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05001233300020250009501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-08

Radicación interna: 30041 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2025-00095-01 (30041) Demandante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. EPM Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Temas Caducidad AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que rechazó la demanda, porque operó el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad de la resolución 002613 del 21 de abril de 2020, acto proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para decidir excepciones y ordenar seguir adelante con el cobro coactivo, y de la resolución 2024-101427 del 11 de julio de 2024, que decidió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión. La demanda fue repartida al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, que remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de noviembre de 20242.

El tribunal, en auto del 5 de febrero de 2025, inadmitió la demanda para que se aclarara la capacidad y representación de la demandante, se estimara razonablemente la cuantía, se allegara la constancia de notificación de los actos acusados y se remitiera copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. EPM allegó el memorial de subsanación de la demanda, con correo electrónico del 20 de febrero de 2025.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en auto del 3 de marzo de 2025, rechazó la demanda, señalando que está probado lo siguiente: i) el acto que decidió el recurso de reposición fue notificado a la demandante el 11 de julio de 2024, ii) EPM solicitó la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial 1 Samai, índice 3. 2 El auto indica erróneamente que es del año 2023, pero la fijación por estado aclara que fue notificado el 29 de noviembre de 2024 (Cfr. Samai del tribunal, índice 4, PDF del auto que remite por competencia, páginas 1 y 4).

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00095-01 (30041) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 15 de noviembre de 2024, iii) la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que el asunto de la referencia no es conciliable, mediante auto del 25 de noviembre del mismo año, y iv) la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2024.

Con base en lo anterior, manifestó que el término para demandar, de 4 meses conforme el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inició a correr el 12 de julio de 2024, por lo que finalizó el 12 de noviembre del mismo año. De esta forma, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron presentadas fuera de este término legal, de modo que procede el rechazo de plano de la demanda.

Recursos interpuestos La demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el tribunal aplicó erróneamente el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las cuotas partes pensionales objeto de discusión en el cobro coactivo son prestaciones periódicas, exceptuadas del término de caducidad por el literal c) del numeral 1 del artículo 164 ibidem.

Indicó que la naturaleza de prestaciones periódicas de las cuotas partes pensionales está reconocida por la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional y la sentencia del 26 de mayo de 20163 del Consejo de Estado, así como el Tribunal Administrativo de Boyacá4. Luego, destacó que se trata de una obligación directamente relacionada con el pago de las mesadas pensionales, por lo que también se debe considerar de tracto sucesivo, que se renueva con el pago mensual al pensionado.

Indicó que, por lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 establece un término de prescripción contado desde el pago referido, dada su naturaleza periódica. Decisión del recurso de reposición El tribunal confirmó su decisión, en auto del 25 de marzo de 2025, expuso cuál es la naturaleza de las cuotas partes pensionales. A continuación, destacó que el Consejo de Estado5 ha declarado de oficio la excepción de caducidad frente a demandas que cuestionan la legalidad de actos administrativos proferidos en procedimientos de cobro coactivo de este tipo de obligaciones.

Con base en lo anterior, señaló que el plazo para demandar aplicable era el del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir si operó el fenómeno de la caducidad. Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia 3 Exp. 2280, sin identificar al magistrado ponente. 4 Citó la sentencia proferida en el proceso 15001-33-33-011-2018-00207-01, sin identificar la fecha ni al magistrado ponente. 5 Citó la sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 21828, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00095-01 (30041) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para decidirlo. Luego, se verificará si a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, que cuestionan la legalidad de actos proferidos en el trámite de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, le es aplicable el término de caducidad del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que rechaza la demanda, proferido en procesos de doble instancia como es el de la referencia (numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, sumado a que el recurso fue interpuesto oportunamente6 y sustentado ante el a quo, hace procedente el análisis de los argumentos planteados.

Además, se advierte que esta Sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto La demandante afirmó que, en este caso, no es aplicable la regla de caducidad del literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque las cuotas partes pensionales son prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, ligadas al pago de la mesada pensional.

En cambio, consideró aplicable la regla que excluye la aplicación de esta figura procesal, conforme el literal c) del numeral 1 del artículo 164 ibidem. Para decidir, la Sección pone de presente que la sentencia C-895 de 2009 destacó que el régimen de seguridad social en pensiones permitió que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en virtud de ello, cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y, en consecuencia, de las mesadas pensionales.

Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social a la que estuvo vinculado el trabajador debe reconocer la pensión y pagar el total de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados, sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que deben distinguirse las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensiónales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado.

Por lo anterior, la sentencia C-895 de 2009 declaró constitucional el término de prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales derivadas del 6 El auto que rechazó la demanda fue notificado por estado fijado el jueves 6 de marzo de 2025 (Samai del tribunal, índice 13), y el recurso fue interpuesto martes 11 de marzo del mismo año (Samai del tribunal, índice 14), por lo que se hizo dentro del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00095-01 (30041) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago regular de las mesadas, puesto que aunque la obligación de concurrir al pago de las mesadas pensionales es imprescriptible por su vínculo directo con el derecho pensional, los créditos derivados del pago concurrente (derecho al recobro) sí pueden prescribir «(…) en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional.

No en vano el artículo 126 de la Ley 100 de 1993 señaló expresamente que los créditos causados o exigibles por concepto de cuotas partes pensionales “pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales”».

Con base en lo anterior, la Sección en auto del 13 de diciembre de 20177, que decidió un cargo idéntico al de esta apelación, destacó que esta distinción es esencial para determinar también si operó la caducidad. Así, señaló que, en ese caso, «la controversia trata sobre los actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que ordenaron el recobro de las cuotas partes pensionales y esto es independiente al reconocimiento de la pensión como prestación periódica pues se parte de la idea de que las cuotas partes ya se han causado, pagado y no se encuentran prescritas razón por la que la discusión se limita a la procedencia del pago del recobro de esas cuotas determinadas no al reconocimiento de prestaciones periódicas».

Teniendo esto presente, en el caso bajo examen, se evidencia que la demandante no discute la legalidad de actos de determinación de la pensión ni de las cuotas partes pensionales, sino de los actos proferidos en el cobro coactivo que pretende el recobro de este último concepto, frente al cual opera tanto la prescripción como el fenómeno de la caducidad.

Por lo expuesto, en este caso es aplicable el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Aunque la apelación no discute cómo fue contabilizado el término de caducidad, la sala destaca que la resolución que decidió el recurso de reposición, proferida por COLPENSIONES, fue notificada electrónicamente el 11 de julio de 20248. En consecuencia, el término para demandar inició el día 12 del mismo mes y año y finalizó el 12 de noviembre de 2024.

Ahora, con la demanda, fue aportada copia del auto de la Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos que declaró que el asunto no era conciliable, en la que consta que la petición fue radicada el 15 de noviembre de 20249. De este modo, esta actuación no tuvo la potencialidad de suspender el término de caducidad. De este modo, la demanda presentada el 25 de noviembre de 202410, fue extemporánea.

En consecuencia, no prospera la apelación, por lo que será confirmado el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 7 Exp. 23124, M.P. Milton Chaves García. 8 Samai del tribunal, índice 8, PDF 10_050012333000202500095006MemorialWeb2025220201542. 9 Samai del tribunal, índice 4, PDF 006Anexo, página 1. 10 Ibidem, PDF 001RadicacionOrdinario, página 2.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00095-01 (30041) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 3 de marzo de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador