CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: LÍNEA AÉREA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. -LAN CARGO COLOMBIA S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE NO PODÍA EFECTUAR LA REVISIÓN O RELIQUIDACIÓN DE LA TASA DE VIGILANCIA PARA LAS VIGENCIAS 2013 Y 2014, A LA ACTORA, TOMANDO COMO FUNDAMENTO DISPOSICIONES QUE YA HABÍAN SIDOS DECLARADAS INEXEQUIBLES POR SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.
La sociedad LÍNEA AÉREA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. - LAN CARGO COLOMBIA S.A.1, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 3.1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 21027 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $344.743.813 y $433.576.530 pesos.
(ii) Resolución 2142 del 21 de enero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por LAN CARGO contra la resolución 21027 del 16 de octubre de 2015 relativa a la Liquidación oficial (sic) de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 a 2014. (iii) Acto Ficto negativo como consecuencia de la no respuesta por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al recurso de apelación elevado en subsidio del recurso de reposición ante el Superintendente de Puertos y Transporte 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que LAN CARGO no está obligado a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta nos encontramos frente a un pago de lo no debido “[…]”.. 1 En adelante LAN CARGO COLOMBIA S.A. 3 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Que la Ley 1ª de 10 de enero de 19912, en su artículo 27, numeral 27.2, estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, la de cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia una tasa por la parte proporcional que le correspondía, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. 2º.
Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20113 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento y/o inversión. Agregó que, adicionalmente, dicha norma estableció que aquellos sujetos a los cuales se les amplió el cobro de la tasa pagarían por 2 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 4 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese concepto una tasa por la parte proporcional que le correspondiera, según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podría ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. 3º.
Indicó que, de esta forma, la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa de vigilancia que le correspondía recaudar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la totalidad de los vigilados; y señaló expresamente los elementos del tributo mediante una fórmula para la liquidación de la tasa, aplicable únicamente a los sujetos a quienes se les amplió el cobro de este tributo. 4º.
Sostuvo que el Ministerio de Transporte expidió las resoluciones núms. 10225, 05150 y 04188, por medio de las cuales se fijó, para los años 2012, 2013 y 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control para esas vigencias fiscales. 5 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5º.
Adujo que, a su juicio, las resoluciones citadas tomaron como fundamento los elementos estructurales dados por el artículo 89 de la Ley 1450 para la determinación de la tasa para los nuevos sujetos vigilados, específicamente, la base gravable para la aplicación de la tarifa y la destinación de la misma, las cuales, en violación del principio de igualdad, incluían los costos y gastos de inversión de la Superintendencia. 6º.
Sostuvo que el 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-218 de 2015, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y del inciso segundo de esa misma disposición. 7º. Destacó que la Corte Constitucional, en la referida sentencia, precisó que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados generó una sobrecarga adicional respecto de los antiguos, al asociar el tributo no solo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad, trato diferencial que no tenía sustento alguno en la ley que estableció el tributo ni en sus 6 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes, lo cual vulneraba el principio de igualdad en materia tributaria y desconocía la Constitución Política. 8º.
Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015, mediante la cual expidió la liquidación oficial de revisión, ordenando a la actora el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, por la suma de $344.743.813 y $433.576.530, respectivamente. 9º.
Indicó que el 4 de noviembre de 2015 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015. 10º. Que el recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución núm. 2142 de 21 de enero de 2016, en la cual se resolvió confirmar el acto recurrido. 11º. Anotó que el 15 de septiembre de 2016, la entidad demandada, de manera extemporánea, expidió la Resolución núm. 48649, en el sentido de confirmar la anterior decisión. 7 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29, 83, 95, numeral 9, 150, numeral 12, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política; 86 y 91 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114; y 686 del Estatuto Tributario. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:.PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 86 DEL CPACA – TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO – Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
Alegó que la autoridad demandada expidió la Resolución núm. 48649 de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015, de manera extemporánea, esto es, después de transcurrido el término de dos (2) meses, previsto en el artículo 86 de la Ley 1437, lo cual denota una vulneración del derecho al debido proceso, al hacer caso omiso a los términos previstos en la normativa procesal..SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 150 Y EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 8 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POLÍTICA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y EFECTO DE LA INEXEQUIBILIDAD DE UNA NORMA.
Adujo que al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450, mediante la sentencia C- 218 de 2015, en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigible a los nuevos vigilados, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Constitución Política. Resaltó, igualmente, que al haberse declarado la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de Ley 1450, “[…] la obligación de pago, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables al ser contrarios a la Constitución Nacional […]”.
Indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte insistía en que como la sentencia proferida por la Corte Constitucional tenía efectos hacia futuro, era viable liquidar y cobrar un tributo que fue declarado inexequible, en lo que respecta a los elementos de su esencia, con lo cual olvidó que al declararse inexequibles esos elementos, la tasa de vigilancia no podía ser aplicada “[…] so pena 9 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de imponer un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos […]”.
Señaló que como resultado de haberse proferido la sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inexequibilidad de la norma que establecía los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa de vigilancia desaparecieron, razón por la cual al exigirse su pago por los años 2013 y 2014, sin una norma que lo fundamente, se desconoció el principio de legalidad y predeterminación de los tributos.
Afirmó que no es posible, como lo pretendían los actos administrativos acusados, aplicar la Ley 1ª, toda vez que, conforme a su artículo 27, numeral 27.2, tal disposición va dirigida a aquellos inicialmente vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transportes, esto es, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, la cual no se podía extender a los nuevos vigilados, teniendo en cuenta que ellos existía una disposición expresa que, insistió, fue declarada inexequible. 10 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el cobro efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoció los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y, en consecuencia, el artículo 243 de la Constitución Política sobre la cosa juzgada constitucional..TERCER CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 91 DEL CPACA – PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – INEXISTENCIA DE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
Señaló que el artículo 91 del CPACA establece la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y destacó que las resoluciones que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450, esto es, las resoluciones núms. 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, fundamento de los actos acusados, perdieron su fuerza ejecutoria y, por tanto, no podían ser sustento jurídico del cobro de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la citada Ley.
Alegó que existía falsa motivación en la afirmación de la entidad demandada, consistente en que persistían los fundamentos de 11 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y se estaba ante situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones en que se sustentó el cobro de la tasa de vigilancia, la actora podía solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido.
Adujo que los actos administrativos demandados incurrieron en un vicio de nulidad “[…] al partir de una falsa premisa, cual es la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada, que como se demostró no se presenta en este caso […]”, con lo cual se presenta el vicio de falsa motivación, al aplicar erróneamente los fundamentos jurídicos que soportan las actuaciones administrativas.
Sostuvo que los actos administrativos acusados estaban falsamente motivados, en razón a que la Superintendencia demandada expuso argumentos de derecho que no correspondían a la realidad, cobrando la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pese a que desapareció del ordenamiento jurídico, la norma que determinaba los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados, aplicándolos de manera arbitraria y con desconocimiento del 12 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de legalidad y los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, “[…] aduciendo como único sustento legal, la ampliación del cobro de la tasa a otros vigilados (nuevos sujetos pasivos) […]”..CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 83, 95-9 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoció la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450, al aplicar los elementos estructurales de una ley previa que no le era aplicable, con lo cual violó los artículos 58, 83, 95, numeral 9, y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que el principio de justicia se debe aplicar a toda actuación de la administración; y que se desconoce cuando se le exige al contribuyente un tributo más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. Que, en el presente caso, se exigió un mayor valor de una tasa con base en una norma declarada inexequible y se aplicaron actos administrativos que perdieron ejecutoria, lo cual trajo como 13 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que no debió soportar.
Anotó que al exigírsele un mayor valor de la tasa de vigilancia por los períodos en discusión se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Constitución Política. Advirtió que el cobro pretendido por la administración resulta arbitrario y abusivo, pues se exigió el pago de unas sumas que no le pertenecen, lo cual llevaría a un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, en detrimento de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron los artículos 83 y 95, numeral 9, de la Constitución Política, en razón a que exigir un mayor valor de la tasa de vigilancia constituiría un desconocimiento del principio de la buena fe a favor de los particulares y, adicionalmente, una “[…] expropiación de facto […]”.. QUINTO CARGO: VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN. 14 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la Superintendencia demandada, al expedir la liquidación oficial de revisión, incurrió en irregularidad grave y manifiesta, que atenta contra los derechos de los administrados y el ordenamiento jurídico, al estar sustentada en actos administrativos cuyo fundamento legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, habían perdido su fuerza ejecutoria.
Adujo que la entidad demandada incurrió en manifiesta vía de hecho: i) al realizar una liquidación sustentada en apartes del artículo 89 de la Ley 1450, declarados inexequibles por la Corte Constitucional; ii) al realizar una actuación sin fundamento legal y sin competencia; y, iii) al expedir decisiones que carecen de fundamento legal y regulatorio y, en consecuencia, en “desobediencia” de la Constitución Política y la ley.
I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: 15 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, respecto de las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, la Corte Constitucional puede, en casos muy concretos y puntuales, proferir sentencias interpretativas, integradoras y de exequibilidad temporal diferida, realizando una ponderación entre el principio de la supremacía de la Constitución Política, el cual aconseja atribuir efectos retroactivos o ex nunc a la decisión. Que el artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965 dispone que, por regla general, las decisiones proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la jurisdicción constitucional resuelva lo contrario, disposición que fue declarada exequible mediante la sentencia C- 444 de 2011.
Expresó que la sentencia C- 218 de 2015 no señaló que los efectos de la decisión fueran ex nunc y, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por los cuales se estableció el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, y la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad. 5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 16 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de mayo de 2016, dentro del expediente núm. 2016- 00011, aclaró los efectos de la sentencia C-218 de 2015, señalando que la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450, sino de algunos de sus apartes, de tal forma que la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos vigilados se encontraba ajustada a la Constitución Política.
Adujo que los actos administrativos acusados se fundamentaron en “[…] el mismo andamiaje jurídico que el Consejo de Estado declaró válido […]”, por lo tanto, la sentencia C-218 de 2015 no afectó las liquidaciones de revisión demandadas. Indicó que había respetado todas las garantías constitucionales de la parte demandante, entre ellas, el principio de legalidad y el debido proceso administrativo.
Argumentó que, contrario a lo señalado por la parte actora, los actos acusados no han perdido su ejecutoriedad, ya que los artículos 2º, numeral 2, y 6.4. del Decreto 087 de 17 de enero de 17 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20116 fijaron la tarifa que, por concepto de tasa de vigilancia, debían pagar todos los vigilados de la Superintendencia demandada para la vigencia de los años 2012, 2013 y 2014, en aplicación de los artículos 27 de la Ley 1ª y 89 de la Ley 1450.
Por lo tanto, los actos acusados tuvieron sustento en una normatividad suficiente, que determinó sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador -servicio prestado-, tarifa y base gravable, razón por la cual ostentan una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Expresó que en el caso bajo examen se presenta una situación jurídica consolidada, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior y en virtud de las leyes 1ª y 1450, estableció los plazos para el pago de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, a través de las resoluciones núms. 015372 de 6 de diciembre de 2013 y 30527 de 18 de diciembre de 2014, respectivamente. 6 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”. 18 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre de cada año fiscal, según sus ingresos brutos, fecha en la cual nació la obligación de las empresas a pagar la tasa en virtud del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª.
Finalmente, alegó que los actos acusados no adolecen de falsa motivación y de la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad administrativa, toda vez que se fundamentaron bajo criterios de legalidad, certeza de hechos y apreciación razonable; y en todo momento se respetó el principio de legalidad y las garantías procesales previstas en la Constitución Política y en la Ley 1437.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las resoluciones núms. 21027 de 16 de octubre de 2015, 2142 de 21 de enero de 2016 y 48649 de 15 de septiembre de 2016 acusadas y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad LAN CARGO COLOMBIA S.A. no está obligada a pagar la suma liquidada en los 19 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos demandados, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Que la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles la expresión “y/o inversión” y todo el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450, surte el efecto general hacia futuro o ex nunc, toda vez que en su parte resolutiva no indica una condición temporal de cumplimiento.
Señaló que teniendo en consideración a dichos efectos y que todos los elementos esenciales de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014 fueron fijados por el Ministerio de Transporte a través de las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, las cuales tuvieron como fundamento la Ley 1a y el artículo 89 de la Ley 1450 y que éste último era aplicable en su totalidad para las vigencias 2013 y 2014 para el pago de dicha tasa, ya que su declaratoria parcial de constitucionalidad se efectuó con posterioridad a esos años gravables, las citadas resoluciones, atendiendo los efectos en el tiempo de la sentencia, surtieron plenos efectos antes de su expedición. 20 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las resoluciones demandadas fueron expedidas con posterioridad a la sentencia C-218 de 2015; y si bien no fijaron los elementos esenciales de la tasa de vigilancia, sino que corresponden a la revisión del incumplimiento parcial del pago por concepto de este tributo por parte de LAN CARGO COLOMBIA S.A. para las vigencias 2013 y 2014, tuvieron como fundamento las resoluciones del Ministerio de Transporte, cuyo sustento normativo, esto es, el artículo 89 de la Ley 1450, fue declarado parcialmente inconstitucional.
Que, por lo tanto, contrario a lo señalado por la demandada, dichas resoluciones desconocieron una decisión de inconstitucionalidad frente a una situación jurídica que no se encontraba consolidada, si se tiene en cuenta que con los actos acusados la norma declarada inconstitucional produjo efectos con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad.
Anotó que teniendo en consideración los efectos a futuro de este tipo de providencias, la entidad demandada no podía sustentar la determinación de la obligación tributaria para los años 2013 y 2014 en una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, pues dicha norma no se puede seguir ejecutando o aplicando a 21 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos nuevos que eran subsumibles en ella una vez es declarada su inconstitucionalidad.
Advirtió que no es de recibo el argumento de la entidad demandada de que la obligación de pago de la tasa constituía una situación jurídicamente consolidada antes de que la sentencia C-218 de 2015 fuera proferida, pues ello implicaría darle efectos jurídicos a una norma que ya no existía en el ordenamiento jurídico. Que, en consecuencia, la Superintendencia de Puertos y Transporte, teniendo en cuenta el efecto ex nunc propio de la inexequibilidad, debió acatar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1450 y no determinar en el año 2015 el pago de la tasa de vigilancia a la actora, respecto de las vigencias 2013 y 2014, tomando como base normativa una disposición que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico y no producía efecto alguno, no obstante gocen de presunción de legalidad las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014.
Sostuvo que, en ese orden de ideas, los actos demandados sí desconocieron los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad C- 22 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 218 de 2015, al tomar como base normativa el artículo 89 de la Ley 1450, que para octubre de 2015 ya no producía efecto jurídico.
Indicó que al no existir en el mundo jurídico el artículo 89 de la Ley 1450 y no producir efecto legal alguno luego de su declaratoria de inconstitucionalidad parcial, no tienen fuerza ejecutoria los actos administrativos demandados. Concluyó que las resoluciones acusadas al ser posteriores a la fecha de la sentencia de inconstitucionalidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450, desconocieron los efectos ex nunc de la providencia, pues se basaron en una norma que luego de su declaratoria de inexequibilidad no producía efecto legal alguno, por lo que la Superintendencia de Puertos y Transporte no podía con base en esa norma determinar la obligación tributaria a cargo de la sociedad actora para los años 2013 y 2014, aduciendo cumplimiento parcial del pago por las vigencias referidas.
Precisó que la decisión administrativa cuestionada constituye una liquidación oficial de revisión que implicó la aplicación de una norma inexequible que no produce efecto jurídico. 23 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, no ordenó condenar en costas a la parte vencida en el proceso, al considerar que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto a cargo de la parte demandada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada fincó su inconformidad, en esencia, así: Resaltó que los efectos de la sentencia C-218 de 2015 eran hacia el futuro, por lo cual no se podían afectar las situaciones jurídicas consolidadas, pues los actos administrativos acusados corresponden a revisiones o reliquidaciones que efectuó para las vigencias fiscales 2013 y 2014, en las cuales encontró que se habían efectuado pagos ostensiblemente menores a los que correspondía. Expresó que la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015 no fijó la tarifa de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014.
Por el contrario, es el producto de la revisión que la entidad demandada efectuó respecto de los pagos que, por concepto de tasa de vigilancia, hizo la demandante de las vigencias 2013 y 2014, encontrando que había pagado menores valores y 24 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde luego dispuso que se pagara la diferencia no pagada y que se constituyó como un saldo pendiente de pago.
Señaló que es claro que la Corte Constitucional no moduló el sentido de la decisión adoptada de la sentencia C-218 de 2015, por lo cual es evidente que los efectos se aplicarán a futuro y no desde siempre. Es por ello que al ser la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015 un acto de revisión y cobro de saldos no pagados por las vigencias 2013 y 2014, tendría sustento en actos administrativos expedidos antes de la citada providencia judicial, esto es, las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte.
Sostuvo que se presentó una situación consolidada, en razón a que los actos administrativos antes indicados y por los cuales el Ministerio de Transporte fijó el porcentaje de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, al ser expedidos con anterioridad al 22 de abril de 2015, tienen plena aplicación y vida en el mundo jurídico, por lo cual no se pueden eliminar ni modificar, retrotrayendo los efectos de la sentencia C-218 de 2015.
Es así como se hace claro que el artículo 89 de la Ley 1450 estuvo vigente 25 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su plenitud hasta la declaratoria de inexequibilidad parcial dispuesta en la sentencia C-218, es decir, hasta el 22 de abril de 2015, por lo que sus efectos son hacia futuro y no, como erradamente lo consideró el a quo, al declarar la nulidad, pues le otorgó efectos desde siempre.
Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-218 de 2015, declaró la inexequibilidad de la inclusión dentro de la liquidación de la tarifa de la tasa de vigilancia, respecto de los nuevos vigilados, de los gastos de inversión de la entidad, pero tal declaratoria no se extendió a la ampliación de la tasa de vigilancia a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la que la tasa de vigilancia no desapareció del ordenamiento jurídico.
Manifestó que con la sentencia C-218 de 2015 no se afectan las situaciones jurídicas consolidadas, pues los actos administrativos acusados tenían como objeto la revisión de pagos por menores valores, pagados por la demandante respecto de las vigencias fiscales 2013 y 2014, considerando que lo contrario implicaría el desconocimiento de la seguridad jurídica, en tanto que la administración aplicó con rigor el artículo 89 de la Ley 1450 y las 26 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fórmulas de liquidación establecidas por el Ministerio de Transporte, bajo la norma legal vigente.
Alegó que los actos administrativos demandados no perdieron fuerza ejecutoria, toda vez que la obligación establecida en la Ley 1ª y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 no perdió vigencia con el fallo de constitucionalidad, ya que esta decisión solamente deslegitimó la desigualdad entre los nuevos y antiguos vigilados. Anotó que el porcentaje de tasa de vigilancia era determinado por el Ministerio de Transporte, a través de actos administrativos de carácter general, que corresponden a las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, los cuales no han sido retirados del ordenamiento jurídico y gozan de plena legalidad.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que no hay lugar a exigir el pago de un 27 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor valor de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014, que se fundamentó en una norma declarada inexequible.
IV.-2. La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE solicitó revocar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. IV.3.- En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 21027 de 16 de octubre de 2015, “Por la cual se expide liquidación oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, a la empresa LÍNEA AÉREA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. LAN CARGO identificada con NIT. 900232454-0”; 2142 de 21 de enero de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por LÍNEA AÉREA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. -LAN CARGO COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.232.454-0 contra la Resolución 21027 del 16 de octubre de 2015”; expedidas por la Secretaria General de la 28 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Puertos y Transporte; y 48649 de 15 de septiembre de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 21027 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual expide liquidación oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2013 y 2014, a la empresa LÍNEA AÉREA CARGUERA DE COLOMBIA S.A. LAN CARGO identificada con NIT. 900232454-0”, emanada del Superintendente de Puertos y Transporte.
Al respecto, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las citadas resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la sociedad actora no está obligada a pagar la suma liquidada en dichos actos, en la medida en que los actos demandados al ser posteriores a la fecha de la sentencia C-218 de 2015 de inconstitucionalidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450, desconocieron los efectos ex nunc de la providencia, pues se basaron en una norma que luego de su declaratoria de inexequibilidad no producía efecto legal alguno, por lo que la Superintendencia de Puertos y Transporte no podía, con base en esa norma, determinar la obligación tributaria a cargo de la sociedad actora para los años 2013 29 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2014, aduciendo cumplimiento parcial del pago por las vigencias referidas.
Por su parte, el apelante alegó que la citada sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y de la totalidad de su inciso segundo, tiene efectos hacia el futuro. Asimismo, señaló que las resoluciones demandadas únicamente revisaron y cobraron saldos no pagados por la demandada para las vigencias 2013 y 2014, con sustento en las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte, por las cuales se fijó el porcentaje de la tasa de vigilancia correspondiente a esas vigencias, las cuales fueron expedidas con anterioridad a la sentencia C-218 de 2015, por lo cual estos actos eran plenamente aplicables y no perdieron fuerza ejecutoria, configurándose una situación jurídica consolidada.
De conformidad con lo alegado por el apelante es del caso establecer si a la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, eran 30 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables los efectos de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-218 de 2015 y si existía o no una situación jurídica consolidada, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª dispuso que la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercerá la función de: “[…] Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. […]”.
Por su parte, el artículo 89 de la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa, previsto en el citado artículo 27, numeral 27.2, de la Ley 1ª, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. 31 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.
Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. […]” (Destacado fuera de texto).
Mediante sentencia C-218 de 22 de abril de 20157, la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad del citado artículo 89 de la Ley 1450, así: “[…] PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, salvo la expresión “y/o inversión”, que se declara INEXEQUIBLE SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula “Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”.[…]” (Destacado fuera de texto).
Para adoptar dicha decisión, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] A partir de ello, la justificación para ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese punto de vista y con el propósito de 7 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. (E) María Victoria Sáchica Méndez, Expediente D-10445. 32 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindar un mejor servicio, la Corte encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.
En ese sentido, la ampliación del cobro de la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador para establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible, en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera garantía ius fundamental alguna.
No obstante, la Sala advierte que ni la Ley 1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento, pero también los de inversión de la entidad.
En ese sentido, no hubo ni existe explicación alguna, que permita comprender porque se estableció una metodología diferencial para el cobro y el tope de la tasa referida. Este trato diferencial tiene efectos reales máxime si los gastos de inversión y aquellos de funcionamiento son de naturaleza diferente como pasa a precisarse: […] A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos.
De esta manera, si la intención del legislador 33 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello, como bien lo exponen los demandantes: “(i) ampliar el cobro de la tasa de vigilancia exigiendo a todos los contribuyentes liquidar su tributo tomando como referente únicamente los gastos de funcionamiento de la entidad, tal como se estructuró originalmente en la Ley 1ª de 1991, o (ii) ampliar el cobro del tributo y actualizar el mismo, incluyendo además de los gastos de funcionamiento, los gastos de inversión, en la base gravable tanto de los nuevos como de los antiguos vigilados, sin generar diferencias entre unos y otros.”8.
En ese sentido, la Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que las inclusión (sic) de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión).
Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley.
Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados” 8 Folio 13. 34 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no sólo a un grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una relación de coherencia con el fin utilizado.
En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria.
Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora, en cuanto a los efectos de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, se debe tener en cuenta lo señalado por el artículo 45 de la Ley 270, que es del siguiente tenor: “[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. […]” (Destacado fuera de texto). 35 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el citado artículo 45 de la Ley 270, la Corte Constitucional, en sentencia C-507 de 3 de diciembre de 20209, puntualizó lo siguiente: “[…] 46.
El artículo 241 de la Carta Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución. Para tales fines, prescribe que la Corte, entre otros asuntos, debe “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
A su turno, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación disponga lo contrario10. […]” (Destacado fuera de texto). Y en sentencia C-560 de 20 de noviembre de 201911, la Corte precisó sobre los efectos de las decisiones que toma, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, así: “[…] El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad12.
Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para 9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expediente D-13669. 10 En efecto, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prescribe lo siguiente: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente núm. D-13199. 12 Cfr. Sentencia C-228 de 2002 (fundamento jurídico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibición. 36 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos, dado su efecto erga omnes13. […]” (Destacado fuera de texto).
Por su parte, esta Sección14, en cuanto a la fecha en que comienzan a producir sus efectos las sentencias que declaran la inconstitucionalidad, cuando no señalan efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, sostuvo: “[…] Sobre este punto, la Sala destaca que de acuerdo con el artículo 4515 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera el Tribunal Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario o le señale unos específicos o diferidos efectos.
Entonces, cuando no señala efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, la sentencia que declara la inconstitucionalidad empieza a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, no a partir de su ejecutoria. Esta determinación en razón a la clase de control que cumple sobre el ordenamiento jurídico y en lo previsto en el artículo 5616 de la Ley Estatutaria, en cuanto dispone que las sentencias tendrán la fecha en la que se adopte, independientemente de las vicisitudes que se presenten en la publicación del texto del fallo y de los disensos por aclaraciones o salvamentos que se registren en su aprobación. […]” (Destacado fuera de texto). 13 Cfr., Sentencias C-220 de 2011, C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación núm. 13001-23-31-000- 2003-00212-01. 15 “Artículo 45.
Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (negrilla y subrayado del texto) 16 “ARTÍCULO 56.
FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.
En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” (negrilla y subrayado del texto) 37 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, la Sala considera que habida cuenta que la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, no expresó modulación alguna de su decisión, es aplicable la regla general prevista en el artículo 45 de la Ley 270, esto es, que sus efectos son hacia el futuro y empiezan a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia. Por lo tanto, la sentencia C-218 de 2015 al ser proferida el 22 de abril de 2015 por la Corte Constitucional, empezó a surtir sus efectos a partir del día siguiente a su fecha, “[…] este día corresponde al 23 de abril de 2015 […]”17, razón por la cual a la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, sí eran aplicables los efectos de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-218 de 2015, que expulsaron del ordenamiento jurídico tanto la expresión “y/o inversión” del inciso primero, así como el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160148001.
Asimismo, ver sentencia de 5 de mayo de 2022 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. núm. único de radicación 25000233700020160146201). 38 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, es del caso traer a colación la sentencia de 12 de diciembre de 202418, en la que la Sección Primera precisó: “[…] De todo lo anteriormente expuesto la Sala puede colegir que, habida cuenta de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, en el caso sub examine, para la fecha en que la Superintendencia de Puertos y Transportes expidió la liquidación oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2013 y 2014 a cargo de la parte demandante, mediante la Resolución núm. 21025 de 16 de octubre de 2015, lo hizo con base en disposiciones que ya habían sido objeto de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 frente a la expresión “y/o inversión” del inciso primero y la totalidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450, las cuales se tornaron inaplicables de manera inmediata, como consecuencia de los efectos erga omnes señalados en el artículo 243 de la Constitución Política y hacia el futuro, establecidos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 126.
Para la Sala, si bien la Corte Constitucional se encuentra jurídicamente habilitada para señalar los efectos temporales de sus sentencias, al no haberlo hecho frente a la sentencia C-218 de 2015, debe entenderse que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la misma se producen ex nunc, esto es, desde ahora y hacia futuro, y para el momento en que se expidieron los actos acusados tanto la expresión “y/o inversión” del inciso primero, así como el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 ya habían sido expulsados del ordenamiento jurídico. […]” (Destacado fuera de texto). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160148001. 39 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en cuanto a si existía o no una situación jurídica consolidada, teniendo en cuenta que, a juicio del apelante, las resoluciones demandadas únicamente revisaron y cobraron saldos no pagados por la demandada para las vigencias 2013 y 2014, con sustento en las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte, por las cuales se fijó el porcentaje de la tasa de vigilancia correspondiente a esas vigencias, las cuales fueron expedidas con anterioridad a la sentencia C-218 de 2015, por lo cual estos actos eran plenamente aplicables y no perdieron fuerza ejecutoria, cabe tener en cuenta lo siguiente: La Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015, acusada, se fundamentó, conforme lo pone de presente su parte motiva, en las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013, 015372 del 6 de diciembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014 y 30527 de 18 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte y por la Superintendencia de Puertos y Transporte, así: -En la Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se fijó, 40 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la vigencia fiscal 2013, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2. de la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa por el artículo 89 de la Ley 1450: “[…] en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. […]”. -En la Resolución núm. 015372 de 6 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2013, la cual determinó que: “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013. […]”. -En la Resolución núm. 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se fijó, para la vigencia fiscal 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 41 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa en el artículo 89 de la Ley 1450: “[…] en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. […]”. -En la Resolución núm. 30527 de 18 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la cual se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2014, la cual determinó que: “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 4188 del 16 de diciembre de 2014 […]”.
Ahora, la Sala observa que la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015, acusada, también indicó que resultaba procedente exigir el pago de los valores de la tasa de vigilancia a quienes realizaron un pago incompleto o no realizaron pago alguno, para lo cual, expresó que: “[…] es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte, toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de la presunción de legalidad.
Así mismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones 42 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la Sentencia C-218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015. […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la referida Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 2013, que sirvió de fundamento al acto acusado, para fijar la tarifa de la tasa de vigilancia para los nuevos sujetos de cobro señalados en el artículo 89 de la Ley 1450, vigencia fiscal 2013, aplicó la siguiente fórmula: “[…] Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los nuevos sujetos de cobro de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte reportados, sobre los ingresos brutos reportados de los nuevos sujetos de cobro, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los dichos vigilados: Donde: TVn: Tarifa por concepto de tasa de vigilancia (nuevos vigilados) GF: Gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte de los nuevos sujetos de cobro de que trata la Ley 1450 de 2011.
INV: Inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. IBn: Ingresos brutos de los nuevos sujetos de cobro, vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte. 43 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que al aplicar la fórmula aquí desarrollada, ésta supera el límite previsto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por lo que, para los nuevos sujetos de cobro, se debe ajustar al 0,1% para la vigencia 2013. […]” (Destacado fuera del texto) Y la Resolución núm. 04188 de 16 de diciembre de 2014, que también sirvió de fundamento al acto acusado, para fijar la tarifa de la tasa de vigilancia para los nuevos sujetos de cobro señalados en el artículo 89 de la Ley 1450, vigencia fiscal 2014, aplicó la siguiente fórmula: “[…] Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los nuevos sujetos de cobro de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte reportados, sobre los ingresos brutos (reportados y proyectados) de los nuevos sujetos de cobro, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los dichos vigilados: El análisis comienza con el cálculo de la tarifa por concepto Tasa de Vigilancia, según el sistema y método establecido en la Ley 1450 de 2011, la fórmula a aplicar es: 44 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Donde: • TVn: Tarifa por concepto de tasa de vigilancia (nuevos vigilados) • GF: Gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte de los nuevos sujetos de cobro de que trata la Ley 1450 de 2011. • INV: Inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. • IBn: Ingresos brutos de los nuevos sujetos de cobro, vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte.
Su cálculo corresponde a: Que al aplicar la fórmula aquí desarrollada, se encuentra que ésta no supera el límite previsto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por lo que, la Tasa de Vigilancia para los nuevos sujetos de cobro vigilados es de 0.094% para la vigencia 2014. […]” (Destacado fuera del texto). Así las cosas, se considera que la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la expedición de la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014 a cargo de LAN CARGO COLOMBIA S.A., en los actos 45 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos demandados, se fundamentó en el artículo 89 de la Ley 1450 y tuvo en cuenta las fórmulas establecidas por el Ministerio de Transporte en las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014; y que dichas fórmulas, para el caso de los nuevos sujetos de cobro señalados en la Ley 1450, incorporaron los costos anuales de inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a pesar de que la sentencia C-218 de 2015 ya había declarado inexequible tanto la expresión “y/o inversión” del inciso primero, así como el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450.
Sobre el particular, la Sala aclara que la Superintendencia demandada no podía con posterioridad a la sentencia C-218 de 2015 expedir la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014, a través de la Resolución núm. 21027 de 16 de octubre de 2015 demandada, a efectos de cobrar saldos pendientes a cargo de la sociedad actora, invocando como fundamento de dicha liquidación los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley 1450, que habilitaban a la Superintendencia en mención a aplicar una 46 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metodología que, conforme lo señaló la Corte Constitucional, devino en violatoria de los principios de igualdad y equidad tributaria.19 Precisado lo anterior y a fin de determinar si en el caso sub lite existió o no una situación jurídica consolidada, es del caso traer a colación la sentencia de 5 de mayo de 202220, en la que esta Sección señaló sobre las situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, lo siguiente: “[…] una situación jurídica no consolidada es aquella susceptible de ser discutida en la instancia administrativa o ante la jurisdicción contenciosa, es decir, mantiene su condición de ser materia de debate o controversia en alguna de las sedes indicadas. 134.
En el asunto sub lite se trata de una situación jurídica no consolidada, cuando es la propia Administración la que procede a expedir el acto administrativo de carácter particular y concreto de liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2104 a cargo de la parte demandante, el cual se encuentra en discusión ante esta Sala y que previamente fue objeto de impugnación a través de los recursos de reposición y apelación ante las dependencias administrativas competentes. 135.
Así las cosas, las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas situaciones subjetivas y particulares que no fueron recurridas o demandadas por la parte interesada dentro de la oportunidad legal y que, por tanto, han quedado en firme o han sido 19 Ver sentencia de 12 de diciembre de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160148001). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación25000233700020160146201.
Criterio reiterado en la citada sentencia de 12 de diciembre de 2024. 47 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. […]” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, en el caso bajo examen, la Sala estima, contrario a lo alegado por el apelante, que no existe una situación jurídica consolidada, en razón a que los actos administrativos acusados, por los cuales se expidió la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, a la actora, fueron discutidos por medio de los recursos de reposición y apelación en la vía administrativa; están siendo objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de determinar la legalidad de estos; no han quedado en firme y no han sido objeto de decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada.21 En este orden de ideas, la Superintendencia de Puertos y Transporte no podía expedir la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, tomando como fundamento las resoluciones núms. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, que incorporaban en la fórmula de cálculo de la tasa de vigilancia, las disposiciones del artículo 89 de la Ley 1450, que fueron declaradas 21 En el mismo sentido, ver las citadas sentencias de 5 de mayo de 2022 y de 12 de diciembre de 2024. 48 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-218 de 2015, con los efectos erga omnes que le son propios a las sentencias de constitucionalidad.
La sentencia C-218 de 22 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, se constituyó en un hecho sobreviniente que le impedía a la parte demandada, respecto de los nuevos sujetos de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450, expedir la liquidación oficial de revisión de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, aplicando como fundamento de la liquidación los apartes del artículo 89 declarados inexequibles, por no existir dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, la Sala prohíja lo señalado en las sentencias de 1o. de noviembre de 201922, 5 de mayo de 202223 y 12 de diciembre de 202424, en las cuales la Sección Primera, al resolver sobre la nulidad de actos acusados similares a los que son objeto de estudio en este caso, concluyó lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. sentencia de 1º de noviembre de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160146901. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160146201. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2024.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160148001. 49 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 137. Para la Sala, en suma, no podía la parte demandada efectuar una revisión o reliquidación de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014, tomando como fundamento las disposiciones contenidas en el inciso 2º y la frase “ y/o inversión” del artículo 89 de la Ley 1450 que permitían aplicar una metodología diferente para los nuevos sujetos de vigilancia, en tanto, para el momento en que fueron expedidos los actos administrativos acusados, ya habían sido declaradas inexequibles las mencionadas disposiciones, con los efectos erga omnes que le son propios a las sentencias de constitucionalidad. 138.
La sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional se constituyó en un hecho sobreviniente que le impedía a la parte demandada, respecto de los nuevos sujetos de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450, expedir la liquidación oficial de Revisión de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014, aplicando como fundamento de la liquidación los apartes del artículo supra declarados inexequibles, por no existir dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico. […]”.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, en cuanto a la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18825 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP261, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo27, la Sala condenará a la 25 “[…]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 26 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 27 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su 50 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA DE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, entidad apelante, en los términos del numeral 3 del artículo 36528 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso29 y por las agencias en derecho30”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte actora a través de apoderado judicial. comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 28 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 29 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 51 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación31 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en éstos.
Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP32, se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.556.641 (equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones33) a favor de la sociedad LAN CARGO COLOMBIA S.A. Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6°34 del Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora. 31 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 32 “[…] Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 33 De conformidad con el folio 5 del C. Principal, el valor de las pretensiones corresponde a $778.320.343. 34 “[…] ARTÍCULO 6º.Tarifas. […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.
ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia […]”. 52 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte demandada y en favor de la sociedad LAN CARGO COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de $1.556.641 (equivalente al 0,2% del valor de las pretensiones), la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 53 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2016-01456-02 Actora: LAN CARGO COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.