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11001333500720230001901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 2877-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Mauricio Osorio Moreno·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares-Cremil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-33-35-007-2023-00019-01 (2877-2023) Demandante: Juan Mauricio Osorio Moreno Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. Interlocutorio El despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Judicial Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Juan Mauricio Osorio formuló demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2022043862 del 3 de junio de 2022. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL que se le reconozca la asignación de retiro a partir del mes de enero del año 2021, fecha en la que adquirió el derecho de la asignación de retiro conforme al Decreto 4433 de 2004, artículo 16.

Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante auto del 23 de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en consideración a que está en discusión un asunto pensional y el demandante tiene domicilio en el municipio de Soacha. 1 Radicada el 8 de junio de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de la remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, quien, por medio de providencia del 30 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia, al sostener que, él último lugar donde prestó los servicios el señor Juan Mauricio Osorio Moreno fue en el municipio de Melgar -Tolima.

Pronunciamiento en el término de traslado Mediante auto del 22 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para que, si lo tuvieren, presentaran sus alegatos. Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales allegó memorial al respecto. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar el juez competente, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso de conformidad lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio dispuso una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3 del artículo mencionado, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20212, fijó como regla que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará la competencia territorial por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y que cuando se trate de derechos pensionales se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Aplicado el anterior razonamiento y revisado el expediente, se advierte que en el presente caso se pretende por parte del demandante la nulidad del Oficio 2022043862 del 3 de junio de 2022, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. Por lo tanto, el litigio se circunscribe a un asunto de carácter pensional, por lo que la regla de competencia por el factor territorial es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA. 2 Aplicable en este asunto, toda vez que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2022, archivo (ED_ONEDRIVE_20230511(.zip)).

(02. JUZGADO 11 ADM - NRD 1423) del expediente digital visible a índice 2 de la plataforma Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora, verificada la demanda y sus anexos, se evidencia que en el libelo se afirma que el domicilio del demandante es el municipio de Soacha, Cundinamarca.

El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del acuerdo en el Acuerdo PCSJA20-11653 creó los circuitos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativo. El cual dispone: «

4. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA: 14.1. Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, con cabecera en el Distrito de Bogotá y con comprensión territorial en los siguientes municipios: […] - Soacha […]» De la trascripción en cita se colige que, la parte actora tiene su domicilio en el municipio de Soacha- Cundinamarca que corresponde al circuito judicial administrativo de Bogotá. La entidad demandada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, tiene sede en Bogotá, dentro de la competencia territorial de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. En consecuencia, se dirime el presente conflicto de competencia asignando el mismo al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, atendiendo al parámetro fijado en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, toda vez que el demandante tiene domicilio en el Municipio de Soacha, y la entidad demandada CREMIL tiene sede en la ciudad Bogotá, ambos lugares en el ámbito de competencia del mencionado despacho.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Juan Mauricio Osorio Moreno, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL es del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo: Remitir el expediente de la referencia Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá., como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley, según el art. 186 del CPACA.