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11001032500020250004000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 0242-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento Administrativo De La Función Pública

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025) Demandantes: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandada: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Temas: Decisión sobre excepciones previas El Despacho procede a resolver las excepciones formuladas.

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas instauró demanda tendiente a obtener la nulidad parcial del artículo 7 del Decreto 42 de 1994 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales1. Considera que se incumplió lo previsto en el artículo 162, numerales 2 y 4, pues, a su juicio, la parte actora se limitó a mencionar una serie de normas presuntamente vulneradas, pero no desarrolla un nexo entre dicha normativa y las razones para declarar la nulidad de la disposición enjuiciada.

Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública propuso la que denominó «caducidad»2. Sostuvo que, aunque el demandante afirmó ejercer el medio de control de nulidad, perseguía el restablecimiento automático de los derechos salariales de los ministros de Despacho, por lo que la demanda debía tramitarse como nulidad y restablecimiento del derecho y estaba sometida al término de caducidad de cuatro meses.

CONSIDERACIONES Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de 1 Índice 35 ibid. 2 Índice 37 ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025) forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo3.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues componen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA realizó una remisión al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

Por su parte, el artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, entre otras: «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]». La jurisprudencia4 ha precisado que esta falencia se configura en situaciones extremas, como la ausencia absoluta de normas presuntamente vulneradas o de argumentos que permitan establecer las razones de la impugnación. También puede presentarse cuando el planteamiento sea manifiestamente incoherente e impida comprender el reproche o adoptar una decisión de fondo.

En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la parte demandante se limitó a mencionar varias normas constitucionales y legales, sin explicar de manera clara y suficiente su contradicción con el acto acusado. La excepción no está llamada a prosperar. La demanda identificó las disposiciones que el actor consideró vulneradas y expuso las razones por las cuales estimó ilegales los fragmentos enjuiciados del artículo 7.

En concreto, el demandante sostuvo que el artículo 3 del Decreto Ley 195 de 1987 determinó que los ministros del despacho tendrían una remuneración mensual igual por todo concepto a la que en todo tiempo devengaran los miembros del Congreso de la Republica. Afirmó que esa disposición fue ratificada por los artículos 1 del Decreto Ley 203 de 1987 y 3 de la Ley 42 de 1980 que establecieron que dicha remuneración, sería equivalente y se incrementaría en la misma forma que la de los miembros del Congreso.

Sin embargo, a juicio del demandante, los apartes reprochados desmejoraron las condiciones laborales ya establecidas, porque se introducen modificaciones que reducen de manera injustificada los beneficios ya adquiridos. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Autos del 6 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000- 2018-00202-00 (0704-2018) y acumulados.

C.P. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 7 de marzo de 2019. Rad: 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025) También indicó que el artículo 7 del decreto acusado vulneró los criterios señalados en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, en particular la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

A partir de esta premisa, planteó el desconocimiento de los principios de igualdad, progresividad y no regresividad en materia laboral. Estos argumentos permiten establecer las normas que sirven de fundamento a las pretensiones, el alcance del reproche y la forma en que, según el demandante, se produjo su vulneración, para emitir una decisión de fondo, por lo que se declarará no probada la excepción. De otra parte, el DAFP denominó su planteamiento como «caducidad»; sin embargo, al leer el sustento se advierte que se trata de una indebida escogencia del medio de control, pues, en su criterio, el estudio de la demanda conlleva a un restablecimiento automático de un derecho, esto es, la fijación de la remuneración mensual que corresponda a un ministro, con inclusión de la asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. En consecuencia, estimó que la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

A pesar de que lo aludido por ese Ministerio no es una excepción previa de las establecidas en el artículo 100 del CGP, sí es una circunstancia que impediría dictar una sentencia de fondo, por lo que se resolverá lo pertinente. Al respecto, se advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar, pues el presente asunto fue promovido válidamente como de simple nulidad y así se admitió. Igualmente, según lo establecido en el artículo 164 del CPACA, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de un acto general en los términos del artículo 137 ibidem, tal y como ocurre en el presente asunto.

En esa medida, la posible nulidad del decreto enjuiciado no acarrearía un restablecimiento automático del derecho, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se elevaron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto. Por otro lado, se evidencia que, pese a la prevención dispuesta en el auto admisorio5 respecto del deber legal de allegar el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación que se encuentren en su poder (parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA); las entidades demandadas no han dado cumplimiento, por lo que por secretaría de la Sección se hará el respectivo requerimiento.

Se advierte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública que la inobservancia de este deber constituye 5 Índice 6, Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025) falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto, según lo prevé el parágrafo 1, inciso 3 del artículo 175 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segunda. NEGAR la solicitud del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) respecto de que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tercero. REQUERIR a las entidades demandadas que deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder, según lo prevé el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente