Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01753-00. Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández. Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Subtema 2: procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 3: acción de tutela por derecho al debido proceso. Subtema 4: violación del principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Andrés Velasco Hernández en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jorge Andrés Velasco Hernández, en condición de Juez 85 Civil Municipal de Bogotá, y actuando por medio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la non reformatio in pejus, que consideró vulnerados con ocasión del auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (“CNDJ”), en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, e identificado con número de radicado 11001-11-02-000- 2019-04924-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. El veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), Marlen Ruiz Vargas, por medio de su apoderado judicial, formuló queja disciplinaria escrita ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra Jorge Andrés Velasco Hernández, en condición Juez 85 Civil Municipal de Bogotá4, transitoriamente, Juez 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, 1 Archivo electrónico identificado con certificado 9971F6963C41F942 F8F67620C4D6CD53 BE904AEBEA649767 38041423B0494491, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 2 Archivo electrónico identificado con certificado C965BFEAB267647A 3E17FAF3C57B6D89 0F7F1D110B4A9356 02964B28AEFC6E1A, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 3AF5C7C8022D93CA 7674153C225294BB 6EFFAA9D1EA43C59 C0DC43BD72B9C66E, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 4 Archivo electrónico identificado “09Juez 85 2019-4924”, contenido en la carpeta comprimida “18RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_ONEDRIVE20240422ZIP”, identificada con certificado 40310164E573D636 9DB14117179EB743 C31EF9D6756F7489 26AC014128DC62D3, ubicado en el índice 10 del expediente digital en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 2 por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 1965 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.16 de la Ley 270 de 1996. A su juicio, en el proceso declarativo de mínima cuantía con número de radicado 2019-496, que promovió para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm. 18 del dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) de la Notaría Primera del círculo de Ubaté, el Juez Velasco Hernández incurrió en tales faltas al rechazar la demanda por prescripción de la acción de simulación, sin haber tenido en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia permitía contabilizar dicho término desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor, y no desde la fecha de la compraventa ficticia7. 1.2.2.
El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento del asunto, ordenó adelantar la indagación preliminar y decretó las pruebas que consideró necesarias8. 1.2.3. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (“CSDJB”) dictó sentencia de primera instancia9 en la que: (i) declaró disciplinariamente responsable al Juez Velasco Hernández, por incumplir el “deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7[10] [del Código General del Proceso (“CGP”)]”;
(ii) y lo sancionó con una multa equivalente a diez (10) días de salario básico mensual devengado para el año dos mil diecinueve (2019). Como fundamento de su decisión, la referida autoridad explicó: (i) que se encontraba debidamente demostrada la materialidad de la conducta, en la medida en que, en el proceso declarativo de mínima cuantía con número de radicado 2019- 496, el Juez Velasco Hernández dictó una providencia en la que no analizó el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia invocado por una de las partes, y no explicó por qué, a su juicio, no aplicaba en dicho caso, y por qué no debía tenerse en cuenta;
(ii) que el Juez investigado era disciplinariamente responsable porque la conducta cometida no estaba justificada; y (iii) que se trató de una conducta que afectó la función pública de administrar justicia. En cuanto a la sanción, expuso que, si bien la falta había sido calificada como grave dolosa y que, 5 LEY 734 DE 2002, artículo 196.
“Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 6 LEY 270 DE 1996, artículo 153. “Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: // 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos […]”. 7 Archivo electrónico “01 CUADERNOORIGINAL FLS.51”, contenido en la carpeta comprimida “18RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_ONEDRIVE20240422ZIP”, identificada con certificado 40310164E573D636 9DB14117179EB743 C31EF9D6756F7489 26AC014128DC62D3, ubicado en el índice 10 del expediente digital en el aplicativo Samai. 8 Ibidem. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 05F8599894A402BD 8F3EC991CF1E39FE 66EDC7782E4BB359 007DDC9C2ABA358C, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 10 CGP, artículo 7.
“Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. // Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. // El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 3 por esa razón, debía sancionarse con suspensión, existían circunstancias que le permitían degradarla a multa equivalente a diez (10) días de salario básico mensual devengado en el año dos mil diecinueve (2019), tales como, la carga laboral que soportaba el Juzgado a su cargo, la ausencia de sanciones disciplinarias en su contra, y la diligencia que tuvo en el desarrollo del caso, pese a la falta cometida. 1.2.4.
Inconforme con la decisión, el Juez Velasco Hernández formuló recurso de apelación11, en el que solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar, se dictara un fallo absolutorio y se declarara la ausencia de responsabilidad. Al respecto, argumentó: (i) que el juicio de atipicidad realizado por el a quo fue errado, en la medida en que, no existía doctrina probable y ante la ausencia de tal requisito, no debía exponer clara y razonadamente los motivos de su decisión, razón por la que no omitió dicho deber y no incurrió en la conducta imputada;
(ii) que hubo ausencia de argumentación sobre la ilicitud sustancial de las conductas imputadas; (iii) que hubo falta de motivación respecto de la culpabilidad; y (vi) que hubo falta de análisis en la gravedad o levedad de la conducta. 1.2.5. El recurso fue admitido en el efecto suspensivo por la CSDJB, mediante a auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veintitrés (2023)12.
Luego, el dieciséis (16) de febrero siguiente, la CSDJB remitió el asunto a la CNDJ para que dictara sentencia de segunda instancia13. Sin embargo, la CNDJ se abstuvo de resolver el recurso de apelación. En su lugar, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)14 dictó auto en el que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, porque consideró que dicho fallo estaba incurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 143.3 ejusdem —“la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”—, situación que, a su juicio, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad.
Según explicó, la conducta sancionada había sido calificada como una falta grave dolosa, razón por que la sanción idónea que debía aplicarse era la “suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial”15 y no “la que se le impuso en primera instancia erróneamente”16, fundamento que explicó en los siguientes términos: “De manera que, la presente actuación enfrenta una severa lesión al derecho al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto se está imponiendo una sanción de MULTA de diez (10) días del salario básico mensual devengado para el año 2019, sin que se tenga en cuenta que la sanción disciplinaria debe ser proporcional y guardar relación con los criterios imperativos de la norma que, en caso de faltas graves dolosas como en esta ocasión- establece que la sanción idónea era imponer ‘suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial’ y no 11 Archivo electrónico “70.
Recurso” ubicado en la carpeta comprimida “26RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE62342024ZIP_20240423105317.ZIP”, ubicado en el índice 11 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 12 Archivo “72 Concede Apelación” ubicado en la carpeta comprimida “26RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE62342024ZIP_20240423105317.ZIP”, ubicado en el índice 11 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 13 Archivo “73OficioRemisorioCNDJ060” ubicado en la carpeta comprimida “26RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE62342024ZIP_20240423105317.ZIP”, ubicado en el índice 11 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 337F295B9B17E880 B15B0812DC3DF0E0 EF9713ECF4957233 AEE99F92426FE5AA, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 337F295B9B17E880 B15B0812DC3DF0E0 EF9713ECF4957233 AEE99F92426FE5AA, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 16 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 4 la que se le impuso en primera instancia erróneamente”17. Bajo ese orden de ideas, ordenó devolver el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. 1.3. Pretensiones y argumentos 1.3.1. Jorge Andrés Velasco Hernández solicitó al juez de tutela: (i) que deje sin efectos el auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); y (ii) que ordene a la CNDJ dictar un fallo en el que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, profiera una decisión de carácter absolutorio. 1.3.2.
El actor fundamentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. El auto cuestionado violó directamente el artículo 31 superior, específicamente, la garantía de no “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, toda vez que, en lugar de aplicar dicho principio y resolver el recurso de apelación dentro de sus respectivos límites, decretó la nulidad de lo actuado con base en un fundamento que “convierte en más gravosa la sanción [que le fue] impuesta […] en primera instancia”. 1.3.2.2.
La providencia objeto de la solicitud de amparo contiene un defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el artículo 31 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 11618 de la Ley 734 de 2002. Esto es así, en la medida en que, si bien tal vulneración no se concretó “en la típica forma”, es decir, en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que se dio de una “forma más sutil”, pues por medio de la decisión cuestionada, la CNSJ generó “las condiciones procesales y sustanciales para que el a quo pueda corregir los yerros en los que [según el ad quem] incurrió […] y fallar de una manera más gravosa para el procesado”.
Agregó, que al margen de que la CNDJ considerara que la sanción impuesta vulneró el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “no se puede modificar para empeorar la decisión, so pretexto de ejercer la tarea de control de legalidad”19, razón por la que, en los casos en los que se contraponen la non reformatio in pejus y el referido principio, se pondera el primero sobre el segundo, en la medida en que el investigado no debe ser víctima de los errores cometidos por las autoridades judiciales al momento de la imposición de la pena.
Por último, indicó que la CNDJ no motivó debidamente la nulidad decretada, y no tuvo en cuenta el artículo 310.520 de la Ley 600 de 2000 —por remisión directa del parágrafo del artículo 14321 de la Ley 743 de 2002—, según el cual, “solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.
Al respecto, afirmó que en su caso, “existía otro remedio 17 Ibidem. 18 LEY 734 DE 2002, artículo 116. “Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, no podrá agravar la sanción impuesta cuando el investigado sea apelante único”. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-246 de 2015. 20 LEY 600 DE 2000, artículo 310.
“Principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación. […] 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial […]”. 21 LEY 743 DE 2002, artículo 143. “Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: […] Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 5 procesal, para solucionar la situación de ilegalidad, no solamente más idóneo en ese sentido técnico, sino más constitucional en el sentido de permitir que no sea el procesado quien deba soportar los yerros del aparato disciplinario sancionador sino el propio estado en razón a que se encuentra en una situación superioridad frente al disciplinable”22. 1.3.2.3.
El proveído cuestionado desconoció el precedente constitucional relativo al principio de non reformatio in pejus, contenido en las sentencias C-055 de 1993, T-233 y SU-327 de 1995, T-116 de 2016, T-291 de 2006, T-246 de 2015, T-455 de 2016, y T-393 de 2017. Según afirmó, en aquellas providencias, la Corte Constitucional estableció un precedente claro y vinculante para casos con fundamentos fácticos similares al suyo.
En ese orden, afirmó que, al no tener en cuenta las reglas allí establecidas, se vulneraron los artículos 29 y 31 superiores. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente dicto auto el doce (12) de abril del año en curso23, en el que: (i) admitió la solicitud de amparo; (ii) vinculó como terceros con interés a la CSDJB y a quienes intervinieron en el proceso con número de radicado 11001-11-02-000-2019-04924-00/01;
(iii) ofició a la CSDJB y a la CNSJ para que aportaran al presente trámite, en calidad de préstamo, el expediente del proceso disciplinario; (iv) reconoció personería al abogado del actor; y (v) ordenó las notificaciones y comunicaciones a las que hubiera lugar, y la suspensión de términos. 1.4.2. La CNDJ24, por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, ante la inobservancia de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Por un lado, afirmó que el auto cuestionado no es una providencia que de por terminado el proceso o que imponga sanción alguna, pues fue una decisión que devolvió las actuaciones hasta antes de que hubiese sido proferida la sentencia de primera instancia, razón por la que no existían fallos definitivos de primera y segunda instancia. En ese orden, explicó que el Juez Velasco Hernández tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, que podía ejercer una vez la CSDJB dictara nuevamente la sentencia de primera instancia. Por otro, refirió que el actor promovió la solicitud de amparo porque consideró que lo procedente en su caso es que sea absuelto de responsabilidad disciplinaria, discusión que no tiene relación con su derecho fundamental al debido proceso, y que está encaminada a que el juez constitucional intervenga en un asunto meramente legal relacionado con la aplicación de las causales de nulidad establecidas en la Ley 734 de 2002.
Agregó, que la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, en sí misma no constituye un agravante de la sanción que le había sido impuesta inicialmente, contrario a ello, se trataba de una garantía del debido proceso de las partes. En esa misma línea, manifestó que no se configuraron ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por el actor, puesto que el auto cuestionado: (i) no contenía un defecto 22 Archivo electrónico identificado con certificado C965BFEAB267647A 3E17FAF3C57B6D89 0F7F1D110B4A9356 02964B28AEFC6E1A, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 23 Archivo electrónico identificado con certificado A1B5CDEF96B96093 78E8B91812348A33 35F5FF89B34F3DC7 A363B4E711B29A7B, ubicado en el índice 4 del expediente digital en el aplicativo Samai. 24 Archivo electrónico identificado con certificado 20B559B0DB2DFFC5 6A3AA93CB5DDE69C 1403730430C77F89 CEBE175E27C0E849, ubicado en el índice 8 del expediente digital en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 6 sustantivo por inaplicación del artículo 3125 superior, ni violó directamente dicha norma, en tanto no agravó la situación del Juez Velasco Hernández como apelante único; y (ii) tampoco desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-327 de 1995 relativo al principio de non reformatio in pejus, en tanto no era aplicable al proceso disciplinario, y porque no agravó la situación de apelante único. 1.4.3.
La CSDJB26, por medio del magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, destacó que en su decisión sustentó debidamente las razones por las que decidió imponer la sanción de multa equivalente a diez (10) días de salario básico devengado en el año dos mil diecinueve (2019). Así mismo, indicó que la solicitud de amparo no se dirige contra el fallo que profirió el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), motivo por el que solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.4.
El veintidós (22) de mayo de la presente anualidad, el señor Velasco Hernández radicó memorial27 en el que informó que, en cumplimiento del auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la CSDJB dictó fallo de primera instancia el quince (15) de mayo de siguiente, cuya copia aportó adjunto a dicho escrito. En aquella decisión, la referida autoridad lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la misma falta y, en consecuencia, le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de un (1) mes.
Por esa razón, el actor solicitó, como medida provisional, “la suspensión inmediata del proceso […] para que exista la oportunidad procesal de que se estudie y resuelva la [presente] acción de tutela”28 y así “pueda tener una incidencia material en el trámite del proceso disciplinario”29. 1.4.5. El magistrado ponente, por auto del veinticuatro (24) siguiente30, concedió la medida provisional, en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la Comisión Sección de Disciplina Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2019-04924-00/01 y del trámite subsiguiente a su notificación, hasta que se resuelva la presente acción. Lo anterior, con el fin de evitar que un eventual amparo se torne ilusorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política 25 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, artículo 31. “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 26 Archivo electrónico identificado con certificado C8029577B18C5ABE 7932AFD361859F10 333A4863150421B8 52DA708DB1698135, ubicado en el índice 10 del expediente digital en el aplicativo Samai. 27 Archivo electrónico identificado con certificado A64B046BB20E78E5 21A70AE26A951311 E18E6D46DD28BAEA 14F3889C42B21675, ubicado en el índice 17 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Archivo electrónico identificado con certificado 10B9720143FF70B7 277DDA2ECAA3F90D C4474C49A4C147C6 22F26D2E5B8567B7, ubicado en el índice 19 del expediente digital, en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 7 de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley31.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando una solicitud de amparo está dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción32. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la parte accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales33.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Jorge Andrés Velasco Hernández es el titular de los derechos fundamentales que invocó en su escrito, en la medida en que actuó como investigado en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2019-04924-00/01.
Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque la CNDJ es la autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada en la solicitud de amparo. 2.2.2. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que 31 “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-867 de 2013. 32 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 33 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 8 el mecanismo de amparo fue formulado dentro de un plazo razonable. Esto es así, en tanto el Juez Velasco Hernández radicó la solicitud de tutela el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)34, en contra del auto del seis (6) de marzo de la misma anualidad, que fue notificado mediante estado núm. 50, fijado el veintidós (22) del mismo mes y año, durante un día hábil35. 2.2.3.
En el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no tiene otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales invocados. Esto es así, en la medida en que el auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) —providencia cuestionada en este trámite—, dispuso que en su contra no procedían recursos.
Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la CNDJ manifestó que la solicitud de amparo no procede porque el Juez Velasco Hernández tiene a su alcance el recurso de apelación, que puede formular una vez la CSDJB dicte la sentencia de primera instancia. Tal argumento no es de recibo, porque desconoce, por un lado, que la providencia contra la que se dirige la acción es el auto que declaró la nulidad de lo actuado y dejó sin efectos el fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), es decir, que los reparos están dirigidos contra la decisión de nulidad.
Por otro, que el propósito de la acción constitucional no fue controvertir la sanción impuesta en el proceso disciplinario —objeto que, en efecto, podría perseguir por medio del recurso de alzada—, sino objetar una decisión judicial distinta que, en su criterio, agravó su situación como apelante único. 2.2.4. Frente al requisito de relevancia constitucional, cabe precisar que, conforme con la sentencia SU-125 de 2022, no basta con mencionar en el escrito de tutela que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se debe demostrar su existencia, y su carácter desproporcionado y arbitrario, en función de la afectación al núcleo esencial de los derechos invocados.
En ese orden, la Sala advierte que en el presente asunto se encuentran demostrados tales presupuestos, pues el actor no solo protestó la vulneración de los derechos invocados, sino que planteó una carga argumentativa que da cuenta de la afectación grave y evidente de aquellos, en tanto explicó con claridad y de manera suficiente como la controversia planteada en su escrito gira alrededor del desconocimiento del principio de non reformatio in pejus y como la decisión cuestionada es contraria a la Constitución e incompatible con la jurisprudencia constitucional relativa al mencionado principio.
Al respecto, cabe precisar que dicha garantía, no solo es un derecho autónomo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, sino que también hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, tal y como lo indicado la jurisprudencia constitucional36. Así 34 Archivo electrónico identificado con certificado 21459349383A9AEF B4B3E6126A57C715 E0E6707AC6DD8375 C520807B597B48B4, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 35 Archivo “14.
ESTADO 110011102000201904924-01” contenido en la carpeta comprimida “18RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_ONEDRIVE20240422ZIP”, identificado con certificado 40310164E573D636 9DB14117179EB743 C31EF9D6756F7489 26AC014128DC62D3, ubicado en el índice 10 de expediente digital en el aplicativo Samai. 36 “La prohibición de la reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal que fue constitucionalizado como una garantía del debido proceso; pero igualmente, se lo considera como una ‘garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 9 mismo, el actor expuso el carácter desproporcionado y arbitrario de la medida adoptada en la providencia contra la que dirigió su acción, en tanto advirtió cómo sus efectos podían generar el escenario procesal propicio para agravar su situación como apelante único. 2.2.5.
En relación con la vulneración causada por una irregularidad procesal, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ser de tal magnitud, que genere un efecto decisivo sobre la providencia cuestionada37 en términos de transgresión de garantías iusfundamentales38. Así pues, en el caso concreto se encuentra acreditado este requisito, en la medida en que la irregularidad protestada está relacionada con la vulneración del principio constitucional de non reformatio in pejus. 2.2.6.
Por último, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, pues se identificaron de manera clara y razonable los hechos y argumentos que generaron la vulneración protestada, y la providencia objeto de la solicitud de amparo no es de tutela. En esa medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, al estudio de los defectos invocados. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la CNDJ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la non reformatio in pejus de Jorge Andrés Velasco Hernández, con ocasión del auto del seis (6) de marzo del año en curso, por medio del cual, decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, para que se corrigieran las irregularidades advertidas que, a su juicio, vulneraron el debido proceso, y, en consecuencia, se aplicara la sanción correspondiente a la falta calificada como grave dolosa. 2.4.
Solución al problema jurídico 2.4.1. El artículo 31 superior estableció que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” y, en el segundo inciso dispuso que “[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. En esos términos, la norma antes citada incorporó en el ordenamiento jurídico la garantía constitucional de non reformatio in pejus.
Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que es “un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional”39 que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso40, y “un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único”41, que se impone como un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, para que, de la interposición de los recursos a los que haya lugar, no se deriven efectos negativos “respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”42, pues su propósito es que estos sean mecanismos de defensa judicial, y no una oportunidad procesal para que se haga una revisión de lo ya resuelto.
En impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión’". CORTE COSTITUCIONAL, sentencias T- 474 de 1992, y T-410 de 1995. 37 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-016 de 2019. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-061 de 2018. 39 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-327 de 1995, y T-474 de 1992. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-474 de 1992, y T-410 de 1995. 41 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-071 de 2022 y T-291 de 2006. 42 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-071 de 2022 y T-393 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 10 ese orden, “mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable”43. En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional ha precisado respecto de dicha garantía: (i) que no solo aplica en materia de derecho penal, sino también en otras ramas del derecho44, en especial, en aquellas actividades en las que el Estado ejerce poder sancionatorio45;
(ii) que, de acuerdo con el texto del artículo 31 superior, el principio no aplica en la segunda instancia, sino frente al superior46; y (iii) que la figura del apelante único no hace referencia al número de recurrentes, sino al recurso de alzada, en cuanto a sus fundamentos y pretensiones, motivo por el que “el operador judicial que conoce del recurso no podrá ejercer un control exhaustivo de la sentencia recurrida, sino que deberá ceñirse [al] contenido [del] recurso”47.
Así, la Corte Constitucional ha advertido que en virtud del artículo 31 de la Constitución, la competencia del superior se ve limitada, en la medida en que solo puede dictar un pronunciamiento frente al recurso y solo puede revisar la providencia en aquellos aspectos que puedan ser desfavorables al apelante único. En ese sentido, no puede “so pretexto de [haber] encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse”48 (negritas por fuera de texto).
Por esta razón, el alto Tribunal Constitucional ha concluido que cuando exista alguna tensión o confrontación entre el principio de non reformatio in pejus y el principio de legalidad, se da prelación al primero sobre el segundo49. Esto es así, en tanto: “[L]a protección del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del a quo no es posible si el juez no tiene competencia para ello.
En efecto, en razón a que la función judicial es reglada, ella sólo puede ser ejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no sólo jurisdicción sino competencia para ejercerla válidamente. Por lo tanto, si el superior ‘adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado’50, no puede modificar para [empeorar] la sanción so pretexto de ejercer la función de control de legalidad. // En síntesis, la interpretación sistemática de la Carta permite concluir que la garantía constitucional que prohíbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante único, pues sólo así se garantiza la 43 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-071 de 2022, C-055 de 1993, T-082 de 2002, T-455 de 2016, T- 393 de 2017 entre otras. 44 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU071 de 2022, T-455 de 2016, T-393 de 2017, y T-409 de 2018. 45 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “esta garantía tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jurídico —penal, civil, laboral, administrativo, constitucional—, e incluso, en las actuaciones administrativas”.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-033 de 2002 y SU-071 de 2022. 46 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-1553 de 2000, T-082 de 2002 y SU-071 de 2022. 47 En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, que “es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de referencia apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso.
Se mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado” (negritas dentro de texto).
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-071 de 2022, T-291 de 2006, y T-503 de 2003. 48 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-327 y T-410 de 1995. 49 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-1553 de 2000, T-082 de 2002, T-296 de 2006, y SU-071 de 2022, entre otras. 50 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 11 efectividad del artículo 31 de la Carta y del principio de certeza jurídica en el fallo”51.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la vulneración de la garantía establecida en el artículo 31 superior, constituye una violación directa de la Constitución52. 2.4.2. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala resalta lo siguiente: 2.4.2.1. La CSDJB dictó sentencia de primera instancia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la que declaró disciplinariamente responsable a Jorge Andrés Velasco Hernández, en condición de Juez 85 Civil Municipal, transitoriamente Juez 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por la comisión de la falta establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que consistió en incumplir el deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 7 del CGP.
Dicha falta fue calificada como grave dolosa. Frente a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 4453 de la Ley 734 establece que las faltas graves dolosas serán sancionadas con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Así mismo, el artículo 4754 ejusdem dispone los criterios de graduación de la sanción, para definir la cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad, de los cuales, la Sala destaca “a) [h]aber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; [y] b) [l]a diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de la función”.
No obstante lo anterior, al momento de imponer la sanción, la CSDJB tuvo en cuenta distintos factores que consideró relevantes, y así decidió aplicar multa en lugar de suspensión e inhabilidad, en atención a lo siguiente: “En el presente caso, si bien la falta imputada al investigado se calificó en el pliego de cargos como grave dolosa, lo que impondría sancionarlo con suspensión, dadas las circunstancias analizadas, especialmente la carga laboral que soportaba el Juzgado a [su] cargo […], la producción del mismo, que según dijo superó los 2600 autos interlocutorios en el año [dos mil diecinueve ] 2019, asertos que fueron confirmado[s] por los declarantes […], adicionalmente que no existe evidencia de sanciones disciplinarias contra el funcionario y que, conforme con la producción reseñada, aún cuando el Juez incurrió en la falta imputada, no se puede desconocer que ha sido diligente frente al cargo, considera la Sala que la misma se puede degradar a la multa consistente en diez (10) días de salario básico mensual devengado en el año [dos mil diecinueve] 2019 […].
Como quiera que la sanción es de carácter pecuniario, no hay lugar a inhabilidad”55. 2.4.2.2. El Juez Velasco Hernández presentó recurso de alzada contra dicha decisión, y fue apelante único. En su escrito, cuestionó la motivación de la sentencia frente a la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y 51 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-071 de 2022. 52 Ibidem. 53 LEY 734 DE 2002, artículo 44.
“Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: […] 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. […]”. 54 LEY 734 DE 2002, artículo 47. “Criterios para la graduación de la sanción. […]”. 55 Archivo electrónico identificado con certificado 05F8599894A402BD 8F3EC991CF1E39FE 66EDC7782E4BB359 007DDC9C2ABA358C, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 12 solicitó al juez superior que revocara el fallo y que, en su lugar, lo absolviera y declarara la ausencia de responsabilidad por los hechos investigados. 2.4.2.3. La CNDJ, al conocer el recurso de apelación, en lugar de resolverlo, realizó control de legalidad de la sentencia, porque, según indicó, advirtió la configuración de una causal de nulidad que debía decretar.
Argumentó, que el yerro cometido no podía ser subsanado porque “afectó de manera directa las garantías constitucionales otorgadas al disciplinado”56, y que se concretó bajo la causal de nulidad “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Explicó, que tal irregularidad consistió en una vulneración del principio de legalidad al momento de establecer la sanción, pues en la medida en que la falta imputada había sido calificada como grave dolosa, debía recibir la sanción indicada en el artículo 44 de la Ley 734, es decir, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y no la multa que había sido impuesta.
Añadió, que esa situación también trasgredió los artículos 1857, 2358 y 21959 ejusdem, y lo explicó en los siguientes términos: “[L]a presente actuación enfrenta una severa lesión al derecho al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto se está imponiendo una sanción de MULTA de diez (10) días del salario básico mensual devengado para el año 2019, sin que se tenga en cuenta que la sanción disciplinaria debe ser proporcional y guardar relación con los criterios imperativos de la norma que, en caso de faltas graves dolosas como en esta ocasión- establece que la sanción idónea era imponer ‘suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial’ y no la que se le impuso en primera instancia erróneamente”60.
Por lo anterior, cuestionó al juez de primera instancia por haber aplicado atenuantes que no se encuentran en la ley para motivar la sanción impuesta, y resaltó que los funcionarios judiciales no debían hacer interpretaciones o excepciones que atentaran contra el artículo 23061 de la Constitución Política. Finalmente, decretó la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que se le diera celeridad al trámite para evitar que operara la caducidad de la acción disciplinaria. 2.4.3.
Ahora bien, visto lo anterior, y el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, la Sala destaca lo siguiente: 2.4.3.1. Conforme con el recurso de apelación interpuesto, y al tener en cuenta que el juez Velasco Hernández fue el único apelante, la competencia de la CNDJ, como superior y juez de segunda instancia, quedó limitada a resolver los fundamentos y las pretensiones allí establecidas, es decir, la configuración de los elementos de la 56 Archivo electrónico identificado con certificado 337F295B9B17E880 B15B0812DC3DF0E0 EF9713ECF4957233 AEE99F92426FE5AA, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 57 LEY 734 DE 2002, artículo 18.
“Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. 58 LEY 734 DE 2002, artículo 23. “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. 59 LEU 734 DE 2002, artículo 219.
“Faltas graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código”. 60 Archivo electrónico identificado con certificado 337F295B9B17E880 B15B0812DC3DF0E0 EF9713ECF4957233 AEE99F92426FE5AA, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 61 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, artículo 230.
“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 13 responsabilidad disciplinaria, su motivación en la sentencia de primera instancia, y la posibilidad de absolver al investigado y declarar la ausencia de responsabilidad disciplinaria. 2.4.3.2.
En ese orden, si al revisar el recurso de apelación y contrastar su contenido con los argumentos de la sentencia de primera instancia, la CNDJ advertía la configuración de una nulidad cuya corrección suponía agravar la situación del apelante único, debía dar prevalencia al principio de non reformatio in pejus y no al principio de legalidad. 2.4.3.3.
En el caso concreto, la nulidad advertida por la CNDJ tiene origen en la sentencia de primera instancia, específicamente, en la sanción impuesta al juez Velasco Hernández, puesto que, de acuerdo con la ley, las faltas graves dolosas se sancionan con suspensión e inhabilidad y no con multa. Por esa razón, la consecuencia de corregir tal yerro no es otra que, aplicar la sanción correspondiente a la falta imputada que, en este caso, es de suspensión e inhabilidad, que resulta más gravosa a la inicialmente impuesta. 2.4.4.
De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala concluye que el auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024): 2.4.4.1. Violó directamente el artículo 31 superior, toda vez que, al realizar el control de legalidad por la nulidad advertida en la imposición de la sanción, desconoció el principio de non reformatio in pejus en la medida en que declaró la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se profiriera nuevamente la sentencia de primera instancia, y se aplicara una sanción más gravosa a la inicialmente impuesta.
En ese sentido, también contiene un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 116 de la Ley 734 de 2002, que incorporó el principio de non reformatio in pejus en procesos disciplinarios. 2.4.4.2. Desconoció el precedente, pues no tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, particularmente, la SU-071 de 2022 y la SU-327 de 1995, en las que se unificó jurisprudencia sobre la garantía establecida en el inciso 2 del artículo 31 constitucional, se fijó su contenido, alcance y las reglas que debe seguir un juez superior cuando se contraponen los principios de non reformatio in pejus y legalidad, como sucedió en el caso bajo análisis. 2.4.5.
Por lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y a la garantía de non reformatio in pejus de Jorge Andrés Velasco Hernández. En ese orden, ordenará a la CNDJ que deje sin efectos el auto del (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y las actuaciones subsiguientes que se hayan adelantado con ocasión de esa decisión, en el proceso disciplinario con número de radicado 11001-11-02-000-2019-04924-00/01 y que, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación presentado por el actor contra la sentencia de primera instancia, en el marco de su competencia, teniendo en cuenta que está ante un único apelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández 14 FALLA PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la non reformatio in pejus de Jorge Andrés Velasco Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y las actuaciones subsiguientes que se hayan adelantado con ocasión de esa decisión en el proceso disciplinario con número de radicado 11001- 11-02-000-2019-04924-00/01. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, dicte una decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación instaurado por el accionante, en el marco de su competencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto del veinticuatro (24) de mayo del presente año.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros con interés por el medio más expedito.
QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Salvamento de voto Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente MMOG