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11001031500020230196600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 3070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Alberto Castellanos Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / acción de cumplimiento / defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / auto que rechaza demanda por no subsanar / numeral 8.º del artículo 162 del CPACA Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Castellanos Velásquez, en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El accionante manifiesta que el 23 de julio de 2021, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, instauró demanda contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que se cumpliera lo dispuesto en la Resolución núm. GSC-036 del 25 de mayo de 2010, proferida por el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. 1.2.

El conocimiento de la demanda correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. 1.3. En atención a ello, el accionante allegó memorial el 18 de noviembre de 2021, adjuntando constancia del correo electrónico enviado a la parte demandada, por medio del cual remitió copia del escrito de la demanda y sus anexos a la parte contraria. 1.4.

Con ocasión de lo anterior, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda a través del auto del 28 de abril de 2022, al considerar que el correo con el escrito de la demanda y sus anexos fue remitido posteriormente a haberse notificado el auto inadmisorio, por lo que consideró que la parte demandante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que impone el deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. La parte accionante solicitó la aclaración de dicha decisión así como la admisión de la demanda, por haber dado cumplimiento a lo requerido por la autoridad judicial accionada dentro del término establecido.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de mayo de 2023, negó por improcedente la impugnación presentada por el demandante. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Si bien el accionante no especifica el defecto atribuido a la providencia del 28 de abril de 2022 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala infiere que sus argumentos encuadran en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal decidió rechazar la demanda presentada pese a haber sido subsanada con el envío de las copias al extremo demandado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, con lo que le dio prevalencia a una formalidad que podía corregirse, y sacrificó, de esa manera, el derecho sustancial. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia disponer la protección de los Derechos Fundamentales violentados, porque este indebido proceso no ha sido corregido por la Agencia Nacional de Minería, y en el presente momento la Acción de Cumplimento es el medio único que tenemos los Titulares de los Derechos para exigir que se cumpla el Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y el respeto a los Derechos contenidos en el Contrato de Concesión otorgado por el Estado Colombiano a los firmantes del Contrato de Concesión.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.

INTERVENCIONES Mediante auto del 25 de abril 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como accionado y a la Agencia Nacional de Minería y al señor Claudio José Bojacá Alonso como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

La Agencia Nacional de Minería -ANM solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela con respecto de dicha entidad, pues no es a ella sino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien se le atribuye la vulneración ius fundamental. 4.2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la exigencia procesal de dar traslado simultáneo de la demanda a la parte pasiva es un asunto ordenado expresamente por el Legislador, por lo cual su verificación no implica un exceso ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial. 4.3.

La señora María Paula Bojacá Cárdenas en calidad de sucesora procesal del señor Claudio José Bojacá Alonso, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se amparen los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que sí se cumplió con la orden impartida en el auto inadmisorio del 16 de noviembre de 2021, al enviarle la copia de la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Minería. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo al proferir el auto del 28 de abril de 2022 mediante el cual rechazó la acción de cumplimiento por entender como no subsanado el requisito dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Previamente a lo anterior se analizará la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto procedimental; iv) defecto sustantivo; y v) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Asimismo, se encuentra que contra el auto objeto de la acción de tutela no procede ningún recurso ordinario u extraordinario para obtener el amparo constitucional, puesto que en virtud del artículo 16 de la Ley 393 de 19973 las providencias que se dicten dentro del 3 Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, no son susceptibles de recurso alguno. 2.1.3.

Asimismo, se advierte que la acción de tutela se interpuso en un lapso «razonable y proporcionado», teniendo en cuenta que si bien la providencia cuestionada fue proferida el 28 de abril de 2022 y se notificó el 5 de mayo del mismo año, contra la misma el accionante solicitó la aclaración y adición, la cual fue resuelta como reposición el 29 de mayo de 2023, razón por la cual la providencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2023.

En ese sentido, dado que la solicitud de amparo se presentó el 20 de abril de 2023, es decir, estando aún pendiente la ejecutoria, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez. 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2.

Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. 4 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 2.3.

Del defecto sustantivo o material De conformidad con la jurisprudencia constitucional11, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales12, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”13.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”14.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente15. 3. Caso concreto 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En el presente asunto, el señor José Alberto Castellanos Velásquez cuestiona la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó la acción de cumplimiento por tener como no subsanado el requisito dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera que: El accionante manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que la parte demandante sí cumplió con la corrección ordenada mediante el auto del 16 de noviembre de 2021, dado que el 18 de noviembre del mismo año envió la copia de la demanda junto con sus anexos a la parte pasiva del proceso y la constancia de dicho envío fue remitida al tribunal dentro del término establecido.

De lo anterior, se evidencia que el accionante acusa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, por la respuesta negativa de dicha autoridad de no entender como subsanada la demanda, en el sentido que no se acreditó que, de manera simultánea a la presentación de la demanda, la parte demandante haya enviado por medio de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada.

De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa las siguientes pruebas documentales: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 i. El 16 de noviembre de 2021 la magistrada ponente dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-41-000-2021-00697-00 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la acción de cumplimiento al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito dispuesto en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, bajo los siguientes argumentos: «(…)De la norma transcrita supra, el Despacho evidencia que la parte demandante al presentar la demanda deberá, simultáneamente, enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, so pena de inadmisión. Revisada la presente demanda, el Despacho observa que no se acreditó que, de manera simultánea a la presentación de esta demanda, la parte demandante haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada.

Razón por la cual, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 19971 y el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho prevendrá al solicitante para que en el término de dos (2) días corrija el defecto señalado con anterioridad, so pena de rechazo de la demanda.» ii. El 18 de noviembre de 2021 la parte demandante allegó escrito a la secretaría de dicha corporación en el que aportó constancia del correo electrónico enviado a la Agencia Nacional de Minería, a través del cual remitió copia de la demanda y sus anexos, junto con la constancia de recibo por parte de la entidad demandada. iii.

Posteriormente, mediante proveído del 28 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada resolvió rechazar la demanda por las siguientes consideraciones: «4. En el presente asunto, se le concedió a la parte demandante el término de dos (2) días para que corrigiera la demanda, en el sentido de acreditar que, de manera simultánea con la presentación de la demanda, haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. 5.

La parte demandante, mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección el 18 de noviembre de 2021, aportó copia del correo electrónico enviado a la parte demandada, a través del cual remitió copia de la demanda y sus anexos; sin embargo, de la revisión del comprobante de envío allegado, la Sala evidencia que el correo fue remitido ese mismo día, esto es, posteriormente a haberse notificado el auto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 inadmisorio y, por lo tanto, no de manera simultánea a la presentación de la demanda como lo ordena el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). 6.

En consecuencia, la Sala de la Sección Primera Subsección «A» rechazará la presente demanda por no haberse corregido conforme lo había solicitado el Despacho de la Magistrada Ponente, según lo dispone el precitado artículo 12 de la Ley 393 de 1997. » iv. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó reconsiderar el auto del 16 de noviembre de 2021, atendiendo a que sí se cumplió con el requisito establecido en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 335 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que envió la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada dentro del término establecido. v. Mediante proveído del 29 de mayo de 2023 el tribunal acusado resolvió negar por improcedente la impugnación presentada contra el auto del 28 de abril de 2022 que rechazó la demanda.

A partir del material probatorio que reposa en el plenario, la Sala advierte que la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por no encontrar subsanada la demanda obedeció a la aplicación del numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 335 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone que: «ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» De la anterior transcripción, se advierte que el tribunal accionado consideró que al remitir la demanda y sus anexos a la parte pasiva luego de haberse notificado el auto inadmisorio y no de manera simultánea con la presentación de la demanda, se incumplió con lo dispuesto por el legislador en la norma mencionada, por lo que resolvió rechazar la demanda.

En este contexto, surge con claridad para la Sala que la autoridad judicial accionada se inclinó por aplicar de manera extrema las normas procesales, pues al rechazar la demanda por no enviar de manera simultánea el escrito de esta y sus anexos a la parte pasiva al momento de la presentación de esta, se le impuso una carga desproporcionada al accionante, lo que resulta en una clara vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se debe advertir que el propósito del numeral 8.º del artículo 162 del CPACA adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, es prever un acto de comunicación con el demandado que facilite la celeridad de las actuaciones posteriores, el cual dentro del proceso estudiado se encuentra plenamente acreditado con el acuso recibo de los documentos por parte de la Agencia Nacional de Minería. De igual forma, es necesario precisar que el juez debe interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En reiterada jurisprudencia esta corporación ha sostenido los siguientes argumentos16: «Además, el Tribunal Administrativo de Santander podía, al momento de proferir el auto admisorio, a través de la Secretaría, notificar de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado, pues ello también hace parte de sus atribuciones como director del proceso.

Al respecto, esta corporación ha sostenido lo siguiente:17 “La Corte Constitucional en sentencia C-086 de 201618, al hacer un estudio sobre el rol del Juez en el Estado Social de Derecho, precisó que fue con la adopción del Código de Procedimiento Civil que le fueron otorgadas a los operadores judiciales nuevas atribuciones como directores del proceso, toda vez que dentro de los artículos de dicho estatuto, entre ellos el 37 que previó que debían «dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga», dejando de lado al «frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley» para traer a un juez garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. […] 24.

En similar sentido la doctrina19, ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno (…) viii) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no la subsanó dentro del término concedido para el efecto. ix) Esta decisión materializa los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política).».

(Resaltado por fuera del texto original) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de septiembre de 2021, expediente con número de radicado 68001 23 33 000 2020 00793 01 (2109-2021), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de noviembre de 2018, expediente 25000 23 42 000 2017 04307 01 (3695-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos;

Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez. Págs. 33 a

59. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Así pues, teniendo en cuenta que el 18 de noviembre de 2021 la parte accionante aportó copia del correo electrónico enviado a la parte demandada a través del cual remitió el escrito de la demanda y sus anexos, surge con claridad que sí subsanó la demanda dentro del término establecido en el auto del 16 de noviembre del 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otra parte, esta Sala de Subsección evidencia que el tribunal accionado de manera sistemática y recurrente ha proferido decisiones de rechazo de la demanda por situaciones fácticas similares a las aquí expuestas, respecto de lo cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado, como lo hizo en la providencia del 16 de marzo de 2023, lo siguiente20: «En consecuencia, sin lesionar la autonomía judicial, pero también con la obligación de garantizar el acceso a la administración de justicia, se considera indispensable exhortar a los magistrados que integran la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que acuden ante el juez, al momento de evaluar el alcance de la regla procesal relacionada con las cargas consistentes en: i) identificar el acto acusado, ii) explicar el concepto de violación, iii) acreditar el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado, iv) suministrar la dirección electrónica para recibir notificaciones, v) allegar la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto cuya nulidad se pretende previstas en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.» (Resaltado por fuera del texto original) 20 Rad.

No. 25000-23-41-000-2022-01120-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 24 de noviembre de 2022. Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01151-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 1° de diciembre de 2022. Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01343-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 7 de diciembre de 2022. Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01341-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 26 de enero de 2023.

Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01343-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 26 de enero de 2023 Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01145-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto de 2 de febrero de 2023. Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01342-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 9 de marzo de 2023. Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01090-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 2 de febrero de 2023.

Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01079-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 2 de febrero de 2023. Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01544-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 23 de febrero de 2023. Rad. No. 25000-23-41-000-2022-01497-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 23 de febrero de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En ese sentido, se insiste en que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, debe prevalecer siempre el derecho sustancial, que constituye precisamente la principal finalidad de la administración de justicia, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos que sustentan la causa, por lo cual, encuentra necesario esta Sala de Subsección conceder el amparo ius fundamental reclamado por el señor José Alberto Castellanos Velásquez.

Por tanto, se dejarán sin efectos, la providencia del 28 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenará al tribunal que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo señalado en la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el señor José Alberto Castellanos Velásquez en la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01966-00 Accionante: José Alberto Castellanos Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 28 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda, por los argumentos esgrimidos en el presente proveído.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado