Micelio
13001233300020240053801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-30

Radicación interna: 237 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maritza Gonzalez Catalan·Demandado: Wilmer Orozco Carrillo

Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Demandante: MARITZA GONZÁLEZ CATALÁN Demandado: WILMER OROZCO CARRILLO – PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBACO – PERIODO 2025 Temas: Procedencia del recurso de apelación AUTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 12 de febrero de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y su reforma, y decretó medidas cautelares, si no fuera porque el despacho evidencia la improcedencia del mecanismo de impugnación incoado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Maritza González Catalán presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del Acta 096 del 9 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Concejo de Turbaco (Bolívar) eligió al señor Wilmer Orozco Carrillo como primer vicepresidente de ese cabildo municipal para el periodo 2025.

El fundamento del libelo se hizo consistir, básicamente, en que la elección demandada desconoció el derecho de las organizaciones políticas opositoras a participar en al menos una de las posiciones de la mesa directiva de la duma municipal, y en concreto en la primera vicepresidencia, pues el partido al que pertenece el elegido no había formalizado su declaración de oposición para el momento de la designación. Adicionalmente, desatendió la alternancia de género prevista en el Estatuto de la Oposición1, pues para la primera vicepresidencia del periodo 2024 fue elegido el 1 Ley 1909 de 2018.

Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señor Hisnaldo Dávila Lerma, por lo que dicha plaza, para el periodo 2025, debió ocuparse por una mujer, sin embargo, fue provista con Wilmer Orozco Carrillo.

Con base en los cargos anteriores, solicitó la suspensión provisional del acto de elección demandado. 1.2. Oposición a la medida cautelar deprecada El demandado sostuvo que fue elegido de manera democrática, por lo que su elección no vulneró norma constitucional o legal alguna. Controvirtió la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer este asunto. 1.3.

El auto recurrido A través de proveído del 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y su reforma, y decretó la suspensión provisional de la elección demandada. En cuanto a la admisión del medio de control, la corporación explicó, entre otros aspectos, que es la competente para conocer del presente asunto con fundamento en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 del CPACA2.

En punto de la acción de protección de los derechos de la oposición, prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 20183, precisó que dicho mecanismo no desplaza la competencia de la autoridad judicial para conocer de las controversias derivadas del desconocimiento de las garantías de las agrupaciones políticas disidentes, según lo refirió la Corte Constitucional4.

De otro lado, al pronunciarse sobre la medida cautelar deprecada, advirtió que, para el 9 de noviembre de 2024 (fecha de la elección demandada), el Partido Centro Democrático, al que pertenece el elegido, no ostentaba formalmente la condición de agrupación opositora, toda vez que aun cuando se declaró en disidencia mediante oficio del 6 de noviembre de 2024, tal postura no podía producir efectos desde ese 2 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 3 ARTÍCULO

28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: (…). 4 Sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021. Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento, comoquiera que las prerrogativas que la ley confiere a la oposición se hacen exigibles a partir de la inscripción de dicha declaración en el registro único de partidos y movimientos políticos, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 1909 de 2018.

Por consiguiente, precisó que, para el momento de la designación acusada, la única colectividad política opositora, con representación en el Concejo de Turbaco, era el Partido de la U, en el cual milita la demandante, por lo que le correspondía la primera vicepresidencia de la corporación para el periodo 2025. Adicional a lo anterior, sostuvo que dicha posición en la mesa directiva, en el periodo 2024, fue ocupada por el señor Hisnaldo Dávila Lerma, de manera que la designación de otro hombre en esa dignidad para el periodo 2025 desconoció la alternancia de género de que trata el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 1.4.

El recurso de reposición y en subsidio apelación El demandado, con fundamento los artículos 242 y 243.5 del CPACA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que «decretó la medidas cautelares (sic) y decidió admitir la demanda». Advirtió que el tribunal de instancia no es competente para conocer del presente medio de control, comoquiera que la ley dispone de un mecanismo administrativo, ante la autoridad electoral, para exigir la protección de los derechos consagrados en el Estatuto de la Oposición. Al respecto, explicó que la demandante pretende la aplicación de las garantías que la Ley 1909 de 2018 establece en favor de las agrupaciones políticas declaradas en oposición, entre otras, el derecho a ocupar una de las posiciones en la mesa directiva de la corporación pública, y el principio de alternancia de género.

Por ende, consideró que el tribunal judicial no tiene competencia para conocer del asunto, toda vez que, para el efecto que persigue la parte actora, las organizaciones políticas opositoras deben acudir a la acción de protección de los derechos de la oposición, prevista en el artículo 28 del estatuto bajo cita, como mecanismo administrativo de protección de las garantías consagradas en sus disposiciones.

Advirtió que el a quo realizó una lectura equivocada de las providencias de la Corte Constitucional con las que sustentó su competencia, en tanto tales pronunciamientos reafirmaron la atribución del Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa a cargo de resolver las controversias en torno a los derechos de la disidencia política, y que las decisiones que adopte al respecto son pasibles de control judicial.

Por otra parte, afirmó que la decisión del a quo se apartó las garantías judiciales que protege la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que la Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridad competente para dirimir los conflictos derivados de los derechos de la oposición es el Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia impugnada, «en relación con la concesión de la Medida Cautelar» por violación del principio del juez natural, contemplado como garantía del debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política, y dada la falta de competencia del a quo, «revocar la decisión respecto las medidas cautelares solicitadas, esto es, ser rechazadas o decláralas (sic) improcedentes». 1.5.

Actuación procesal Por auto del 13 de mayo de 2025, el tribunal de primera instancia dispuso el trámite de sentencia anticipada, rechazó de plano la reposición interpuesta y concedió la alzada ante esta corporación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de febrero de 2025, que admitió la demanda y su reforma, y decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos En primer lugar, se impone recordar que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta corporación6: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o 5 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son7: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. [Resaltado fuera de texto]. 2.2.1.

Procedencia del recurso Como viene de explicarse, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos es la procedencia. Esta exigencia tiene que ver con las nociones del tipo de providencia (auto o sentencia), de instancia (única, primera o segunda) y aun de contenido de ciertos autos (caso del recurso de queja), pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores.

En consecuencia, es indispensable conocer cuáles son los recursos procedentes contra los autos y las sentencias, según la oportunidad en que se dicten, para no incurrir en el error de impugnar utilizando un medio no adecuado. Pues bien, como quedó visto, en el sub examine el demandado interpuso recurso de apelación contra el proveído del 12 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la elección demandada. 7 Cita del texto original: «LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005, pág. 743». Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El demandado electo, como sustento de su alzada contra el auto en mención, invocó el numeral 5º del artículo 243 del CPACA8, el cual prevé como pasible de apelación, entre otros, el proveído que «decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».

Sin embargo, el despacho no pierde de vista que el acusado, en su recurso, no expuso reparo alguno en punto a controvertir las razones por las cuales el a quo decretó la suspensión provisional los efectos del acto contentivo de su elección, por lo que el supuesto legal de procedencia invocado no tiene aplicación en el sub examine. En efecto, el fundamento de su inconformidad se dirigió a controvertir la decisión de admisión del libelo y de su reforma por considerar que el tribunal carece de competencia para conocer del asunto.

No obstante, contra dicha providencia no procede recurso alguno según lo establecido en el numeral 14 del artículo 243A del CPACA, cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto).

Tal como lo señala con claridad el precepto transcrito, en el contencioso electoral el auto que admite la demanda o su reforma no es pasible de «recurso alguno». En ese orden, comoquiera que la providencia recurrida a través de la apelación es la que dispuso la admisión de la demanda y su reforma, el despacho concluye que el mecanismo de defensa interpuesto es improcedente, lo que impone su rechazo.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de febrero de 2025. 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»