CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes para resolver el conflicto. De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor José Antonio Feria nació el 9 de marzo de 19482. Actualmente, tiene 74 años. 2. Sobre sus afiliaciones, aportes y cotizaciones pensionales3, los documentos que obran en el expediente del presente conflicto dan cuenta de la información laboral que se resume a continuación4: a. En el sector público, hizo aportes para la pensión, así: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Expediente digital 2022-00008, archivo 04, pág. 1. 3 Expediente digital 2022-00008, archivo 04. 4 La elaboración de la tabla se realizó a partir de la información contenida en los certificados CETIL No. 202004800113672900990010 y No. 202011800113389900770004, y el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 25 de marzo de 2021 emitido por Colpensiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 EMPLEADOR CAJA/ FONDO/ ADMINISTRADOR A DE PENSIONES PERIODO TIEMPO EN DÍAS Desde Hasta Institución Educativa Liceo Nacional Caja Nacional de Previsión 01/04/1992 30/03/1997 1800 Secretaría de Educación Departamental del Tolima Caja Nacional de Previsión 01/04/1997 30/07/2003 2280 Secretaría de Educación Municipal de Ibagué Administradora Colombiana de Pensiones 01/08/2003 05/11/2020 (fecha del certificado Cetil) 6215 Tiempo total en días 10295 Equivalencia en semanas 1497 Equivalencia en años y meses 28 años y 3 meses b. En el sector privado, los aportes pensionales fueron los siguientes: BONILLA R ALVARO Y C ISS/Colpensiones 01/05/1968 30/06/1983 5460 Tiempo total en días 5460 Equivalencia en semanas 780 Equivalencia en años y meses 15 años y 2 meses Tiempos totales Tiempo total en días 15755 Equivalencia en semanas 2277 Equivalencia en años y meses 43 años y 5 meses 3.
El 4 de diciembre de 2020, el señor José Antonio Feria solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de una «pensión de vejez». 4. El 27 de abril de 2021, mediante Resolución SUB98819, Colpensiones declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión «de vejez» solicitada por el señor Feria y remitió el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP). 5.
Mediante Auto ADP 006476 del 22 de noviembre de 2021, la UGPP negó competencia para reconocer la solicitud pensional del señor Feria, por las razones que a continuación se exponen5: 5 Expediente digital 2022-00008, archivos 48 – 58. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 a. Aunque el solicitante es beneficiario del régimen de transición pensional, podía «inicialmente acceder al reconocimiento de una pensión de JUBILACION POR APORTES», cuyos requisitos son 20 años de servicios (públicos y privados) y 60 años de edad, los cuales «cumplió cotizando a COLPENSIONES». b. Por el número de semanas cotizadas, el señor Feria puede ser beneficiario de una pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003, para lo cual es competente Colpensiones, «lo que le sería favorable por cuanto alcanzaría una tasa máxima de reemplazo de hasta el 80%». c. El 1° de julio de 2009, el señor Feria ya tenía estatus de pensionado, por edad, y estaba cotizando a Colpensiones. d. Mediante la Resolución RDP 010069 de 24 de abril de 2021, la UGPP accedió a la solicitud de Colpensiones, de trasladar los aportes pensionales cotizados a la extinta Cajanal por la Secretaría de Educación del Tolima a favor del señor Feria, lo que, en todo caso, fue condicionado a que se expidiera el acto administrativo de reconocimiento pensional. 6.
En orden a lo anterior, el 23 de diciembre de 2021, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esa autoridad y Colpensiones, para que determinara la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez en comento6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto7.
Obra también informe secretarial del 22 de enero de 2022, el cual da cuenta de las comunicaciones libradas a las autoridades involucradas en el conflicto, a través de correo electrónico. Dentro de dicho trámite presentaron escritos: el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones; el doctor Javier Andrés Sosa Pérez, subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP y el señor José Antonio Feria. 6 Expediente Digital 2022-00008, archivo 4. 7 Expediente Digital 2022-00008, archivo 9.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 El 2 de febrero de 20228, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones señaló que luego de revisar la historia laboral del señor Feria, «al parecer», se evidenciaron unas inconsistencias en el formato CETIL núm. 02011800113389900770004, del 5 de noviembre de 2020, frente a la historia laboral que en dicha entidad registra el peticionario.
En específico, Colpensiones señaló que, respecto del periodo referido, no reposa información alguna en la entidad, ni se observan pagos de aportes para el señor José Antonio Feria. Adicionalmente, Colpensiones manifestó: Por lo anteriormente señalado, hasta tanto el empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUE no aclare con destino a que Entidad de previsión social realizó los aportes para pensión del señor José Antonio Feria para el periodo del 01 de Agosto de 2003 al 30 de Junio de 2009, no es posible establecer si esta Entidad es competente para el reconocimiento pensional, porque como ya se indicó, la certificación expedida por el empleador presenta inconsistencias con la información obrante en esta Entidad.” El comentado escrito finaliza con la siguiente petición: […] se solicita se dirima el conflicto de competencias aquí planteado, una vez se aclare en que administradora la secretaria De Educación Municipal De Ibagué [sic] realizó las cotizaciones realizadas entre el 01/08/2003 y el 30/06/2009, estableciendo así sobre cuál de las dos entidades recae la competencia frente al estudio de la situación pensional de vejez solicitada por el señor JOSE ANTONIO FERIA.
Con la finalidad de tener certeza sobre la historia laboral del señor Feria, en relación con la situación de los aportes para pensión realizados por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009, la magistrada ponente, por Auto del 7 de marzo de 2022, efectuó las siguientes solicitudes: «a Colpensiones […], para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes […] envíe a la Sala un informe detallado sobre el estado, las principales actuaciones y las conclusiones tomadas en el proceso de validación de la información del certificado CETIL núm. 02011800113389900770004 del 5 de noviembre de 2021». «a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes […] certifique si efectuó aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2009 a favor del señor José Antonio Feria y, de ser así, señale la entidad a la que los hizo». 8 Expediente Digital 2022-00008, archivo 19.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Colpensiones no se pronunció ante el requerimiento del 7 de marzo de 2022, mientras que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en dos ocasiones9, solicitó prórroga del término que le fue señalado «debido a que no había sido posible encontrar la totalidad de soportes físicos a efectos de emitir una respuesta concreta y de fondo a la petición realizada por el despacho, ya que la mayoría de los soportes no se encuentran digitalizados».
El despacho concedió las prórrogas solicitadas por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por Autos de 28 de marzo y del 1° de junio de 2022. Mediante el Auto del 1° de junio de 2022, por una parte, a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué se le concedió el término de diez días y no de treinta como lo había pedido, y por otra, se le advirtió tanto a esa autoridad, como a Colpensiones, sobre las consecuencias previstas por el artículo 910, numerales 12 y 14 de Ley 1437 de 201111 y el artículo 4412 del Código General del Proceso en caso de no atender aquello para lo cual la Sala las requirió. Finalmente, el 1313 y el 1714 de junio de 2022, respectivamente, Colpensiones y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en cumplimiento de lo requerido por la magistrada ponente, enviaron a la secretaría de la Sala documentos relacionados con la historia laboral del señor Feria. 9 La primera solicitud de prórroga tuvo lugar el 17 de marzo 2022 y la segunda el 4 de abril del mismo año. En relación con la segunda solicitud, es importante señalar que la Secretaría de Educación no señaló el término por el cual requería una extensión del término que le fue concedido.
Sin embargo, mediante memorial de 24 de mayo, se pronunció respecto de la segunda solicitud, en el sentido de le otorgaran treinta días para cumplir. 10 Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales. […] 14.
No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas. 12 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6.
Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. 13 Expediente Digital 2022-00008, archivo 42. 14 Expediente Digital 2022-00008, archivos 43 - 59. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)15 Para la UGPP la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez cuya solicitud originó el conflicto es Colpensiones, por lo siguiente: A su juicio, es cierto que el peticionario está cobijado por el régimen de transición en materia pensional, sin embargo, también lo es que cumplía con los requisitos que se requieren para obtener una «pensión de vejez», cuyo reconocimiento y pago corresponde a Colpensiones y no a la UGPP.
Argumentó que se demostró que, en efecto, el señor Feria cumplió los veinte años de servicio cuando estaba afiliado a Cajanal, sin embargo, se trasladó a Colpensiones el 1 de agosto de 2003, fecha en la que aún no se había llevado a cabo el traslado masivo dispuesto por el Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se reglamentó el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS, hoy Colpensiones, el cual tuvo lugar el 30 de junio de 2009.
Sobre el particular, la UGPP puso de presente que los traslados ocurridos antes del 30 de junio de 2009 se consideran voluntarios y que corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas «que en cualquier momento se trasladen voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales». Por último, indicó que Colpensiones solicitó a la UGPP el traslado de los aportes pensionales cotizados por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima a la extinta Cajanal a favor del señor Feria y que dicha solicitud fue resuelta de forma favorable mediante Resolución RDP 10069 de 24 de abril de 2021, con la cual, el traslado quedó condicionado a que Colpensiones efectuara el reconocimiento pensional. 2.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)16 La entidad expuso que, con la finalidad de unificar criterios entre dicha entidad y la UGPP, en materia de conflictos de competencia, se creó la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones. Señaló que el referido comité emitió la Circular Interna núm. 23 de 2017, a través de la que se fijaron directrices sobre los casos que por competencia debe resolver la UGPP o Colpensiones. 15 Expediente Digital 2022-00008, archivos 43 -59. 16 Expediente Digital 2022-00008, archivo 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Agregó que «el literal B, punto III» de la citada circular establece que la UGPP es competente para reconocer y pagar las pensiones cuando se trate de uno de los siguientes supuestos: a. Si el afiliado consolidó el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensional antes del 1° de julio de 2009 cotizando a CAJANAL EICE, y posteriormente cotizó al ISS y/o COLPENSIONES como resultado del traslado masivo.
Reiteró que el peticionario es beneficiario del régimen de transición, y, por lo tanto, su prestación pensional se rige por lo establecido en la Ley 71 de 1988, que establece los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes: 1. 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial comisarial o distrital y en el ISS. 2. 55 años de edad para mujeres y 60 años de edad para hombres.
Igualmente, indicó que la petición del señor Feria fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas para que se realizara una auditoría, dentro de la cual se analizó lo siguiente: En el formato CETIL No. 02011800113389900770004 expedido el 05 de noviembre de 2020 obrante en el RI BZ 2022_1190084, se indicó que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué tiene cotización con COLPENSIONES a partir del 1 de agosto de 2003, se observa que en la historia laboral de COLPENSIONES solo registran cotizaciones a partir del 1 de julio de 2009 con ese empleador, aunado a lo anterior se observa tanto en SIAFP como en consulta de afiliados que el interesado fue trasladado a Colpensiones por el traslado masivo del Decreto 2196 de 2009 el cual reglamentó el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS por la supresión y liquidación de la primera a partir del 1 de julio de 2009.
Con base en lo anterior, explicó que, por las inconsistencias que se evidenciaron en el mencionado formato CETIL frente a la historia laboral que registra el señor Feria en Colpensiones, se requirió a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo de la entidad para que validara los ciclos 2003/08 a 2009/06 con la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, quien para la época fue el empleador del peticionario.
Por último, pidió a la Sala que no se dirimiera el conflicto hasta que no se conociera el resultado de la validación de los ciclos 2003/08 a 2009/06 y hasta que la Secretaría de Educación de Ibagué no aclarara a qué entidad pensional efectuó los aportes para Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 pensión del señor José Antonio Feria por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2009. 3.
Señor José Antonio Feria El señor José Antonio Feria solicitó que se defina el conflicto de competencias administrativas con prontitud, toda vez que es una persona mayor y ha trabajado por más de 44 años. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La primera parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están previstas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Antonio Feria. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Colpensiones y la UGPP declararon la falta de competencia para conocer de la solicitud pensional presentada por el señor José Antonio Feria. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Según la Ley 1151 de 200717 y el Decreto 575 de 200318, Colpensiones y la UGPP, respectivamente, son autoridades del orden nacional.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. De acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido un criterio constante de no pronunciarse de fondo cuando 17 Artículo 155.
De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. […].
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional […]. 18 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo.
Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, es importante señalar que se trata de un conflicto que se suscita entre organismos diferentes y se encuentra vigente, esto es, o ha sido superado ni han desaparecido los supuestos que lo originaron. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Síntesis y problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la «pensión de vejez» elevada por el señor José Antonio Feria, respecto de la cual las dos autoridades en pugna rechazaron competencia. Colpensiones rechaza la competencia, porque considera que el peticionario tiene derecho a pensionarse bajo las reglas que establece el régimen de transición pensional, el cual está a cargo de la UGPP, y, adicionalmente, en esta última reposan la mayor parte de sus cotizaciones.
La UGPP, por su parte, afirma que el peticionario está afiliado a Colpensiones desde 2003 y, en tal medida, es en esta última entidad en dónde están depositados sus últimos aportes, por lo tanto, debe ser quien atienda la correspondiente solicitud. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); ii) liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); iii) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; iv) régimen de la Ley 33 de 1985; v) pensión de jubilación por aportes, Ley 71 de 1988; vi) conclusiones sobre la competencia y vii) el caso concreto.
La Sala declarará competente a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión «de vejez» por el señor José Antonio Feria. 5. Consideraciones de fondo 5.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración19 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 194520, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»21.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199822, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15523 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200924, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: 20 Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 21 Ibidem. Artículo 17. 22 Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 23 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 24 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Artículo 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. Artículo 4. Artículo 4°. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Artículo 156.
Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].
La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, lo cual llevó a cabo mediante el Decreto Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Ley 169 de 200825, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario26, dispuso que es función de dicha entidad: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201127 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indicó que esta última sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013.
El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. 5.2.
La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración28 25 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 26 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 27 Decreto 4269 de 2011 (noviembre 30), «Por el cual se distribuyen unas competencias». 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 6 de diciembre de 2011 y del 28 de abril de 2020.
Radicados núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00 y 11001-03-06-000-2019- 00211-00, respectivamente. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Con la expedición de los Decretos 201129, 201230 y 201331 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del ISS32 y lo declaró en estado de liquidación, y reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ente otros asuntos.
El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [Se enfatiza].
El artículo 3 del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en liquidación, presentadas o dictadas con anterioridad a su vigencia, en los siguientes términos: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 29 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 30 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 31 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 32 El ISS fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 […]. Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al ISS en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. 5.3.
Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración33 En atención a que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el señor Feria, al considerar que está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual es administrado por la UGPP, y debido a que, según los documentos que obran en el expediente, en efecto el peticionario podría haber cumplido con los requisitos que exige dicho régimen, la Sala hará unas precisiones sobre este tema.
De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarias del régimen de transición pensional las personas que, al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de obtener la pensión de conformidad con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables34, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 25 de agosto de 2020 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00160-00), Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00224) y Decisión del 12 de diciembre de 2019. (Radicado núm. 11001-03- 06-000-2019-00112). 34 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: «A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de septiembre de 2015 (Radicado núm. 11001-03- 06-000-2015-00039-00). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 El referido artículo 36 dispone que los requisitos que deben cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición son: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]. [Énfasis por fuera del texto original]. El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. [Negrillas por fuera del texto original]. De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados.
En adición, el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 201435.
Por regla general, para los empleados públicos, el régimen o normativa anterior corresponde al contenido en las Leyes 33 de 198536 o 71 de 198837, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas. Para el caso en estudio, resulta pertinente aludir al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y al previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que el peticionario, según los documentos obrantes al expediente, en principio, tendría los requisitos para obtener una pensión de conformidad con lo establecido por los regímenes de estas leyes. 5.4.
La Ley 33 de 1985. Reiteración El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual, en el artículo 1°, prescribía: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sobre la competencia y pago de las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985, esta Sala ha sostenido: De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985, que al 1 de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicios, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que estuvieran afiliados al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran38. 35 El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice textualmente que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que, «además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, […] se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto núm. 2194 de 2013, precisó que el término señalado debe entenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. 36 Ley 33 del 29 de enero de 1985 «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 37 Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 28 de abril de 2020. (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00211-00). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 En tal medida, la identificación de la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión cobijada por la Ley 33 de 1985 supone necesariamente que se analice la situación específica del solicitante, especialmente el destino de sus aportes, pues solo de esta manera se podrá definir la autoridad competente, en tanto que, como lo ha sostenido esta Sala, será aquella en la que se estuviera afiliado al momento de cumplir los requisitos correspondientes. 5.5.
La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Definición (reiteración39) y entidad competente su reconocimiento y pago La prestación pensional regulada por la Ley 71 de 1988 se denomina pensión por aportes, porque la norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, ahora Colpensiones.
Bajo este esquema, se procuró facilitar el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes, tanto a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos, como al ISS.
El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Énfasis añadido]. El artículo 10 del Decreto 2709 de 199440 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civi. Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224);
Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019- 00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. 40 «Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […].
De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de «aportación», como regla general. En relación con la pensión de jubilación por aportes, la Sala de Consulta en Decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo: […] en síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.
De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. (Se destaca). Para la Sala esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que la entidad correspondiente analice cada caso concreto. 5.6.
Conclusiones sobre el marco competencial de Colpensiones y la UGPP 5.6.1 Compete a la UGPP a. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200941 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media 41 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 5.6.2. Compete a Colpensiones El reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida de los casos no señalados en el acápite precedente, en su calidad de administradora general de dicho régimen en la actualidad Aclara la Sala que las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las reglas particulares que en materia de competencia estén previstas en regímenes especiales, como sucede, precisamente, con las pensiones reguladas por Ley 33 de 1985 y por la Ley 71 de 1988. 6.
Caso concreto La Sala analizará el caso del señor José Antonio Feria de acuerdo con los elementos probatorios allegados a la Sala, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad que aquí se declare competente de verificar todos los documentos y la información que haga parte del expediente pensional del peticionario. Según la información que obra en el expediente, la historia laboral de aportes y cotizaciones del señor José Antonio Feria se resume así: a. Nació el 9 de marzo de 1948, por lo que a la fecha tiene 74 años. b. De acuerdo con los certificados CETIL 202004800113672900990010 y 202011800113389900770004 y con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, actualizado a 25 de marzo de 2021, realizó aportes al sistema pensional como trabajador del sector privado y del sector público por más de 43 años, lo cual suma 2.277 semanas, distribuidas, así: - En el sector privado, habría realizado aportes al ISS (hoy Colpensiones) por 780 semanas, entre el 1 de mayo de 1968 y el 30 de junio de 1983, esto es, por 15 años y 2 días. - En el sector público habría cotizado por más de 28 años, entre el 1 abril de 1992 y el 5 de noviembre de 2020. c. Entre el 1° de abril de 1992 y el 30 de julio de 2003 estuvo afiliado a Cajanal. d. Desde el año 2003 está afiliado al ISS, entidad que fue reemplazada por Colpensiones Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 En el presente asunto, la Sala debe definir cuál de las dos entidades es la competente para responder la solicitud mediante la cual el señor José Antonio Feria pretende el reconocimiento y pago la «pensión de vejez».
Colpensiones declaró la falta de competencia, debido a que el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, de la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, cuya administración y reconocimiento, en su concepto, está a cargo de la UGPP, al ser la entidad en la que se efectuaron la mayoría de los aportes pensionales.
Por su parte, la UGPP señaló que la competencia corresponde a Colpensiones, al ser esta la entidad a la que actualmente se encuentra vinculado el peticionario, como consecuencia de que, en primer lugar, se cambió voluntariamente de régimen desde el 2003, es decir, no como consecuencia del traslado masivo que se produjo el 30 de junio de 2009 por la liquidación de Cajanal y, en segundo término, porque es en Colpensiones donde reposan las cotizaciones realizadas en «los últimos años».
Advierte la Sala que, de conformidad con la información que reposa en el expediente, es Colpensiones la entidad llamada a resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor José Antonio Feria. Sin perjuicio de que, posteriormente, el peticionario opte por la solicitud de una prestación pensional diferente, pues, como se verá a continuación, en principio, cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez ordinaria, y, a la vez, tiene derecho a ser beneficiario del régimen de transición y, por ende, a la prestación prevista en la Ley 33 de 1985 así como en la Ley 71 de 1988. a. La pensión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 En favor del peticionario podría reconocerse, eventualmente, una pensión de vejez ordinaria, regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 199342, que exige cumplir con 60 años de edad, hasta el 2014, por tratarse de un hombre, y un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Lo anterior, en tanto que al 1° de enero de 2014, el peticionario ya tenía 65 años y reportaba más de 1.000 semanas cotizadas, en el régimen de prima media con prestación definida. Este régimen es administrado por Colpensiones, según lo previsto por del Decreto 2011 de 201243. 42 Modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. 43 Artículo 1°.
Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como adminis-tradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.
Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Bajo este escenario, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión formulada por el señor José Antonio Feria sería, en principio, Colpensiones, toda vez que, según la información del expediente, el peticionario obtuvo su estatus pensional bajo el régimen de prima media, estando afiliado y cotizando a dicha entidad y, en adición, ha estado afiliado a esa administradora desde el 2003, como resultado de un traslado voluntario.
Cabe reiterar44 que, respecto de aquellas personas que no se trasladaron «voluntariamente», sino que (i) hicieron parte del traslado masivo de Cajanal a Colpensiones, ocurrido en julio de 2009, por disposición del Decreto 2196 de 200945, (ii) pero cumplieron los requisitos pensionales antes de dicha fecha, la competente para el reconocimiento de sus derechos pensionales es la UGPP. b. Régimen de transición, La Sala encuentra que, tal como lo afirman Colpensiones y la UGPP, el señor José Antonio Feria también es beneficiario del régimen de transición pensional, en la medida que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […]. 3.
Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. […]. 44 Sobre el punto, ver, entre otras, las Decisiones de la Sala en los conflictos 11001-03-06-000-2015- 00055-00 y 11001-03-06-000-2016-00035-00, en las que se señaló: Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.
Esa regla de competencia que ahora se reitera, ha sido advertida en diversas oportunidades por esta Sala, en las cuales se ha insistido a las mismas entidades involucradas en este asunto, que con base en el Decreto 2196 de 2009 (i) Cajanal EICE –hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS - hoy Colpensiones- debe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado […]. 45 Artículo 4°.Del traslado de afiliados.
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 de Pensiones a nivel nacional, cumplía con los dos requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo son edad y tiempo de servicio46, puesto que tenía 46 años y reportaba más de 15 años de trabajo47. Adicionalmente, como está demostrado por su historia laboral y en el Cetil, el señor José Antonio Feria también cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 200548, puesto que al 25 de julio de 2005, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014, había cotizado más de 750 semanas (o su equivalente en tiempos de servicio).
En ese sentido, es necesario analizar la situación del señor José Antonio Feria, frente a los dos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición de esta ley, para saber cuál de las dos autoridades en conflicto sería, en caso dado, la competente para el reconocimiento y pago de una pensión por aplicación del régimen de transición. c) Aplicación de la Ley 33 de 1985 Como beneficiario del régimen de transición, el señor José Antonio Feria tendría derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985.
Al respecto, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades49, que bajo este régimen la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años, conforme con lo previsto en el artículo 1º de dicha ley. 46 Artículo 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 47 Certificados CETIL 202004800113672900990010 y 202011800113389900770004. 48 Artículo 1°. […]. Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 49 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00 y 11001-03-06-000-2016-00037-00) y del 26 de julio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00107-00).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 El señor José Antonio Feria reúne los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 para obtener una pensión, porque ha trabajado por más de veinte años en el sector público y tiene más de 55 años. Sin embargo, es importante precisar que dichos requisitos fueron cumplidos en abril de 2012, pues los 20 años de servicio en el sector público los cumplió en ese momento, fecha en la que se encontraba afiliado a Colpensiones, no a la UGPP.
En esa medida, la autoridad competente para reconocer la pensión del señor José Antonio Feria por la Ley 33 de 1985, sería Colpensiones, toda vez que, como se dijo en el capítulo de consideraciones, es a la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de las pensiones cuya competencia no ha sido asignada expresamente a la UGPP. Se reitera que, de conformidad con lo establecido por el artículo 650 del Decreto 575 de 2013, a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones, en los siguientes casos: a. De aquellas personas que antes del 1º de julio de 200951 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal; y b. De aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 50 Artículo 6. funciones.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. […]. 4.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […]. 51 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 c. Régimen de transición, aplicación de la Ley 71 de 1988 Debido a que el señor José Antonio Feria trabajó en el sector privado por 15 años, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, igualmente podría acogerse a la denominada «pensión por aportes» regulada en la Ley 71 de 1988, la cual fue instituida, para que las personas que trabajaron en el sector público y privado pudieran acumular los aportes realizados para obtener su pensión. El señor José Antonio Feria cumple con los requisitos para obtenerla, los cuales, se reitera, son: i) acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y ii) tener 60 años de edad o más, si se trata de un hombre.
Lo anterior, debido a que el señor José Antonio Feria cumplió 60 años el 9 de marzo de 2008, y, para dicho momento, acreditaba más de los 20 años de cotizaciones entre el sector privado y público. De esta manera, al 31 de julio de 201452, cumplía con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse. Conforme se precisó en las consideraciones, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocerla y pagarla, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos, por lo tanto, bajo este escenario, al igual que por la Ley 33 de 1985, la competencia igualmente sería de Colpensiones, en la medida en que, como se advierte en los documentos aportados por las autoridades en conflicto, el peticionario ha efectuado aportes a dicha entidad por más de seis años, y a ella se encuentra afiliado.
Obsérvese entonces que el señor José Antonio Feria, según se desprende de la información y los documentos que reposan en el expediente, habría cumplido con los requisitos para pensionarse que prevén la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. En casos en los que cuales se cumplen con los requisitos para obtener la pensión según lo establecido en más de un régimen pensional, la Sala resalta ha señalado que el peticionario podrá escoger el que le resulte más benéfico, en desarrollo del principio de favorabilidad, así: 52 Fecha límite para la aplicación del régimen de transición. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 1.
En los regímenes analizados de Ley 71 de 1988 (“pensión por aportes”) y Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (con el número mínimo de semanas cotizadas), la competencia correspondería a la UGPP. 2. En efecto, en la primera fecha en la que el señor Eugenio Consorcio García Montes habría adquirido el derecho a la pensión (22 de junio de 2009), de acuerdo con la Ley 71 de 1988 o con la Ley 100 de 1993, el peticionario estaba afiliado y cotizando a Cajanal, y había aportado a dicha entidad por más de seis (6) años. 3.
Sin embargo, en el evento de que el solicitante, en desarrollo del principio de favorabilidad, opte expresamente por pensionarse: (i) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, o (ii) bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, con un número de semanas de cotización superior al mínimo exigido, la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión del señor García Montes sería la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones53. [Se destaca].
Sin embargo, la Sala advierte que, debido a la prohibición de recibir dos o más asignaciones que provengan del Tesoro Público, contenida en la Constitución (artículo 128) y en la Ley 4 de 1992 (artículo 19), el señor José Antonio Feria no podría obtener más de una pensión (sea de jubilación o de vejez), de modo tal que el peticionario debe escoger con cuál de los regímenes mencionados desea pensionarse54.
Ahora bien, no hay duda de que el peticionario puede escoger el régimen pensional que le resulte más favorable, sin embargo, en el caso concreto, ello no cambia la autoridad a la que le competente el estudio para el reconocimiento y pago de su prestación. Es decir, aun cuando el señor José Antonio Feria podrá escoger libremente el régimen por el cual estima pensionarse, la Sala declarará competente a Colpensiones, debido a que, tal como se ha explicado, del análisis de la información y documentos que conforman el expediente, es Colpensiones la entidad a la que le corresponde conocer reconocer la solicitud pensional en los tres regímenes escenarios posibles, esto es: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. 53 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de octubre de 2017, Radicación núm. 11001-03-06-000-201700109 00.
Asimismo, la Sala, en Decisión del 9 de abril de 2019, Radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00230 00 indicó: «[…] En el presente caso, la Sala encuentra que al señor Jorge Sierra Quiroz, como beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable tanto el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel nacional, tal como, se explicará más adelante.
Adicionalmente, de acuerdo con el principio de favorabilidad en materia laboral y prestacional (artículos 53 de la Constitución Política y 288 de la Ley 100 de 1993), el peticionario podría acogerse al régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, si lo llegare a considerar más favorable, en su caso particular […]». [Énfasis de la Sala]. 54 Sobre el punto, ver, entre otras, la Decisión de 27 de noviembre de 2017, (Radicación núm. 11001- 03-06-000-2017-00116-00).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 Por último, no desconoce la Sala que Colpensiones, durante el trámite del conflicto, puso de presente que los documentos que soportan la historia laboral del señor José Antonio Feria contenían unas inconsistencias en los ciclos 2003/08 a 2009/06, cuya aclaración requería una auditoria. No obstante, se precisa que de los certificados CETIL aportados al expediente es claro que, como quedó explicado, el señor José Antonio Feria registra cotizaciones pensionales por el periodo comprendido entre el 01/08/2003 y el 30/06/2009, de modo que, si no aparecen en los registros de Colpensiones los aportes correspondientes a dicho lapso, esa entidad no puede sustraerse de la competencia que en esta decisión se le asignará. Según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es responsabilidad de esa administradora adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Establece dicha norma: Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: (i) Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 […] de la Ley 100 de 1993 […], y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24 […] de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.
(ii) Cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador, y acepta el pago extemporáneo, éste se tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización, pues se entenderá que se allanó a la mora55.
En suma, siendo Colpensiones la autoridad competente para conocer de la solicitud del reconocimiento pensional al que tendría derecho el señor José Antonio Feria en cualquiera de los tres regímenes estudiados, se observa que, al parecer, bajo el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, la prestación podría resultar más favorable al solicitante, situación que él deberá analizar al momento de elegir la normativa a la que decida acogerse. 7.
Exhorto 55 Sentencia T-502 de 2020. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 La Sala exhortará a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor José Antonio Feria, en razón de que el peticionario tiene 74 años y ha esperado por más de 18 meses la respuesta de fondo a su solicitud. 8.
Remisión a la Procuraduría General de la Nación Se remitirá copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, por una parte, acompañe al peticionario en el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones, con el objetivo de que tenga una respuesta oportuna y garante de sus derechos; y por otra, en ejercicio de su competencia disciplinaria, adelante las investigaciones a que haya lugar por la demora de la referida entidad previsional en responder la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor José Antonio Feria.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por el señor José Antonio Feria, cualquiera sea el régimen que escoja.
SEGUNDO: EXHORTAR a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor José Antonio Feria.
TERCERO: REMITIR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe al peticionario en el trámite de reconocimiento pensional ante Colpensiones, con el objetivo de que tenga una respuesta oportuna y garante de sus derechos, y para que, en ejercicio de su competencia disciplinaria, adelante las investigaciones a que haya lugar por la demora de la referida entidad previsional en responder la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor José Antonio Feria.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor José Antonio Feria y a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para lo de su competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00008-00 SEXTO: ADVERTIR que Los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.