Radicado: 11001-03-15-000-2025-04992-00 Demandante: Karen Tatiana Vargas Dallos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04992-00 Demandante: Karen Tatiana Vargas Dallos Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto.
SENTENCIA PRIMER INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por la señora Karen Tatiana Vargas Dallos, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de agosto de 2025, en nombre propio, por la señora Karen Tatiana Vargas Dallos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formulo las siguientes pretensiones: «Solicito amparar mi derecho fundamental referido y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, emitir una respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de junio de 2025 y reiterada el 14 de julio de la misma anualidad, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Karen Tatiana Vargas Dallos indicó que el 27 de junio y el 7 de julio de 2025 ejerció el derecho fundamental de petición y solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que le informara el medio por el cual se surtió la notificación de la providencia del 1 de diciembre de 2023, mediante la que fue asignada como curador ad litem dentro del proceso con radicado número 54001-23-33-000-2018-00100-00.
Adicionalmente, afirmó que desde el día que radicó la petición hasta la presentación de la acción de tutela del radicado de la referencia no se había obtenido respuesta. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que se encuentra vulnerado su derecho fundamental invocado, porque no ha obtenido respuesta de la solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04992-00 Demandante: Karen Tatiana Vargas Dallos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Trámite previo El 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de demandado y, a la señora Rosa Nelly Contreras, al abogado Ángelo Esnaider Villanueva Contreras; al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, a la secretaria del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a la señora Zulma Magaly Castro Moller, en condición de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander advirtió que el contenido de la solicitud presentada por la actora es de tipo informativo, con el fin de presentarlo como defensa ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 2024-01743. Destacó que la solicitud radicada el 27 de junio de 2025, fue dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por lo que el Tribunal le indicó los canales digitales dispuestos para radicar su petición. En consecuencia, «el 14 de julio de 2025, la accionante radicó de nuevo la petición, que fue resuelta por la Oficial Mayor adscrita a la Secretaria General del Tribunal, que le informó no fue notificada de su designación por ningún medio, ya que a la fecha del auto esta secretaria no contaba con la dirección de notificación de la referida abogada». 6.
Intervenciones de los terceros con interés La Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Norte de Santander y Arauca, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque por conducto de la oficial mayor informó sobre la apertura del proceso disciplinario y la citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevaría a cabo el 8 de julio de 2025.
Destacó que no quebrantó el derecho fundamental de petición de la parte actora. La señora Rosa Nelly Contreras Duarte en escrito radicado el 9 de septiembre de 2025 solicitó que se remitiera la demanda con sus anexos y el auto admisorio de la acción de tutela. El abogado Ángelo Esnaider Villanueva Contreras fue notificado mediante aviso por la Secretaría General de la Corporación, sin embargo, no allegó intervención al presente trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04992-00 Demandante: Karen Tatiana Vargas Dallos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cuestión previa – solicitud de tercero con interés La señora Rosa Nelly Contreras Duarte, por apoderado, en escrito radicado el 9 de septiembre de 2025, solicitó el escrito de tutela y sus anexos.
La Sala advierte que según se evidencia en el sistema de consulta de procesos SAMAI, en el índice 20 del expediente de la presente acción de tutela, el 12 de septiembre de 2025 mediante notificación núm. 131755, la Secretaría General de esta Corporación remitió correo de notificación, específicamente, a las direcciones electrónicas: contrerasrosanelly0@gmail.com y douglas1253@hotmail.com.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la señora Karen Tatiana Vargas Dallos por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes que ejerció el 27 de junio y el 7 de julio de 2025.
La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto, porque en el trámite de la presente acción de tutela la actora obtuvo respuesta de la petición que ejerció. Sin embargo, de manera previa a abordar el estudio del caso, se referirá a la falta de legitimación alegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Norte de Santander y Arauca.
(i) De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Comisión Seccional de Disciplina Judicial – Norte de Santander y Arauca solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad respecto de la que se predica la vulneración alegada. La Sala advierte que la vinculación de esta entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, sin embargo, de la lectura del expediente se advierte que sus funciones no están relacionadas con la omisión que se aduce como vulneradora de derechos fundamentales.
En consecuencia, hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. (ii) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04992-00 Demandante: Karen Tatiana Vargas Dallos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2, y el acaecimiento de una situación sobreviniente3.
(iii) Caso concreto La señora Karen Tatiana Vargas Dallos solicitó la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicó que el 27 de junio y el 7 de julio de 2025 ejerció el derecho fundamental de petición y solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que le informara el medio por el cual se surtió la notificación de la providencia del 1 de diciembre de 2023, en la que fue asignada como curador ad litem, proferida en el proceso 54001-23-33-000-2018-00100-00.
Adicionalmente, afirmó que desde el día que radicó su derecho de petición hasta la presentación de esta tutela no se había obtenido respuesta. La Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela4 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander dio respuesta a la petición. El 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander dio respuesta a la petición del 14 de julio de 2025, en la que solicitó que se le informara cómo se había surtido la notificación de la providencia del 1 de diciembre de 2023, en la que la señora Vargas fue designada como curador ad litem, con el fin de presentar como prueba en audiencia del proceso disciplinario 2024-01743, en el que señaló: «Revisado el expediente, a través de SAMAI, el cual fue remitido por competencia al Juzgado 01 Administrativo de Pamplona, se pudo constatar que la abogada KAREN TATIANA VARGAS DALLOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.794.591, no fue notificada de su designación por ningún medio, ya que a la fecha del auto esta secretaría no contaba con la dirección de notificación de la referida abogada.
Se adjuntan los soportes documentales pertinentes, como son: ⎯ Auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se ordenó la designación de la abogada KAREN TATIANA VARGAS DALLOS y otra. ⎯ Estado Oralidad del 05 de diciembre de 2023, mediante el cual se notificó el precitado auto, donde se advierte que NO obra el correo electrónico de la precitada. 1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. 4 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 12 de agosto de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04992-00 Demandante: Karen Tatiana Vargas Dallos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ⎯ Constancia de remisión por competencia del expediente de la referencia.» De manera que, el Tribunal dio respuesta a las solicitudes presentadas por la señora Vargas Dallos en las peticiones del 27 de junio y el 7 de julio de 2025.
Asimismo, en el expediente se observa que la respuesta fue debidamente notificada, el 26 de agosto de 2025, al correo suministrado por la señora Vargas, así: En lo que aquí interesa, hay que decir que la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se supere sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues con ocasión a la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respondió la petición que radicó la señora Karen Vargas.
En consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Acceder a la solicitud de desvinculación invocada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial- Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo expuesto. 2.
Declarar la carencia actual de objeto en el presente caso. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador