Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Demandante: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda por configurarse la caducidad. Decreto Legislativo 564 de 2020. Suspensión de términos de la caducidad y la prescripción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Enrique Altamar Colón, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados con los autos de 30 de marzo de 2022 y de 18 de junio de 2021, en su orden, por medio de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por configurarse la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante 1 relató que el 13 de julio de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se anulara el reporte de resultados docente de 26 de agosto de 2019, mediante el cual se registró a nombre del accionante un puntaje global de 77,87 y una anotación de no aprobado, así como el oficio de 6 de noviembre de 2019, que le negó la reclamación y confirmó los resultados.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconociera y pagara su ascenso del Grado 2, Nivel B, Maestría al Grado 3, Nivel B, Maestría. 1 El señor Edilberto Enrique Altamar Colón es docente en propiedad y presta sus servicios en el sector educativo al departamento del Atlántico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla en proveído de 18 de agosto de 2020, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con sustento en que la notificación del oficio de 6 de noviembre de 2019 no se realizó personalmente y que se debía requerir a la parte demandada para que allegara la constancia de notificación, además que el 6 de marzo de 2020 radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que la audiencia se celebró el 29 de mayo de 2020, por lo que contaba con dos días para radicar la demanda más el mes adicional otorgado por el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, por lo que el medio de control se presentó en tiempo.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 30 de marzo de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el oficio de 6 de noviembre de 2019 se notificó mediante publicación en el aplicativo del Ministerio de Educación Nacional y del ICFES el 7 de noviembre de 2019, además que con la radicación de la conciliación se suspendió el término de caducidad a falta de dos días y que para el 8 de julio de 2020, fecha en que se expidió la constancia, ya se había levantado la suspensión de los términos ordenada por la Rama Judicial, por lo que el actor contaba hasta el 10 de julio de 2022 para presentar la demanda y este la radicó el 13 del mismo mes y año. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla con los autos de 30 de marzo de 2022 y de 18 de junio de 2021, en su orden, por medio de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por configurarse la caducidad.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, asimismo, manifestó que la solicitud de amparo cumple con cada uno de estos. Luego afirmó que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió erradamente que el medio de control estaba caducado cuando el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 le otorgó un mes adicional al levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, por lo que la demanda se presentó de manera oportuna.
De otra parte, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y la suspensión del término de caducidad por un mes adicional con posterioridad al levantamiento de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
En tercer término, señaló que las providencias objetadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no dieron aplicación a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 11 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021 y el auto de 29 de abril de 2021 2 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los que se analizó la excepción prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y se aplicó el mes adicional al levantamiento de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad.
Finalmente, manifestó que contrario a lo indicado en las providencias objetadas, la caducidad en el presente asunto se configuraba con posterior al 2 de agosto de 2020 y no el 10 de julio de 2020, por lo que la demanda se radicó oportunamente el 13 de julio de 2020. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1.
Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C.N.), A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES (Art. 53, C.N.), PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29, C.N.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.) y cualquier otro que se considere vulnerado. 2.
Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) ATLÁNTICO revoque(n) el(los/la/s) Auto de 30 DE MARZO DEL 2022, que confirmó Auto del 18 DE AGOSTO DEL 2020 proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE(L) BARRANQUILLA. 3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) ATLÁNTICO y/o el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE(L) BARRANQUILLA, debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y expedir la Providencia que se determine. 4.
Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”. 4.
Pruebas relevantes El 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió copia digital del expediente N° 08001-33-33-008-2020-00111-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Edilberto Enrique Altamar Colón contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, la Nación, Ministerio de Educación Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de mayo de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, al Ministerio de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Radicado No. 25000-23-41-000-2020-00428-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53237 a 53242 de 12 de mayo de 2022 3, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Instituto Colombiano para la evaluación de la educación, ICFES En escrito de 16 de mayo de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales.
Afirmó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque en el escrito de tutela propuso un debate de naturaleza legal relacionado con la supuesta improcedencia de la caducidad, por lo que se omitió que la solicitud de amparo se deben proponer argumentos distintos a los que se plantearon en el curso del proceso ordinario.
Sostuvo que las autoridades judiciales no desconocieron las reglas de la caducidad establecidas en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la publicación del oficio demandado se hizo el 6 de noviembre de 2019, la solicitud de conciliación se radicó el 6 de marzo de 2020, la audiencia de conciliación se celebró el 29 de mayo de 2020 y la demanda se radicó el 13 de julio de 2020, es decir, que se superó el término de los 4 meses.
Por último, manifestó que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para exponer su inconformismo con el puntaje de su evaluación diagnóstica formativa ECDF cohorte III, sin embargo, acudió de manera tardía, por lo que se declaró la caducidad y ahora pretende reclamar nuevamente mediante este mecanismo constitucional. 6.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Barranquilla, guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: contacto@abogadosomm.com; profesoraltamar21@gmail.com, adm08bqlla@notificacionesrj.gov.co; adm08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@icfes.gov.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. El accionante en el escrito de tutela invoca los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, frente al primero los argumentos se orientan a alegar una indebida aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, razón por la cual la Sala lo abordará a partir de la caracterización del defecto sustantivo junto con el desconocimiento del precedente judicial. 2.2.
De igual modo, la Sala precisa que el análisis de fondo, de llegar a realizarse, se circunscribirá a la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en razón a que es la providencia que pone fin al proceso, además porque los cargos que propone el actor se dirigen contra esa autoridad judicial. 2.3. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico con el auto de 30 de marzo de 2022, por medio del cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse la caducidad del término para interponer la acción, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y si incurrió en los defectos i) sustantivo, por indebida aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 relacionado con la suspensión de los términos de caducidad y prescripción y ii) por desconocimiento del precedente judicial, al no dar aplicación de los autos de 11 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de 29 de abril de 2021 4 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los que se analizó la suspensión de los términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y se aplicó el mes adicional al levantamiento de la mencionada suspensión. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, 4 Radicado No. 25000-23-41-000-2020-00428-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues si bien se advierte que en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la caducidad del medio de control, lo que, en principio, podría pensarse que se trata de una reiteración de argumentos, y que por tanto, la acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional, lo cierto es que a juicio de la Sala supera el requisito en mención, pues se observa una posible omisión en la aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, lo que puede limitar al accionante el derecho de acceso a la administración de justicia. El artículo 229 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental y principio constitucional de acceso a la administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todas las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Igualmente, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que el derecho de acceso a la administración de justicia está orientado “a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva” 19.
Por consiguiente, la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima y no pretende revivir la discusión litigiosa que ya fue resuelta, sino que el accionante tiene como propósito que se le garantice el acceso a la administración de justicia que consideró vulnerado con la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 19 Sentencias C-037 de 1996 y T-608 de 2019. 20 La providencia atacada se profirió el 30 de marzo de 2022 y si bien no se pudo constatar la fecha exacta de notificación, lo cierto es que la acción de tutela se instauró el 4 de mayo de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.
La autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado 22 4.2.1. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico con el auto de 30 de marzo de 2022, por medio del cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse la caducidad del término para interponer la acción, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y que incurrió en un defecto i) sustantivo, por indebida aplicación del decreto Legislativo 564 de 2020 relacionado con la suspensión de términos de caducidad y prescripción. 4.2.2.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”23. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”24 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.3.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que en el auto de 30 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó al decisión 22 La Sala en la sentencia de 9 de junio de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2022-00923-01, accedió al amparo constitucional solicitado en un asunto con contornos similares. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que rechazó la demanda por configurarse la caducidad del término para interponer la demanda, con sustento en que no era procedente la aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, porque “al momento que el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es el 06 de marzo de 2020, el término de caducidad fue suspendido por dos días, y a la fecha en que se expidió la constancia de no conciliación extrajudicial (08 de julio de 2022), la Rama Judicial ya se encontraba laborando, por lo que su oportunidad para presentar la demanda era hasta el 10 de julio de 2020”.
Luego precisó que la fecha de notificación del oficio de 6 de noviembre de 2019, que le negó la reclamación y confirmó los resultados, es la de su publicación, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 2019, por lo que “la demanda bajo el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho podía ser presentada hasta el 10 de julio de 2020, después de la interrupción que se causó con la solicitud de conciliación extrajudicial”, sin embargo, esta se radicó el 13 de julio de 2020, un día hábil 25 después del término oportuno. 4.2.4.
La Sala considera necesario precisar que la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, esto es, que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar las demandas ante los jueces.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Pese a lo anterior, en el ordenamiento jurídico existe un evento establecido por el legislador en el que se permite la suspensión del término de caducidad, el cual es cuando se presenta la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 26.
Sin embargo, el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual en su artículo 1 incorporó reglas legislativas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad para fines judiciales. Adicionalmente, estableció que en aquellos casos en los que la persona interesada en acceder a la administración de justicia contara con menos de 30 días para que le caducara el medio de control o la acción o le prescribiera el derecho, contaría con un mes contado a partir del momento en que se levante la mencionada suspensión para acceder a la administración de justicia. Esa disposición expresamente señala: “Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama 25 El 11 y 12 de julio de 2020, eran días no hábiles. 26 ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. La Corte Constitucional por medio de la sentencia C-213 de 2020 27, declaró en términos generales la exequibilidad del artículo 1 del Decreto Legislativo 28 y, puntualmente, respecto del inciso segundo de esa disposición sostuvo: “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.
(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.
En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal.
Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 27 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declaró inexequible. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica”.
Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió́ los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación en Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese mismo año. Es decir, que respecto de la caducidad y la prescripción los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días. 4.2.2.
Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que cuando al decretarse la suspensión de los términos judiciales el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realiza a actuación correspondiente, en este caso, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia objetada, se limitó a indicar que no era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, pues al momento en que se agotó el requisito de la conciliación prejudicial la Rama Judicial ya se encontraba laborando o ya se había levantado la suspensión de los términos judiciales, sin embargo, para la Sala esa conclusión desconoció el otro supuesto normativo contenido en el inciso segundo de la misma disposición en el que se indica que “cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
Del anterior precepto normativo, se tiene como regla aplicable que el interesado en acceder a la administración de justicia y que al momento en que se generó la suspensión de los términos judiciales le faltaban menos de 30 días para que se configurara la caducidad del medio de control o la acción o le prescribirá el derecho, este contaba con un mes a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión para poder ejercer su derecho de acción. De conformidad con lo expuesto, en el asunto bajo examen se configuró un defecto sustantivo por la inaplicación del inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, como se observa a continuación: • El objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante fue cuestionar la legalidad del oficio de 6 de noviembre de 2019, cuya notificación se surtió mediante publicación el 7 de noviembre de 2019. • El 6 de marzo de 2020, antes de que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la suspensión de los términos judiciales por el COVID-19, el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Procuraduría General de la Nación, cuando aún le faltaban dos días para que se configurara la caducidad de los cuatros meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se suspendieron por la radicación de la mencionada solicitud. • El 16 de marzo de 2020, inició la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, específicamente, en lo referente a la prescripción y la caducidad. • A partir del 1 de julio de 2020, se levantó la suspensión de los términos judiciales en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020. • El 8 de julio de 2020, la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de no conciliación en el medio de control de nulidad y restablecimiento iniciado por el demandante. • El 13 de julio de 2020, la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Significa lo anterior, que para el momento en que inició la suspensión de los términos judiciales por el COVID-19 (16 de marzo de 2020), cuando ya había sido presentada la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba suspendido por dos días.
Adicionalmente, que una vez se dispuso el levantamiento de esos términos judiciales (1 de julio de 2020), el caso del señor Edilberto Enrique Altamar Colón debió abordarse bajo el supuesto normativo contenido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020. En otras palabras, el accionante contaba con un mes más, contado a partir del levantamiento de la suspensión, con el fin de interponer la demanda en razón a que el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta días.
Como para el 13 de julio de 2020, fecha en la que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma no estaba caducada, dicho requisito debió superarse, con el fin de que el a quo en el proceso ordinario continuara con el análisis del cumplimiento de las demás condiciones previstas en la ley para su admisión. Por consiguiente, el tribunal accionado al considerar que la aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 en el presente asunto no era procedente, incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, impuso un sacrificio excesivo a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se accederá al amparo solicitado.
Finalmente, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, al no dar aplicación del auto de 11 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá y del proveído de 29 de abril de 2021 29 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los que se analizó la suspensión de los términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y se aplicó el mes adicional al levantamiento de la mencionada suspensión, por sustracción de materia no se hará pronunciamiento alguno, pues al demostrarse que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del inciso segundo del artículo 1 de esa normativa, no es necesario analizar si se debía aplicar o no el mencionado decreto a partir de las decisiones que invoca la parte actora, pues ya quedó en evidencia que dicha disposición cobijaba la situación fáctica del actor. 29 Radicado No. 25000-23-41-000-2020-00428-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, se concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se dejará sin efectos el auto 30 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Edilberto Enrique Altamar Colón contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES y la Nación, Ministerio de Educación Nacional (exp.
No. 08001-33-33-008-2020-00111-01) y, en consecuencia, se ordenará dictar un proveído de reemplazo de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Edilberto Enrique Altamar Colón, quien actúa mediante apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO el auto de 30 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Edilberto Enrique Altamar Colón contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES y la Nación, Ministerio de Educación Nacional (exp.
No. 08001-33-33-008- 2020-00111-01). Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 08001-33-33-008-2020-00111-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-02488-00 Actor: EDILBERTO ENRIQUE ALTAMAR COLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO