Radicación: 25000-23-37-000-2020-00279-01 (28495) Demandante: Girag S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00279-01 (28495) Demandante: Girag S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales- DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 2025, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto en relación con la sentencia de la referencia, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Estimo necesario precisar aspectos relacionados con una de las pruebas aportadas para justificar el castigo de cartera. En particular, considero que la certificación expedida por la firma Díaz Camargo Abogados el 13 de noviembre de 2015, mencionada en la sentencia aprobada (pág. 21), no resulta suficiente para acreditar el castigo de cartera correspondiente a la vigencia 2013, por las siguientes razones: 1.
La certificación debió ser expedida con corte al cierre fiscal del año 2013 o, en su defecto, a la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013 (2014). Lo anterior, en la medida en que los hechos certificados deben corresponder a gestiones de cobro realizadas durante el mismo período en que se adopta la decisión de castigar la cartera.
No resulta jurídicamente admisible un castigo para el año 2013 con fundamento en gestiones fallidas de cobro adelantadas en 2015. 2. La validez probatoria de la certificación referida no puede derivarse de la simple afirmación de incobrabilidad efectuada por el abogado. Se requiere la indicación del evento concreto que impide el cobro o la recuperación de la deuda, así como la prueba o gestión que demuestre el hecho que imposibilitó el recaudo del saldo.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 1.2.1.18.23 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el profesional debe precisar si la imposibilidad de cobro obedece a la insolvencia de los deudores o de los fiadores, a la falta de garantías reales, o a cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
En hilo con lo anterior, en la certificación el abogado debe precisar los eventos concretos que configuran la causal invocada. Por ejemplo, si se aduce la insolvencia del deudor, debería, como mínimo, allegar estados financieros que evidencien un patrimonio negativo; o, en caso de que este sea positivo, demostrar que los activos existentes se encuentran comprometidos para cubrir obligaciones respaldadas con garantía real; o, finalmente, que por tratarse de una obligación de quinta clase, esta no goza de preferencia alguna y, conforme al orden de prelación, se paga en último lugar y a prorrata sobre el remanente de los bienes, siendo previsible que dicho remanente no será suficiente para la satisfacción de la obligación en cuestión. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00279-01 (28495) Demandante: Girag S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos hechos, efectivamente aducidos y probados, constituyen el soporte de la recomendación del abogado y, a su vez, la prueba idónea y deseable para el caso analizado, conforme al principio de sana crítica.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador