Micelio
76001233300020250059401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-19

Radicación interna: 9303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Noraly Martinez Figueroa·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Buga, Juzgado 001 Administrativo De Buga

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00594-01 Accionante: NORALYS MARTÍNEZ FIGUEROA Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela — relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 4 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 19 del mismo mes se concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Noralys Martínez Figueroa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga3. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 del expediente de primera instancia en Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, a la ESE Hospital Local de Yotoco y a la Agremiación Sindical de Trabajadores Profesionales en Servicios Administrativos, Asistenciales y de Salud. 3 Si bien la accionante accionó únicamente al juzgado referido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, además, en el auto admisorio de la tutela, tuvo como demandadas a la ESE Hospital Local de Yotoco y a la Agremiación Sindical de Trabajadores Profesionales en Servicios Administrativos, Asistenciales y de Salud.

Accionante: Noralys Martínez Figueroa Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 76001-23-33-000-2025-00594-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias del 26 de mayo y 2 de septiembre de 2025, proferidas por la autoridad judicial accionada, mediante las cuales se inadmitió la demanda, y se decidió no reponer el auto inadmisorio ni conceder el recurso de apelación presentado por la accionante, respectivamente.

Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76111-33-33- 001-2025-00066-00. 3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. AMPARAR mis derechos humanos fundamentales al debido proceso; acceso a la Justicia; tutela judicial efectiva; seguridad jurídica vulnerados por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga en los autos No 748 y 369 de 2025 que inaplico el artículo 138 del CGP. 2.

AMPARAR otros derechos Constitucionales, humanos y legales no citados, así como el principio de Convencionalidad, por falta de aplicación de los tratados y convenios internacionales de protección a la mujer, el derecho a la defensa y contradicción, debido proceso y los derechos humanos en los términos de la Corte IDH. 3. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, accionado, dejar sin efecto los autos No 748 y 369 de 2025 y proferir los que en derecho correspondan aplicando el artículo 138 del CGP. 4.

ORDENA R al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, accionado, en el término de 10 días citar y realizar la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y de ser posible sentencia anticipada4. 1.2. Hechos 4. El 30 de agosto de 2023, la señora Noralys Martínez Figueroa interpuso demanda laboral en contra de la ESE Hospital Local de Yotoco y de la Agremiación Sindical de Trabajadores Profesionales en Servicios Administrativos, Asistenciales y de Salud, con el fin de que se protegiese su fuero de estabilidad laboral reforzada y que se reconociese que los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad prestadora de salud encubrían una verdadera relación laboral. 5.

El proceso lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Buga5, quien, mediante la providencia del 4 de octubre de 2023, admitió la demanda. No obstante, a raíz de las contestaciones realizadas por las entidades demandadas, a través de la decisión del 27 de febrero de 2025, la autoridad judicial referida declaró su falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos del circuito judicial de Buga. 4 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores. 5 Al proceso se le designó el número de radicado 76111-31-05-001-2023-000182-00.

Accionante: Noralys Martínez Figueroa Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 76001-23-33-000-2025-00594-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En virtud del reparto realizado, el proceso se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y le correspondió el radicado 76111- 33-33-001-2025-00066-00.

Ahora bien, por medio del auto del 26 de mayo de 2025, en razón a que el escrito inicial estaba ajustado a las formalidades de la jurisdicción ordinaria, inadmitió la demanda para que la accionante la ajustara conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 20116. 7. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación7, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el juzgado accionado, a través de la providencia del 2 de septiembre de 2025.

Explicó que para evitar que el proceso terminase sin decisión de fondo o inhibitoria, inadmitió la demanda con el objetivo que se ajustara a las reglas establecidas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo; por ende, no repuso la decisión. Asimismo, no concedió la apelación, debido a que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no incluye al auto inadmisorio como apelable. 1.3.

Sustento de la vulneración 8. La parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias aquí controvertidas, incurrió en el defecto sustantivo por no aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso8. En particular, porque el juzgado 6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […] 7 Argumentó que debió evitarse la dilación del proceso, porque todas las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria tenían plena validez. 8 ARTÍCULO 138.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y Accionante: Noralys Martínez Figueroa Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 76001-23-33-000-2025-00594-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado volvió a reabrir la etapa admisoria de la demanda, sin tener en cuenta la dilación en la que se puede incurrir.

Ello, a su juicio, desconoce su estado de salud y que es una mujer cabeza de familia. 1.4. Intervención 9. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y se exhorte a la accionante para que ejerza los mecanismos judiciales conforme a la ley.

Esto, ya que existe un proceso en curso, en el cual se le permite ejercer la defensa de los derechos fundamentales que presuntamente se le han vulnerado. 10. Tanto la ESE Hospital Local de Yotoco como la Agremiación Sindical de Trabajadores Profesionales en Servicios Administrativos, Asistenciales y de Salud, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.5.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante el fallo del 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Concluyó que dentro del proceso ordinario se encuentra pendiente el estudio de la admisión conforme a los puntos indicados en el auto del 26 de mayo de 2025.

En ese orden, estimó que este trámite constitucional no puede constituirse como un mecanismo paralelo a cuestiones que no se han resuelto al interior de un medio de control. 1.6. Impugnación 12. La señora Noralys Martínez Figueroa pidió que se revocará la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. Reiteró que la autoridad judicial accionada, al proferir las providencias reprochadas, desconoció el artículo 138 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. […] Accionante: Noralys Martínez Figueroa Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 76001-23-33-000-2025-00594-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 15.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 16. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 17.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18. La Sala advierte que la señora Noralys Martínez Figueroa está legitimada en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite. 19.

No obstante, de la revisión del escrito de tutela, la Sección observa que la ESE Hospital Local de Yotoco y de la Agremiación Sindical de Trabajadores Profesionales en Servicios Administrativos, Asistenciales y de Salud, no están llamados a responder por lo pretendido en la solicitud de amparo. Esto, debido a 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 12 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Noralys Martínez Figueroa Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 76001-23-33-000-2025-00594-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los reproches están netamente dirigidos contra los autos dictados al interior del trámite identificado con el radicado 76111-33-33-001-2025-00066-00.

Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades referidas, pero se tendrán como terceros con interés por conformar la parte demandada al interior del proceso ordinario. 20. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 21.

En el caso concreto, la parte actora indicó que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al proferir las siguientes providencias: (i) auto del 26 de mayo de 2025, mediante el cual se inadmitió la demanda, y (ii) decisión del 2 de septiembre de 2025, que optó por no reponer la inadmisión y no conceder el recurso de apelación. En particular, consideró que la autoridad judicial accionada debió darle aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso14 y, en consecuencia, tener como admitida la demanda para continuar con el proceso. 22.

La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la accionante pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 23.

En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial 13 Sentencia SU-215 de 2022. 14 ARTÍCULO 138.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. […] Accionante: Noralys Martínez Figueroa Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 76001-23-33-000-2025-00594-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 24.

Así las cosas, para la colegiatura resulta evidente que los reproches de la accionante reflejan una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa, quien tanto en el auto inadmisorio como en el que resolvió la reposición, le explicó a la señora Martínez Figueroa que con el fin de evitar que el proceso terminase sin decisión de fondo o inhibitoria, inadmitió la demanda con el objetivo que se ajustara a las reglas establecidas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Esto último, teniendo en cuenta que el escrito inicial tenía la vocación de abrir un proceso ante la jurisdicción ordinaria. 25. En tales términos, el ejercicio de esta acción carece de relevancia constitucional, comoquiera que su objeto es constituir una nueva instancia procesal para elevar las inconformidades del actor frente a la decisión judicial que fue desfavorable a sus intereses, sin que se advierta prima facie una cuestión que comprometa sus garantías fundamentales. 26.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 16 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones aludidas con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la ESE Hospital Local de Yotoco y de la Agremiación Sindical de Trabajadores Profesionales en Servicios Administrativos, Asistenciales y de Salud, pero mantener sus vinculaciones al presente trámite como terceros con interés.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Accionante: Noralys Martínez Figueroa Accionados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y otros Radicado: 76001-23-33-000-2025-00594-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx