Micelio
11001031500020230159001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Wilson De Jesus Barrientos Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: WILSON DE JESÚS BARRIENTOS GUTIÉRREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el actor se refiere a asuntos de mera legalidad y pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 12 de mayo de 2023, dictado por la Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO. Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, obrando en su nombre y además en representación de sus hijos menores Wilfran Orlean, Anyelina e Ingris Barrientos Mosquera, así como Wilder Alexis Barrientos Mosquera, por conducto de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la favorabilidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de febrero de 2023, por la cual revocó la decisión que el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín dictó el 30 de enero de 2020, Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa promovida por los aquí accionantes contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por la privación de la libertad presuntamente injusta del señor Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez.

El proceso se tramitó bajo el radicado 05001 33 33 003 2015 01329 01. En síntesis, la parte actora sostuvo que la providencia acusada desarrolló un análisis insuficiente, dejando de lado lo sucedido en el proceso penal que se adelantó contra el señor Barrientos. Sobre dicho proceso, informó que después de la captura y privación de la libertad del señor Barrientos, la Fiscalía General de la Nación pidió su absolución, petición a la que el juzgado penal de conocimiento accedió, en tanto que esa autoridad investigativa no cumplió “con el deber de identificar e individualizar en debida forma a los acusados […]”.

Adujo que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin que aquella hubiese sido propuesta durante el trámite del proceso, y explicó que “La Fiscalía en el recurso de apelación presenta por fuera de términos la excepción de culpa exclusiva de un tercero y el Tribunal no solo la valora, sino que sin prueba alguna decide que es culpa exclusiva de la víctima […]”.

Agregó que en la sentencia acusada se “consideró el acerbo (sic) probatorio únicamente sobre unos testimonios en contra del buen nombre del señor Barrientos Gutiérrez que tal como ya se dijo y quedó demostrado en proceso penal no hubo confirmación o ratificación por quienes lo firmaban […]”, convirtiéndose con ello en una instancia penal adicional.

Que en todo caso no le correspondía al demandante demostrar su inocencia ni controvertir los asuntos que ya fueron debatidos en el proceso penal, y que, además, la autoridad judicial calificó el actuar del demandante en el proceso penal, y se excusó manifestando que no tuvo acceso a la integridad de las piezas que conformaron ese proceso.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó señalando que, “luego del reconocimiento mismo que ha hecho la Fiscalía General de la Nación de que no demostró la ocurrencia de conducta punible alguna de Wilson de Jesús y que el proceso penal fue terminado con absolución, según el Tribunal Administrativo de Antioquia se requiere más evidencia del daño que se le produjo […] al señor Barrientos Gutiérrez y sus familiares” y que, con todo lo anterior, se configuró una vía de hecho por el perjuicio irremediable que se causó a la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 30 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador en la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Juzgado 3° Administrativo de Medellín, a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, a los demás demandantes en el proceso de reparación directa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en síntesis, sostuvo que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que no hubo desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales que resultaran aplicables al caso ni se desconocieron las pruebas oportunamente aportadas, sino que aquellas fueron apreciadas y valoradas como corresponde para el medio de control de reparación directa.

Agregó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se adoptó de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Finalmente, señaló que, aunque los accionantes no precisaron los defectos en los que presuntamente incurrió la sentencia de febrero 23 de 2023, puede entenderse que se trata del defecto fáctico, y que, en todo caso, aquel no se encuentra configurado.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación1 señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues los accionantes no consideraron la eficacia del recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia que negó sus pretensiones, y, además, no acreditaron el perjuicio irremediable alegado en su solicitud de amparo.

Añadió que la parte actora omitió identificar el defecto en que incurrió la providencia acusada, aunque sí señaló una ausencia de valoración probatoria. Sin embargo, sostuvo que no se encontró configurado lo alegado por los accionantes. 2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en primer lugar, puso de presente que fue desvinculado del proceso de reparación directa.

Afirmó que los accionantes se equivocan al sostener que al juez ordinario “le estaba absolutamente vedado referirse a la ocurrencia de un hecho exclusivo de la victima o constatarlo de forma independiente a las actuaciones penales que dieron con la absolución del sindicado”, y que además no expusieron argumentos jurídicamente consistentes.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con la entidad y, si fuere del caso, negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.5. Los demás llamados al presente trámite, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de mayo de 2023, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto consideró que, pese a que la parte actora no identificó los defectos de la providencia judicial, en un ejercicio de adecuación, concluyó que se trataba del defecto sustantivo (en cuanto a la 1 Si bien la Sala de tutela de primera instancia no hizo ninguna referencia al respecto, esta Sala observa que quien suscribió esta intervención no presentó poder ni ningún otro documento que le habilite para representar a la Fiscalía General de la Nación dentro del presente trámite.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta, supuestamente, de forma extemporánea), y defecto fáctico (en cuanto a la insuficiente valoración probatoria).

En ese orden rescató lo siguiente: “[…] A pesar de tal adecuación, la parte actora no concretó cuál fue el postulado normativo específico que se inaplicó o aplicó de forma indebida, de modo que no logró advertir ante esta sede judicial cómo el fallador empleó ‘una norma de manera manifiestamente errada’ en desconocimiento de la ley y sin sustento en tal decisión, ni tampoco que ‘el funcionario judicial en su labor hermenéutica’ desconoció o se apartó ‘arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales’.

Así las cosas, el cargo de defecto sustantivo no logra superar el requisito general de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, por lo que mucho menos el de relevancia constitucional, ya que los actores no manifestaron, por ejemplo, que en la providencia se le otorgó una lectura inequívoca a los conceptos de dolo y de culpa a partir de las actuaciones que desplegó Wilson de Jesús en el proceso penal, en contravención a los principios y mandatos constitucionales fijados, entre otras, en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.

De modo que, no concretaron cómo el asunto incidiría en una afectación desproporcionada para el núcleo esencial de sus garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que impide un pronunciamiento de fondo por este juez de tutela. […] No obstante, al hacer la parte actora mención a testimonios que no podían ser valorados por tratarse de pruebas ilícitas, ilegales e inconstitucionales, omitió especificar a cuáles concretamente hacía referencia, con lo que de plano inadvirtió que para que proceda el estudio de un defecto fáctico en la providencia judicial, es imprescindible que ‘tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta’. […] Con fundamento en lo anterior, es dable para esta Sala concluir que en el asunto propuesto la parte actora expuso nuevamente su teoría del caso con el único objetivo del reestudio del mismo en esta sede constitucional, aspecto que sobrepasa la competencia del juez de tutela máxime cuando no se advierte afectación de derecho fundamental alguno. En este orden, la solicitud no supera el presupuesto de la relevancia constitucional, pues se insiste, los argumentos analizados no trascienden la mera ‘inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’, en la medida en que los actores se limitaron a reiterar la falla en el servicio predicable de la Fiscalía General de la Nación, aspecto sobre el que estructuraron su demanda de reparación directa, y en fijar su propia interpretación de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad-, en particular, que por haberse valorado la conducta de la víctima en el curso del proceso penal, el trámite contencioso- administrativo constituyó una tercera instancia del primero.” IV.

IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, bajo la siguiente argumentación: Adujo que la providencia judicial proferida por el tribunal accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, al principio del non bis in ídem y a la presunción de inocencia, “entre otros”, Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primer lugar, porque la sentencia acusada tuvo como fundamento apartes de otras sentencias, agregando en instancia de impugnación que aquellas “no son similares al caso en específico, porque de las mismas providencias tanto de primera instancia como de segunda, se pueden extraer los hechos ocurridos al señor Barrientos.” Insistió en que, aun cuando la accionada tuvo acceso al fallo penal absolutorio, en algunos apartes de la sentencia acusada se “[…] deslegitima todo lo desarrollado en el proceso penal y lo valorado en la sentencia absolutoria”, principalmente porque se apoyó en testimonios del proceso penal que no se encontraban ratificados, en una suerte de “tercera instancia de la jurisdicción penal”, calificando la conducta del señor Barrientos en el proceso penal.

En ese orden, también consideró que aquel “no tiene la carga legal ni procesal, para tener que volver a demostrar su inocencia en la jurisdicción contencioso administrativa”. Adujo que el tribunal accionado estimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, aunque fue alegada de forma extemporánea. En ese orden presentó de manera extensa las normas procesales que tratan el tema de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, y a partir de ellas destacó, además, que el tribunal accionado no dio a los demandantes traslado previo de la excepción finalmente acogida, como era necesario hacerlo de conformidad con esas normas.

Finalmente, sostuvo que, pese a que no identificó concretamente los defectos de la sentencia de 23 de febrero de 2023, lo cierto es que a lo largo del escrito de amparo desarrolló los argumentos tendientes a poner en consideración las falencias en que presuntamente incurrió la providencia dictada por el tribunal accionado. Por todo lo anterior, solicitó que se accediera a sus peticiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los aquí accionantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por la privación de la libertad posiblemente injusta de la que fue víctima Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez. 5.2.2.

Mediante sentencia de 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, condenó a esa autoridad al pago de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Barrientos. 5.2.3. Contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por sentencia de 23 de febrero de 2023 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esa decisión, la autoridad judicial consideró que si bien, pese a los escasas pruebas aportadas por las partes, se logró probar que existió daño, no es menos cierto que también se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta resultó necesaria, razonable, proporcional, acorde con las exigencias de ley, y que además estuvo fundada en los elementos probatorios suficientes para adoptar tal decisión, por lo cual, de conformidad con las circunstancias particulares del caso en concreto, advirtió que no se encontró acreditado el elemento relativo a la antijuridicidad del daño que soportó el señor Barrientos, razón que estimó suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

La parte actora, en el escrito de tutela, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la favorabilidad. Además, en su impugnación, invocó el derecho de defensa, el principio del non bis in ídem y la presunción de inocencia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado 3° Administrativo de Medellín, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación y la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue víctima Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez.

El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a la ausencia del requisito general de relevancia constitucional, pues advirtió que, entre otras cosas, la parte actora: i) omitió identificar los defectos en que presuntamente incurrió la providencia acusada, ii) no señaló las normas que consideró fueron inobservadas por la autoridad accionada, iii) y “expuso nuevamente su teoría del caso con el único objetivo del reestudio del mismo en esta sede constitucional, aspecto que sobrepasa la competencia del juez de tutela máxime cuando no se advierte afectación de derecho fundamental alguno.” En línea con lo anterior, la parte actora, en su impugnación, se opuso a lo allí decidido afirmando, en síntesis, que: i) aunque no determinó los defectos de la providencia, sus argumentos son suficientes para verificar las inconsistencias de la decisión objeto de estudio, ii) citó las normas que reglamentan las excepciones en el proceso contencioso administrativo, a propósito del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que, según relata, fue acogido por el juez ordinario de segunda instancia, con el ánimo de señalar que aquellas disposiciones fueron desconocidas por el tribunal accionado al apreciar ese argumento, que habría sido propuesto por fuera de término y sin que se corriera su correspondiente traslado; así mismo, iii) reiteró muchos de los argumentos presentados en la acción de tutela, sobre lo que consideró fue una indebida valoración probatoria por parte del tribunal accionado.

Por ello, corresponde a la Sala examinar si, tal como lo sostuvo el a quo, en este caso aparece ausente el requisito de relevancia constitucional. Para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 5.3.1.3. La competencia e independencia jurisdiccional La Sala analizará particularmente si en este asunto se cumple con el segundo y tercero de los criterios de relevancia constitucional antes señalados, y se detendrá primero en el relativo a la preservación de la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, que busca evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia5: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

(destacado fuera del texto original). En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

(destacado fuera del texto original). Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

(destacado fuera del texto original). En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, ni a reabrir los asuntos que ya han sido zanjados por los jueces ordinarios, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 5.3.1.4.

La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. (destacado fuera de texto original). En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 5.3.2.

Caso concreto Sea lo primero señalar que, en el asunto bajo examen, la parte actora indicó en la demanda que la sentencia controvertida le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la favorabilidad, además de lo cual, en su escrito de impugnación dijo que se transgredieron también el derecho fundamental a la defensa, el principio non bis in idem y la presunción de inocencia. Con todo, tanto del escrito de tutela como de la impugnación se desprende con claridad que la inconformidad de la parte actora radica en que, en su concepto, la providencia acusada: i) habría sido escasamente motivada, ii) incurrió en una indebida valoración probatoria al dejar de lado la realidad del proceso penal, particularmente en cuanto al fallo absolutorio, iii) realizó una indebida valoración probatoria al considerar únicamente los testimonios que no habían sido ratificados y que por tanto eran “ilegales”; iv) erró al pronunciarse sobre una excepción que habría sido presentada por fuera de término, y v) calificó la conducta del demandante en el proceso penal, convirtiendo la sede contencioso administrativa en una instancia penal adicional.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la favorabilidad, más allá de la mera mención, los accionantes no desarrollaron ninguna argumentación que pudiera permitirle a este juez constitucional evaluar si el escenario planteado involucra su vulneración o amenaza.

Para el efecto, basta recordar que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, se exige un mínimo de fundamentación por parte del accionante, el cual habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Resuelto lo anterior, la Sala desciende a examinar si para el caso en concreto se encuentra cumplido el requisito general de la relevancia constitucional respecto de la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso, a partir del segundo y tercero de los criterios trazados por la jurisprudencia para auscultar la presencia de este elemento.

Al respecto, según la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.

En esta línea, para la Sala es claro que en este caso la controversia propuesta por vía de tutela no recae sobre la posible vulneración de garantías iusfundamentales, sino sobre el criterio que adoptó el juez de la causa en relación con la responsabilidad del Estado por el daño causado con ocasión de la privación de la libertad del señor Wilson de Jesús Barrientos, sin que con ello se evidencie una verdadera discusión en torno a la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ni se advierta prima facie que ello sea así. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, la Sala advierte que, en realidad, la discusión se dirige a poner de presente la inconformidad de algunos de los demandantes en el proceso de reparación directa con el sentido de la decisión allá adoptada, así como con el criterio aplicado por el tribunal al momento de valorar las pruebas recaudadas en ese proceso, al tacharlas de “ilegales”, aunque sin presentar suficientes argumentos para sostener tal afirmación ni elementos probatorios para acreditarla.

También es claro para la Sala que los accionantes proponen una discusión de tipo legal, en la medida que discuten la supuesta determinación adoptada por el Tribunal en relación con la “excepción” de culpa exclusiva de la víctima, que, según sostiene la parte actora, fue estimada por la accionada, aunque se presentó en sede de apelación. Sobre este alegato se observa, en primer lugar, que los accionantes mencionaron las normas sustanciales relativas a este asunto y que habían sido supuestamente desconocidas por el juez, únicamente en la instancia de impugnación de esta acción de tutela.

En segundo lugar, y bajo el supuesto de haber sido un tema propuesto por primera vez al momento de la apelación, la Sala llama la atención en el sentido de que los actores habrían tenido entonces la oportunidad de poner de presente la presunta irregularidad ante el juez de conocimiento, en la etapa de los alegatos de conclusión en segunda instancia. Sin embargo, en ese momento procesal guardaron silencio, hecho que también demuestra que lo que ellos en realidad pretenden, es reabrir en sede constitucional el debate ya agotado ante el juez natural y la decisión adoptada por éste.

En la misma línea, y frente al argumento relativo a la supuesta omisión en que incurrió el juez ordinario al no correr el traslado de la excepción propuesta por la Fiscalía, se advierte que los accionantes plantearon este punto únicamente en la instancia de impugnación que ahora se resuelve, por lo que no resulta dable considerar este argumento ni emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, pues en caso de hacerlo, el juez de tutela afectaría el derecho de defensa y contradicción del Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado, que no tuvo ocasión de rebatir tales argumentos al contestar la demanda de amparo constitucional.

Por todo lo dicho, es posible afirmar que la controversia gira en torno a aspectos de índole meramente legal, y del ámbito estricto del juez de la causa, pues pretende controvertir el criterio aplicado por aquél al momento de valorar los elementos probatorios recaudados en esa instancia judicial, buscando convertir el debate constitucional en una instancia adicional del proceso de reparación directa, y dejando de lado la supuesta infracción del derecho fundamental que se invoca.

