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11001031500020220553400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-10-18

Radicación interna: 8889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Maria Cecilia Cano Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Demandantes: MARÍA CECILIA CANO MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – falta de relevancia constitucional Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.

I. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia dictado el 19 de enero de 20231 negó el amparo, entre otras razones, al considerar que en la acción de tutela de la referencia no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. 2.

Lo anterior, al advertir que el tribunal accionado hizo un análisis integral y razonable de los elementos de convicción, por lo que no se demostró la falta de atención en el servicio de salud al señor Andrés Betancurt Cano, sino que, por el contrario, se siguieron los protocolos necesarios para atender sus problemas psicológicos, motivo por el cual no se pudo estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en el marco del medio de control de reparación directa. 3.

Se recuerda que, en la sentencia cuestionada por vía de tutela, proferida el 7 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, se confirmó la 1 Allegado al despacho para elaborar el salvamento de voto mediante memorial del 25 de enero de 2022. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativa decidida por el a quo, al considerar que no existían pruebas que permitieran dar por acreditado el daño que las entidades demandadas pudieron ocasionalmente causarle a la parte actora. 4.

Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el trámite judicial se demostró que tanto en el proceso penal como en el disciplinario adelantado en contra del señor Betancourt Cano se acreditó que los hechos lesivos se generaron como consecuencia directa de sus acciones, las cuales perpetró en pleno uso de sus facultades mentales, con lo cual resultaba claro que tenía el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que acarreó su conducta. 5.

Además, el tribunal demandado sostuvo que el 22 de mayo de 2015, el sindicado salió de las instalaciones del corregimiento de Samaría – Filadelfia con armamento de dotación oficial y una motocicleta de la institución con destino al municipio de Pácora, Caldas, donde en un intercambio de disparos resultaron muertos dos policías y éste resultó herido. 6.

También evidenció que el señor Betancourt Cano ejecutó los disparos en contra de sus compañeros de manera premeditada, razón por la cual fue condenado a 25 años de prisión por haber sido encontrado responsable de los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y peculado por uso, y que no era posible declarar la responsabilidad del Estado, pues la Policía Nacional siempre le otorgó un debido servicio de salud a sus afecciones psicológicas.

II. RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO DE VOTO 7. No comparto la ratio, ni la decisión adoptada por la Sección Quinta en la sentencia del 19 de enero de 2023 debido a que, a mi juicio, se debió declarar la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, ya que la parte actora lo que pretendía era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir el debate probatorio ya surtido en el proceso ordinario. 8.

Para sustentar mi postura, el salvamento de voto se dividirá en los siguientes acápites: (i) nociones del requisito de la relevancia constitucional; (ii) caso concreto y (iii) conclusiones. 2.1. De la relevancia constitucional 9. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 10.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en la fase de admisión, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 11. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 12.

Así, en relación con la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 13. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 14. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 15.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

En la sentencia SU-215 de 20223, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 17. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20224 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 18.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 3 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;

(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 20. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella5. 21.

A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 22.

Así las cosas y de acuerdo con la línea argumentativa hasta aquí planteada, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia no se debió superar el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral. 2.2. Caso concreto 23. Por las razones que a continuación se exponen, a mi juicio, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir la valoración surtida en el proceso de reparación directa, sin plantear un debate desde el punto de vista constitucional y en tal sentido, no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 24.

En primer lugar, en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. 25. En efecto, las inconformidades presentadas por los señores María Cecilia Cano Martínez, Paola del Pilar Betancurt Cano, Héctor Geovanny Betancurt Cano, Luis Carlos Betancurt Cano, Angie Natalia Ramírez Avellaneda, Andrés Felipe Betancurt Cano en el escrito de tutela, están dirigidas a demostrar que hubo una indebida valoración de la historia clínica realizada al señor Andrés Felipe 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Betancourt Cano pues a su juicio, la entidad prestadora de salud no la diligenció correctamente. 26.

En consecuencia, para los tutelantes, los peritos que analizaron el documento no expresaron de manera concluyente qué trastorno afectivo, cognitivo o conductual presentaba el sindicado después de la situación sentimental que atravesaba, la cual originó la agresión causada, sin que le entidad hubiera hecho lo posible por evitar el hecho generador del daño. En ese orden de ideas, debía declararse su responsabilidad. 27.

No obstante, de la revisión de la providencia enjuiciada, se observa que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que no era posible estructurar la responsabilidad de la parte demandada por una presunta falta de atención de la salud mental del señor Betancourt, como una falla en el servicio de la Policía Nacional, porque no existían pruebas que permitieran establecer que no se siguieron los protocolos de atención al condenado y, que esto, hubiere sido la causa que llevó al sindicado a atacar a sus compañeros agentes con un arma de dotación oficial. 28.

Además, el tribunal demandado sostuvo que conforme con las pruebas que reposan en el expediente, el señor Andrés Betancurt Cano no era un paciente psiquiátrico y no fue por la falta de atención psicológica que perpetró el ataque, pues su testimonio y la historia clínica indicaban que canceló una cita con el médico tratante y no solicitó una reprogramación. 29.

De igual manera, la autoridad judicial accionada determinó que la valoración psicológica practicada arrojó que el sindicado se encontraba en buen estado y no tenía problemas personales graves. 30. Así mismo, en la sentencia del 7 de abril de 2022 se explicó, conforme con el material probatorio que reposa en el expediente, que el día de los hechos el señor Betancourt Cano acabó su turno de trabajo, tomó un arma de dotación oficial, cambió su uniforme y se dirigió al lugar donde estaban sus compañeros para dispararles con el fin de causarles la muerte, por lo que su actuación fue premeditada y no era posible declarar la responsabilidad del Estado. 31.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso de reparación directa en relación con que, a juicio de la parte actora, de los medios de prueba valorados se podía inferir que la muerte de los agentes de policía fue causada porque el señor Andrés Betancurt Cano no recibió la debida atención psicológica y que, por ende, era responsabilidad de la Policía Nacional.

Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Es decir, se advierte su simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa. 33.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente el material probatorio que aportó al proceso ordinario; sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban la tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas que fundamentó la sentencia cuestionada. 34.

Por lo anterior, el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela no reviste relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 35.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia del 19 de enero de 2023 debió declarar la improcedencia de la acción frente a este punto, pues lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretendía utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional para volver a debatir lo expuesto en el proceso ordinario. En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada