Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00048-00 Demandante: NELKIN GIOVANNY HURTADO DELGADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela de fondo – Mora judicial.
AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 12 de enero de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual, el señor Nelkin Giovanny Hurtado Delgado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al “debido proceso y el de recibir respuesta en términos legales”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: i) la presunta mora judicial, derivada de la falta de trámite al memorial de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00; y ii) la falta de notificación personal de las distintas actuaciones procesales surtidas, sin atender a la condición de especial sujeción y vulnerabilidad en la que se encuentra el tutelante, al ser una persona privada de la libertad. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Según lo deprecado, amparar mis derechos a los cuales estoy pidiendo protección constitucional y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado 1 La acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2022, a través de la aplicación web de Recepción de tutelas y habeas corpus de Cali.
Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dé el trámite correspondiente a la apelación y que se me den las debidas notificaciones.
Que se tomen las medidas correspondientes con el despacho aquí accionado, ya que hasta el 29-sep-2022 se me notificó el fallo constitucional y en la impugnación usa estrategias tiranas para vulnerar mis derechos, que este despacho deja una serie de incertidumbres, y los colombianos ¿? Sin importar el medio que use para el envío del presente, solicito que en términos legales se me notifique la admisión y demás personalmente” (Sic a toda la cita).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Delgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Segunda – Subsección “A” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
La población privada de la libertad como sujeto de especial protección constitucional 7. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 8.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y, así mismo: Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”2.
(Subrayas fuera del texto). 9. De igual forma, desde 1998, la Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria3, debido a la permanente y generalizada vulneración de derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Dicho Tribunal ha manifestado que, entre las causas de tal situación, se encuentran los problemas de hacinamiento, el estado de la infraestructura, los defectuosos servicios de salud y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada. 10.
En este sentido, se ha consolidado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio hermenéutico consistente en entender esta situación desde la perspectiva de la especial relación de sujeción que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de reclusión. Dicha condición obedece, principalmente, a dos factores: i) el Estado impone a las personas privadas de la libertad un conjunto de condiciones que implican la suspensión de diferentes derechos, incluso, fundamentales; ii) el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a los reclusos el ejercicio de derechos, cuyo contenido no sea objeto de limitación y, en especial, aquellos cuya órbita no puede ser quebrantada, a pesar de la privación de la libertad que se ha impuesto, bien sea por condena o medida preventiva. 11.
De acuerdo con lo anterior, la condición fáctica de indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran las personas privadas de la libertad4, conlleva a que la situación de dicha población deba ser entendida desde el enfoque y trato diferencial que establece la categoría jurídica de sujetos de especial protección constitucional.
Esto, encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.3. Admisión de la demanda 12. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 2 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-153 del 28.04.98., M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Expedientes acumulados: T-137.001 y 143.950; Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-388 del 28.06.13., M.P. María Victoria Calle Correa. Expedientes acumulados: T-3526653, T- 3535828, T-3554145, T-3645480, T-3647294, T-3755661, T-3759881, T-3759882, T-3805761; Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-762 del 16.12.15., Expedientes acumulados: T-3927909, T-3977802, T-3987203, T-3989523, T-3989814, T-4009989, T-4013558, T-4034058, T-4043750, T-4046443, T-4051730, T-4063994, T-4074694, T-4075719, T- 4076529, T-4076646, T-4076801, T-4694329. 4 En relación con la situación de indefensión y debilidad manifiesta de la población privada de la libertad, ver: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-881 del 17.10.02., M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Expedientes: T- 542060 y T-602073. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Nelkin Giovanny Hurtado Delagdo, en ejercicio de la acción de tutela y NOTIFICAR esta providencia al correo electrónico desde el cual fue interpuesta la presente tutela y a la dirección física del COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca)5.
Lo anterior, atendiendo a la condición especial de vulnerabilidad del accionante como persona privada de la libertad.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo, se refiera a sus fundamentos, allegue las pruebas y rinda los informes que considere pertinentes.
TERCERO: OFICIAR a la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación para que, en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rinda un informe detallado en el que indique: i) el trámite surtido al interior del proceso de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-02640-00; y ii) la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no se han llevado a cabo las actuaciones que corresponden frente a la impugnación presentada por la parte actora.
Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del del Decreto Ley 2591 de 1991, al COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) y a la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5 Pabellón #6-B, según la información otorgada por el señor Hurtado Delgado. Demandante: Nelkin Giovanny Hurtado Delgado Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00048-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
OCTAVO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada