CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02725-00 Actores: Yacenis Yulieth Bertel Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Alcira Benavidez Galvis, Jorge Antonio Guevara Torres, Génesis Estrada Rosario, Jesús del Cristo Rosario Arrieta, Gonzalo Quezada Lizardo, Lerci Cárdenas Peña, Enith María de Hoyos de la Rossa, Mirta Meza Ríos, Mayerlis Isabel Pianeta Chávez, Líder de Hoyos de la Rosa, Ena Luz Ramírez Pérez, lngri Anaya Salcedo, Luz Marina Benavidez Rodríguez, Millet Puello Torres, Magín Arias Rodríguez, Milta María Meza Ríos, Rosa María Hernández Torres, Arelis Judit Anaya Álvarez, Dercy Garay Plaza, Justina Martf Nez Pérez, Geidis Olivera Martínez, Martha Cecilia Martínez Pérez, Elena Pérez Serna, Pedro Aníbal Castro Medina, Magalis Baldo Vino Estrada, Augusto Torres Gualdron, Carmen Figueroa, Luz Estela Olascuaga Navarro, Yadit Silgado de Pérez, Juana Iris Billorina Vélez, Cloris Pérez Flórez, Nedis Berrio Jiménez, Julio Sierra Guevara, Brudis Gómez Raillo, Luz Fani Gómez Quintero, Omaira Navarro Medina, María Teresa Ortega Medina, Alba Judit Medina Montes, Argenida Meza Acosta, Carmen Julia Medina Tapia, María Beatriz Medina Tapia, Tarcila de Jesús Bertel Arrieta, lrine Montes Wilches, Eloina Isabel Caldera Gil, Robert Domínguez Anillo, Adelaida María Medina Tapia, Humberto Acosta Medina, Aracelis Medina Tapia, Faustino Torres Montes, Fátima Figueroa Mercado, Janeth María Madera Tuiran, Joselina Toscano Hernández, Luz Estella Sáenz huertas, Ruby del Carmen Molina Toscano, Delimiro Rafael Ríos Toscano, Alex Antonio Toscano Fuentes, Mónica del Carmen García Salcedo, Honorio German Gómez Murillo, Digno Rafael González Núñez, Senia Luz Ríos Pérez, Maricela del Carmen Vergara Toscano, Edinson Antonio Hernández Vargas, Ruth Esther Toscano Ayala, Eduin Fuentes Toscano, Dina Luz Huertas Fuentes, Ana Josefa Arrieta Mercado, Gustavo de Jesús Ríos toscano, Emilse María Martínez Román, Lidis del Carmen Robles Bertel, Rosa Elena Anaya Escobar, Flor Marina Ríos Ríos y Juan Pablo Hernández Vergara, Madis Esther Torres de Velásquez, Gloria Esther Rivera Narváez, Edalso enrique Chávez Alquerque, Añico del Carmen Ortega Lázaro, Edilsa Causado Puente, Vivian Atores Márquez, Liliana Herrera Tapia, Ena Luz Ramírez Pérez, Dalgis Barreto Martínez, Blanca Sierra Dáger, Edilio Guerrero, Ramón José de la hoz Ospino, Orleida Barón, Ramón Díaz Cueto, Adelina Salcedo Tovar, Fredy Romero Arroyo, Elvira Tobías Viana, Susana Duran de Teherán, Hernán Ballesta Berrio, Marlys Ruiz salas, Marlénes Hernández de rojas, Yesenia Oviedo salcedo, Ubelmar Pérez Pérez, Beatriz Oviedo Salcedo, Diana Patricia Rivera Manjares, Sixta Ruiz Salas, Claudia Paternina Chávez, Catalino Villegas Barreto, Gustavo Barbosa Bertel, Dellys Garay González, Servio Tulio Galindo Madera, Mario Velilla Oviedo, Antonio Causado Puente, María Guerra Gutiérrez, José́ Vicente Palacio Palencia, Candelaria Ruiz Salas, Wilson Contreras Tuiran, Hermenegildo Meneses Sabaleta, Tilson Torres Hernández, Juan Feria Carpio, Berta Ruiz Almansa, Juan Ruiz Camaño, Elida Paternina Peña, Jamen Leonor Pérez Ruiz, Marta Ruiz Salas, María Jerónima Alvis Blanco, Amada Cárdenas Peña, Enelda Villegas de Causado, Omaira Altamiranda Padilla, Jair Landinez Altamiranda, Augusto Miguel Morales Chávez, Negrilla Rojas puerta, Delcy Roció Hernández Bohórquez, Jhan Carlos del Castillo Mercado, Jacinto Salcedo Martínez, Mirlys Jaraba Correa, Edwin Bolaños Medina, Julio Torres Herrera, Merey Yalena García Bolaños, Álvaro Antonio Herrera Herrera, Silvia elena Benítez Ruiz, Cristal Milena Vivanco Herrera, Ana Leonor Herrera Vivanco, Saini Sofia Vivanco Herrera, Yajaira Margarita Morales Rivera, Marina de Jesús Rivera Espitia, Ana Edith Morales Tarrifa, Armando Rafael Benítez Correa, Pabla Eudocia Acosta Cardeño, Miguel Fernando Morales Tarrifa, Juana María Acevedo Ospino, Alejandra del Carmen Valderrama Bohórquez, Martha Inés Acosta Cardeño, Eloida Raquel Rivera Rivas, María Lucia Vivanco Ávila, Delys Mejía Silgado y Yaneth del Carmen Herrera, representados por el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, quien afirma actuar como su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Alcira Benavidez Galvis, Jorge Antonio Guevara Torres, Génesis Estrada Rosario, Jesús del Cristo Rosario Arrieta, Gonzalo Quezada Lizardo, Lerci Cárdenas Peña, Enith María de Hoyos de la Rossa, Mirta Meza Ríos, Mayerlis Isabel Pianeta Chávez, Líder de Hoyos de la Rosa, Ena Luz Ramírez Pérez, lngri Anaya Salcedo, Luz Marina Benavidez Rodríguez, Millet Puello Torres, Magín Arias Rodríguez, Milta María Meza Ríos, Rosa María Hernández Torres, Arelis Judit Anaya Álvarez, Dercy Garay Plaza, Justina Martf Nez Pérez, Geidis Olivera Martínez, Martha Cecilia Martínez Pérez, Elena Pérez Serna, Pedro Aníbal Castro Medina, Magalis Baldo Vino Estrada, Augusto Torres Gualdron, Carmen Figueroa, Luz Estela Olascuaga Navarro, Yadit Silgado de Pérez, Juana Iris Billorina Vélez, Cloris Pérez Flórez, Nedis Berrio Jiménez, Julio Sierra Guevara, Brudis Gómez Raillo, Luz Fani Gómez Quintero, Omaira Navarro Medina, María Teresa Ortega Medina, Alba Judit Medina Montes, Argenida Meza Acosta, Carmen Julia Medina Tapia, María Beatriz Medina Tapia, Tarcila de Jesús Bertel Arrieta, lrine Montes Wilches, Eloina Isabel Caldera Gil, Robert Domínguez Anillo, Adelaida María Medina Tapia, Humberto Acosta Medina, Aracelis Medina Tapia, Faustino Torres Montes, Fátima Figueroa Mercado, Janeth María Madera Tuiran, Joselina Toscano Hernández, Luz Estella Sáenz huertas, Ruby del Carmen Molina Toscano, Delimiro Rafael Ríos Toscano, Alex Antonio Toscano Fuentes, Mónica del Carmen García Salcedo, Honorio German Gómez Murillo, Digno Rafael González Núñez, Senia Luz Ríos Pérez, Maricela del Carmen Vergara Toscano, Edinson Antonio Hernández Vargas, Ruth Esther Toscano Ayala, Eduin Fuentes Toscano, Dina Luz Huertas Fuentes, Ana Josefa Arrieta Mercado, Gustavo de Jesús Ríos toscano, Emilse María Martínez Román, Lidis del Carmen Robles Bertel, Rosa Elena Anaya Escobar, Flor Marina Ríos Ríos y Juan Pablo Hernández Vergara, Madis Esther Torres de Velásquez, Gloria Esther Rivera Narváez, Edalso enrique Chávez Alquerque, Añico del Carmen Ortega Lázaro, Edilsa Causado Puente, Vivian Atores Márquez, Liliana Herrera Tapia, Ena Luz Ramírez Pérez, Dalgis Barreto Martínez, Blanca Sierra Dáger, Edilio Guerrero, Ramón José de la hoz Ospino, Orleida Barón, Ramón Díaz Cueto, Adelina Salcedo Tovar, Fredy Romero Arroyo, Elvira Tobías Viana, Susana Duran de Teherán, Hernán Ballesta Berrio, Marlys Ruiz salas, Marlénes Hernández de rojas, Yesenia Oviedo salcedo, Ubelmar Pérez Pérez, Beatriz Oviedo Salcedo, Diana Patricia Rivera Manjares, Sixta Ruiz Salas, Claudia Paternina Chávez, Catalino Villegas Barreto, Gustavo Barbosa Bertel, Dellys Garay González, Servio Tulio Galindo Madera, Mario Velilla Oviedo, Antonio Causado Puente, María Guerra Gutiérrez, José́ Vicente Palacio Palencia, Candelaria Ruiz Salas, Wilson Contreras Tuiran, Hermenegildo Meneses Sabaleta, Tilson Torres Hernández, Juan Feria Carpio, Berta Ruiz Almansa, Juan Ruiz Camaño, Elida Paternina Peña, Jamen Leonor Pérez Ruiz, Marta Ruiz Salas, María Jerónima Alvis Blanco, Amada Cárdenas Peña, Enelda Villegas de Causado, Omaira Altamiranda Padilla, Jair Landinez Altamiranda, Augusto Miguel Morales Chávez, Negrilla Rojas puerta, Delcy Roció Hernández Bohórquez, Jhan Carlos del Castillo Mercado, Jacinto Salcedo Martínez, Mirlys Jaraba Correa, Edwin Bolaños Medina, Julio Torres Herrera, Merey Yalena García Bolaños, Álvaro Antonio Herrera Herrera, Silvia elena Benítez Ruiz, Cristal Milena Vivanco Herrera, Ana Leonor Herrera Vivanco, Saini Sofia Vivanco Herrera, Yajaira Margarita Morales Rivera, Marina de Jesús Rivera Espitia, Ana Edith Morales Tarrifa, Armando Rafael Benítez Correa, Pabla Eudocia Acosta Cardeño, Miguel Fernando Morales Tarrifa, Juana María Acevedo Ospino, Alejandra del Carmen Valderrama Bohórquez, Martha Inés Acosta Cardeño, Eloida Raquel Rivera Rivas, María Lucia Vivanco Ávila, Delys Mejía Silgado y Yaneth del Carmen Herrera, representados por el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, quien afirma ser su apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman lesionado por el Tribunal Administrativo de Sucre, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de 24 de marzo de 2022, dentro de la acción de grupo que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Suplico a usted honorable Magistrado que se tengan por cierto los hechos y las razones dilucidadas en esta acción de tutela por lo que le solicito de manera respetuosa: 1. Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías constitucionales y legales que integran derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante.
(sic) 2. Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a). Que se declare la nulidad (sic) de las siguientes sentencias judiciales: - La sentencia de 18 de diciembre de 2017, proferida por le Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de grupo radicado No. (sic) 70-001-33-33-003-2006-00020-01, acumulado: 70-001-33-33-003-2006-00943-01 demandantes: Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Madias Esther Torres de Velásquez y otros, demandados (sic): Nación – Ministerio de Defensa (sic) – Policía Nacional. - La sentencia judicial de fecha (sic) veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas, dentro de la acción de grupo radicado No. (sic) 70-001-33-33-003-2006-00020-01, acumulado: 70-001-33-33-003-2006-00943-01, demandantes: Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Madias Esther Torres de Velásquez y otros, demandados (sic): Nación – Ministerio de Defensa (sic) – Policía Nacional. b).
Que se ordene proferir nueva sentencia dentro de la demanda dentro de la acción de grupo (sic) radicado No. (sic) 70-001-33-33-003-2006- 00020-01, acumulado: 70-001-33-33-003-2006-00943-01; demandantes: Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Madias Esther Torres de Velásquez y otros, demandados (sic): Nación – Ministerio de Defensa (sic) – Policía Nacional, teniendo en cuenta la observancia del siguiente material probatorio: (…)”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los actores, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron se la declarara responsable a título de falla del servicio y, en tal virtud, se dispusiera la reparación de los perjuicios causados, con ocasión del desplazamiento forzado del cual afirmaron ser víctimas, con ocasión de hechos ocurridos en diferentes municipios del Departamento de Sucre.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el libelo no se aportaron elementos de convencimiento suficientes, en aras de acreditar el surgimiento del nexo de causalidad que ligara la omisión endilgada a la entidad demandada, con el daño alegado.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recuso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre, con providencia de 22 de marzo de 2022 confirmó lo dispuesto por el A quo. Los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. En ese orden, expusieron que la Sala tutelada obvió que al proceso se allegaron documentos, tales como las declaraciones presentadas por algunos de los demandantes, ante los agentes estatales encargados de velar por la preservación de los Derechos Humanos, en los cuales se evidenciaba la situación de desplazamiento de la cual fueron víctimas.
Argumentaron que los referidos medios de prueba resultan suficientes, con el fin de acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, derivado de la actuación omisiva de la Policía Nacional, que devino en la generación de un desplazamiento masivo, cuyos perjuicios deben ser reparados. Concluyeron que el Tribunal Administrativo de Sucre omitió aplicar las normas relativas a la responsabilidad estatal, en especial el artículo 90 de la Constitución Política, clausula general de la responsabilidad del aparato estatal, a pesar de que se probaron los supuestos para su surgimiento. 3.
Trámite Mediante auto de 24 de mayo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Sincelejo, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Finalmente, se requirió al abogado Hernán Rafael Torres Hernández, para que acreditara su legitimación, con el fin de concurrir al proceso en nombre de la parte actora. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó la improcedencia de la acción, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En ese entendido, refirió que los actores pretenden utilizar la tutela con el fin de obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez de tutela, fundamentado en discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada.
Arguyó que los motivos de discrepancia plasmados en el libelo, fueron debatidos y sobre ellos se efectuó un juicio de legalidad, que a pesar de resultar contrario a los intereses de la parte actora, no puede ser calificado de caprichoso o arbitrario. Concluyó que la sentencia cuestionada desestimó las pretensiones de la demanda, debido a la insuficiencia de los medios de prueba allegados al plenario.
La Policía Nacional se opuso a la solicitud de amparo. Argumentó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, resulta conforme a Derecho y surgió del análisis de las pruebas obrantes en el proceso y la aplicación estricta de la Ley. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Sincelejo guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciarse respecto de la legitimación en la causa para actuar en representación de los accionantes, que le asiste al abogado Hernán Rafael Torres Hernández, dentro del trámite de esta acción constitucional. 3. Cuestión previa. El abogado Hernán Rafael Torres Hernández, acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, de quien dice ser su apoderado judicial.
Fundamenta su dicho, en que el Tribunal Administrativo de Sucre, presuntamente incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia de 24 de marzo de 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de acción de grupo, presentada por los aquí accionantes, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que el abogado Hernán Rafael Torres Hernández actuara como apoderado judicial de la parte actora y tampoco se avizoró una situación especial que lo habilitara para comparecer como agente oficioso.
Así las cosas, mediante auto de 24 de mayo de 2022, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado Torres Hernández, para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado mediante mensaje de datos, enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 25 de mayo de 2022, a la dirección electrónica hernantorres19@hotmail.com, aportada en el escrito de demanda.
Con ocasión de lo anterior, el referido abogado con escrito de 25 de mayo de 2022, manifestó actuar como agente oficioso de los accionantes, en atención a que: (i) estos se encontraban en situación de indefensión; (ii) desconocía su domicilio y (iii) fue su apoderado en el trámite de la acción de grupo objeto de este amparo. Sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[1], los incapaces absolutos, los interdictos[2] y las personas jurídicas[3]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[4], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[5]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[6].
De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T- 001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(…)”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
Ahora bien, la Sala observa que no son de recibo los argumentos planteados por el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, tendientes a que se lo tenga como agente oficioso de los actores, puesto que conforme pasa a explicarse, esa situación no se acreditó de forma suficiente. Es de aclarar que la figura del agente oficioso, corresponde a la posibilidad de una persona para acudir al amparo constitucional en procura de la defensa de los derechos fundamentales de otra, que por razones de orden fáctico o jurídico, no pueda acudir ante la administración de justicia. Así, el agente oficioso tiene la carga de: (i) manifestar en la acción de tutela que actúa como tal y (ii) acreditar siquiera sumariamente los motivos por los cuales su representado no puede concurrir en forma personal.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 424 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) dispuso: “La jurisprudencia ha señalado que para verificar la existencia de la agencia oficiosa se debe observar: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actual como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consiste en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defesa”.
Ahora bien, aunque el abogado Torres Hernández insista en actuar como agente oficioso de la parte actora, debido a que sus integrantes se encuentran en una situación de indefensión, no hace alusión a las circunstancias individuales de sus miembros en que cimenta su dicho, tampoco existe una prueba siquiera sumaria que acredite las circunstancias que les imposibilita comparecer a este trámite en forma personal.
Es preciso manifestarle al abogado Hernán Rafael Torres Hernández, que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. De igual manera, esta magistratura estima que el hecho de que el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, desconozca la ubicación de sus mandantes en el proceso de acción de grupo, no es en sí misma una situación que impida que estos puedan acudir a la acción de tutela de forma autónoma; máxime cuando la administración de justicia habilitó herramientas tecnológicas como el sistema SAMAI, con el fin que sus usuarios puedan exponer sus asuntos sin mas limitaciones que las exigidas por la Ley.
La Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado Hernán Rafael Torres Hernández, hubiese sido el poder debidamente conferido por los accionantes en este asunto, el cual no fue anexado al plenario al radicar la acción de tutela, o bien, allegado con posterioridad, en cumplimiento de la providencia de 24 de mayo de 2022.
Se tiene que aun cuando el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, alega ser el apoderado de los actores en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto. En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso[7] contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso: 1.
Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que los usuarios de la administración de justicia, por regla general, deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido.
Es de aclarar, que a pesar de que el profesional en Derecho, sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia; no es menos cierto que revisados los documentos obrantes en este asunto, se observa que quienes acudieron ante la administración de justicia fueron los aquí actores, en quienes verdaderamente recae el derecho de acción. Pues bien, revisado el expediente, no es posible observar documento alguno que faculte al abogado Hernán Rafael Torres Hernández, para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa.
De otro lado, no se evidencia una situación tal, que impida a los accionantes presentar la acción de tutela en nombre propio y, que en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales, sea asumida por un tercero, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente, conforme se explicó en párrafos anteriores. Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, alegada por el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, pues carece de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia. III.
DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, quien dice actuar como apoderado judicial, o, agente oficioso de los señores Yacenis Yulieth Bertel Chávez, Alcira Benavidez Galvis, Jorge Antonio Guevara Torres, Génesis Estrada Rosario, Jesús del Cristo Rosario Arrieta, Gonzalo Quezada Lizardo, Lerci Cárdenas Peña, Enith María de Hoyos de la Rossa, Mirta Meza Ríos, Mayerlis Isabel Pianeta Chávez, Líder de Hoyos de la Rosa, Ena Luz Ramírez Pérez, lngri Anaya Salcedo, Luz Marina Benavidez Rodríguez, Millet Puello Torres, Magín Arias Rodríguez, Milta María Meza Ríos, Rosa María Hernández Torres, Arelis Judit Anaya Álvarez, Dercy Garay Plaza, Justina Martf Nez Pérez, Geidis Olivera Martínez, Martha Cecilia Martínez Pérez, Elena Pérez Serna, Pedro Aníbal Castro Medina, Magalis Baldo Vino Estrada, Augusto Torres Gualdron, Carmen Figueroa, Luz Estela Olascuaga Navarro, Yadit Silgado de Pérez, Juana Iris Billorina Vélez, Cloris Pérez Flórez, Nedis Berrio Jiménez, Julio Sierra Guevara, Brudis Gómez Raillo, Luz Fani Gómez Quintero, Omaira Navarro Medina, María Teresa Ortega Medina, Alba Judit Medina Montes, Argenida Meza Acosta, Carmen Julia Medina Tapia, María Beatriz Medina Tapia, Tarcila de Jesús Bertel Arrieta, lrine Montes Wilches, Eloina Isabel Caldera Gil, Robert Domínguez Anillo, Adelaida María Medina Tapia, Humberto Acosta Medina, Aracelis Medina Tapia, Faustino Torres Montes, Fátima Figueroa Mercado, Janeth María Madera Tuiran, Joselina Toscano Hernández, Luz Estella Sáenz huertas, Ruby del Carmen Molina Toscano, Delimiro Rafael Ríos Toscano, Alex Antonio Toscano Fuentes, Mónica del Carmen García Salcedo, Honorio German Gómez Murillo, Digno Rafael González Núñez, Senia Luz Ríos Pérez, Maricela del Carmen Vergara Toscano, Edinson Antonio Hernández Vargas, Ruth Esther Toscano Ayala, Eduin Fuentes Toscano, Dina Luz Huertas Fuentes, Ana Josefa Arrieta Mercado, Gustavo de Jesús Ríos toscano, Emilse María Martínez Román, Lidis del Carmen Robles Bertel, Rosa Elena Anaya Escobar, Flor Marina Ríos Ríos y Juan Pablo Hernández Vergara, Madis Esther Torres de Velásquez, Gloria Esther Rivera Narváez, Edalso enrique Chávez Alquerque, Añico del Carmen Ortega Lázaro, Edilsa Causado Puente, Vivian Atores Márquez, Liliana Herrera Tapia, Ena Luz Ramírez Pérez, Dalgis Barreto Martínez, Blanca Sierra Dáger, Edilio Guerrero, Ramón José de la hoz Ospino, Orleida Barón, Ramón Díaz Cueto, Adelina Salcedo Tovar, Fredy Romero Arroyo, Elvira Tobías Viana, Susana Duran de Teherán, Hernán Ballesta Berrio, Marlys Ruiz salas, Marlénes Hernández de rojas, Yesenia Oviedo salcedo, Ubelmar Pérez Pérez, Beatriz Oviedo Salcedo, Diana Patricia Rivera Manjares, Sixta Ruiz Salas, Claudia Paternina Chávez, Catalino Villegas Barreto, Gustavo Barbosa Bertel, Dellys Garay González, Servio Tulio Galindo Madera, Mario Velilla Oviedo, Antonio Causado Puente, María Guerra Gutiérrez, José́ Vicente Palacio Palencia, Candelaria Ruiz Salas, Wilson Contreras Tuiran, Hermenegildo Meneses Sabaleta, Tilson Torres Hernández, Juan Feria Carpio, Berta Ruiz Almansa, Juan Ruiz Camaño, Elida Paternina Peña, Jamen Leonor Pérez Ruiz, Marta Ruiz Salas, María Jerónima Alvis Blanco, Amada Cárdenas Peña, Enelda Villegas de Causado, Omaira Altamiranda Padilla, Jair Landinez Altamiranda, Augusto Miguel Morales Chávez, Negrilla Rojas puerta, Delcy Roció Hernández Bohórquez, Jhan Carlos del Castillo Mercado, Jacinto Salcedo Martínez, Mirlys Jaraba Correa, Edwin Bolaños Medina, Julio Torres Herrera, Merey Yalena García Bolaños, Álvaro Antonio Herrera Herrera, Silvia elena Benítez Ruiz, Cristal Milena Vivanco Herrera, Ana Leonor Herrera Vivanco, Saini Sofia Vivanco Herrera, Yajaira Margarita Morales Rivera, Marina de Jesús Rivera Espitia, Ana Edith Morales Tarrifa, Armando Rafael Benítez Correa, Pabla Eudocia Acosta Cardeño, Miguel Fernando Morales Tarrifa, Juana María Acevedo Ospino, Alejandra del Carmen Valderrama Bohórquez, Martha Inés Acosta Cardeño, Eloida Raquel Rivera Rivas, María Lucia Vivanco Ávila, Delys Mejía Silgado y Yaneth del Carmen Herrera, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haber sido requerido para ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado Hernán Rafael Torres Hernández, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [2] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [3] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [4] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [6] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [7] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.