CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Conjuez Ponente: CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Accionante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Decide declaración de impedimento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04277-00 OBJETO DE LA DECISIÓN El presente asunto fue enviado a esta Sala de Conjueces para resolver acerca de los impedimentos manifestados por los consejeros NICOLÁS YEPES CORRALES y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, en escrito donde informan estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES: DE LOS IMPEDIMENTOS El señor Luis Reinaldo Londoño Vásquez presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad, unidad armónica de la norma, e interpretación equilibrada y armónica en la aplicación de la ley y la jurisprudencia, que consideró vulnerados por la sentencia emitida el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso número 05001-23-31-000-2011-00607-01, ya que en esta se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas a que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Medellín, por los perjuicios causados por la destrucción del inmueble de matrícula número 01N-5007971.
Al efecto, reprochó que en el asunto número 05001-23-31-000-2011-00608-01, que versó sobre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que las del medio de control número 2011-00607-01, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial por la destrucción del inmueble 01N5193792 de propiedad de sus hermanos. Agregó que no entiende por qué las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en su caso “cuando los móviles de los hechos son los mismos y sucedieron en el mismo lugar al mismo tiempo el 3 noviembre a las 2:30 pm del año 2010 y las consecuencias del daño fueron las mismas, destrucción total de los dos inmuebles.”.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera en el proceso número 05001-23-31-000-2011-00607-01 y “se proceda a emitir un nuevo fallo, donde se acojan las pretensiones de la demanda y se declare al Municipio de Medellín y Corantioquia patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-5007971 como esta en el caso similar o igual de mis hermanos en el fallo con Radicado N°: 05001-23-31-000-2011- 00608-01(50197) en el RESUELVE NUMERAL TERCERO: ‘Declarar al Municipio de Medellín patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N5193792.’.”.
CONSIDERACIONES Naturaleza Jurídica de los impedimentos. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem.
Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. 2.2.
Trámite de los impedimentos La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.
(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.” Igualmente, esta Corporación ha sostenido que: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.”.
Ahora bien, los conjueces por mandato del inciso final del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, previsión que coincide con lo establecido por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta providencia se resolverá exclusivamente sobre los impedimentos declarados por los H. magistrados NICOLÁS YEPES CORRALES y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS 3.3.
Caso Concreto Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
Iniciado el trámite de la acción de tutela esta subsección conoció el oficio suscrito por los Honorables Magistrados doctores: NICOLÁS YEPES CORRALES y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS en el cual solicitaron que se reconociera estar impedidos para el trámite del proceso, para lo cual expresaron lo siguiente: “2.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declarase impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 2.2.- Así bien, verificado el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, se advierte que los suscritos estaríamos incursos en la causal de impedimento descrita en el en el numeral 6, relativa a que los funcionarios que vayan a dictar la providencia del proceso a su cargo hayan participado dentro de tal. 2.3.- De esta manera, debemos manifestar que la causal en cita está configurada ya que, en la acción de tutela de la referencia, el señor Londoño Vásquez solicita tener como antecedente jurisprudencial la decisión emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso de reparación directa número 05001-23-31-000-2011-00608-01, la cual fue firmada por los suscritos.
Lo anterior implica que la sentencia dictada en el asunto ordinario hace parte inescindible de la actual solicitud de amparo, de manera que ello conlleva a que se configure la causal de participación previa de los funcionarios que van a decidir la acción constitucional. Esto significa que los suscritos no pueden fallar la actual causa en tanto en ella se exige tomar en consideración una decisión también proferida por los abajo firmantes, es decir, la emitida en el asunto número 2011-00608-01. 2.4.- Lo precedente nos impone la obligación de presentar el impedimento, a efectos de que sea estudiado en los términos dispuestos en la ley.” Una vez manifestados los impedimentos por los doctores NICOLÁS YEPES CORRALES y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS el día 28 de agosto de 2023, se procedió al sorteo de conjueces siendo elegidos como resultado del mismo los doctores Ruth Stella Correa Palacio, Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Atehortúa Ríos, a quienes corresponde la decisión sobre los impedimentos declarados.
Verificado el texto de la providencia emitida del 16 de diciembre de 2022, proferida por los H, Magistrados que solicitan se reconozca su impedimento en el proceso con radicación número 05001-23-31-000-2011-00608-01, se encuentra que efectivamente se trata del asunto referido en la solicitud formulada y por lo tanto se cumple con el requisito legal para acoger la solicitud de los H. Magistrados.
Así, entonces Estudiada la solicitud de impedimento y encontrándose a ajustada a derecho la misma, por cumplirse las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario hubiere participado dentro del proceso, en la que se preceptúa: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Subrayas fuera del texto”) Previas las anteriores consideraciones, se aceptará el impedimento presentado, En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Subsección C de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los consejeros de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores NICOLÁS YEPES CORRALES Y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a los consejeros de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores NICOLÁS YEPES CORRALES Y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS del conocimiento del proceso correspondiente a la presente acción de tutela.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia a en su calidad de accionante al señor LUIS REINALDO LONDOÑO VÁSQUEZ y a la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado en su condición de accionados.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RUTH STELLA CORREA PALACIO, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Con salvamento de voto. CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS. Conjuez Ponente