Así las cosas, se observa que el debate planteado por la actora es ajeno al derecho constitucional, dado que, se insiste, su inconformidad está relacionada con la valoración probatoria que efectuó el juez ordinario de segunda instancia y de la cual concluyó que no existía responsabilidad del Estado en tanto que, pese a existir daño, no resultó satisfecho el elemento de antijuridicidad, pues la medida de aseguramiento cumplió los parámetros legales para su imposición. De tal manera que se trata de un debate de naturaleza legal que, tal como lo señaló la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, a lo que se añade que los reparos no versan sobre la afectación o vulneración del contenido del derecho fundamental al debido proceso que invocó. Por su parte, el tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Por lo dicho, la Sala considera que, tal como lo advirtió el a quo, no le asiste razón a la parte actora en su reclamo, al no haberse acreditado la relevancia constitucional del mismo, por considerar que tal requisito exige que la tutela no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario y, en este caso, advirtió que las inconformidades planteadas tenían que ver con la interpretación probatoria adelantada por el juez natural.

Además, observadas las piezas procesales que componen el proceso de reparación directa objeto de discusión, es dable afirmar que la providencia judicial acusada, más allá de contener una decisión que no concedió las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa, no fue dictada de manera ilegítima ni arbitraria. En la misma línea, y producto de ese mismo análisis, la Sala encuentra necesario, además, precisar algunos aspectos del relato de la parte actora, a partir de los cuales pretendió sustentar su reclamo constitucional, siendo el principal de ellos el relativo a la supuesta excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En tal sentido, aun cuando es cierto que la Fiscalía General de la Nación nunca presentó tal excepción durante el precedente proceso de reparación directa, también lo es que si bien el tribunal accionado hizo algunas referencias generales a la conducta del ahora tutelante durante el proceso penal del cual fue objeto, en realidad no consideró, ni menos aún, declaró tal excepción. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es necesario mencionar que la demandada Fiscalía General de la Nación alegó en su contestación que la iniciativa de esta investigación provino de los organismos de inteligencia militar y que la decisión de imponer medida de aseguramiento no fue tomada, sino apenas propuesta por esa entidad al juez de control de garantías, a partir de lo cual formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, además de la llamada excepción genérica, de las cuales se corrió traslado a la parte actora7, sin que ésta se hubiera pronunciado de ninguna manera sobre ellas.

Por último, si aun en esta perspectiva, se insistiere en cuestionar la tangencial referencia que el tribunal accionado hizo al comportamiento procesal del ahora tutelante durante la investigación penal, existen dos circunstancias que claramente avalan la posibilidad de tal análisis; de una parte, el hecho de que la accionada Fiscalía General hubiere invocado la excepción genérica, mecanismo a través del cual el demandado se acoge de manera anticipada al beneficio que pudiera resultar en su favor de cualquier hecho no expresamente alegado por él que resulte probado durante el proceso, y de otra que, conforme a la jurisprudencia unificada, tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, resulta enteramente válido que el juez ordinario, al decidir sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación presuntamente injusta de la libertad, examine este aspecto, incluso de manera oficiosa.

Así las cosas, carecen de sustento las glosas de la entonces parte actora relativas a la supuesta aceptación de una excepción tardíamente alegada, a la ausencia de traslado de tal medio exceptivo, y a la lesión a su derecho de defensa que tal situación habría generado, al tiempo que la insistencia de la ahora tutelante respecto de estos puntos revela que lo que en realidad persigue es principalmente un nuevo y diferente pronunciamiento judicial, lo que en este contexto se ha denominado una tercera instancia, hecho que ratifica la falta de relevancia constitucional de su reclamo.

En esta línea, destaca la Sala que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante 7 Dicho traslado se surtió entre el 14 y el 19 de septiembre de 2016, según consta en los folios 239 y 240 del cuaderno principal del expediente. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del mismo, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional, lo que por sí solo conduce a la Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de esta acción de tutela, sin necesidad de abordar el estudio de los restantes presupuestos generales de procedibilidad. 5.4.

Conclusión Por todo lo anteriormente expuesto, al no concurrir los requisitos de relevancia constitucional y no encontrarse demostrado el perjuicio irremediable alegado por el actor, la Sala confirmará la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 01590 01 Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.