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11001031500020240470300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7622 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: William Augusto Torres Calderon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-00 Accionante: William Augusto Torres Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por William Augusto Torres Calderón en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Superintendencia de Notariado y Registro.

I.- ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional William Augusto Torres Calderón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Superintendencia de Notariado y Registro en procura de alcanzar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al derecho a escoger profesión u oficio, toda vez que no se ha nombrado un reemplazo en el cargo de Notario Único del Círculo de Aipe, Huila, situación que le impide posesionarse como Notario Segundo del Círculo de Garzón Huila, para el que fue designado desde julio de 2023. 2.

Hechos 2.1. El señor William Augusto Torres Calderón fue nombrado en propiedad como Notario Único del Círculo de Aipe, a través del Decreto 1123 del 18 de julio de 2018, cargo en el que se posesionó el 19 julio de 20182. 2.2. En ejercicio del derecho de preferencia instituido a favor de los notarios que ejercen los cargos en propiedad (art. 178.3 Decreto Ley 960 de 1970), mediante el Decreto 1107 1 Obra escrito de tutela en el certificado 4FD38C6139564BF5 380A979543455482 99B5EBC0AA9B9459 A7B7C32F0A6F2CF7, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Obra a folios 44-45, Ibidem. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-00 Accionante: William Augusto Torres Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 4 de julio de 20233, fue nombrado para fungir como Notario Segundo del Círculo de Garzón, Huila.

No obstante, en el parágrafo del artículo 1º se indicó que “El señor William Augusto Torres Calderón, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien debe reemplazarlo”4. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante afirmó que la demora en el nombramiento de la persona que lo reemplazará en el cargo de Notario Único de Aipe está vulnerando sus derechos fundamentales.

En tal sentido refirió que el nombramiento de un notario de primera categoría es un acto complejo en el que intervienen varias autoridades (Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República), las que a pesar de tener asignada una función específica no cuentan con un término dentro del cual deban desarrollar la función encomendada, por lo que existen vacíos legales que conllevan a la vulneración de sus garantías constitucionales.

En específico afirmó que el Gobierno Nacional incurrió en un desconocimiento del debido proceso administrativo al no designar una persona para ocupar el cargo de notario único de Aipe en un plazo razonable, máxime cuando varios ciudadanos han pedido su nombramiento en esa plaza. El actor manifestó que se desconoció su derecho a la igualdad en la medida que en otras plazas las autoridades correspondientes han actuado de manera diligente a efectos de nombrar en interinidad a los reemplazos de notarios que también ejercieron su derecho de preferencia. Por otra parte, el accionante señaló que optó por ejercer el cargo de Notario en Garzón, Huila, para mejorar sus condiciones económicas y las de su núcleo familiar. 4.

Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “[A]mparar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y escoger Profesión u Oficio, en consecuencia ordenar al Gobierno Nacional integrado por el señor Presidente de la República y la 3 Obra a folios 46-49, Ibidem. 4 Esta condición se adoptó en concordancia con lo establecido en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-00 Accionante: William Augusto Torres Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia señora Ministra de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, procedan dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de este fallo, a nombrar a la persona que me habrá de reemplazar como Notario en la Notaria Única del Circuito de Aipe Huila, y realizar las acciones necesarias y pertinentes de acuerdo a sus competencias a efectos que en el plazo máximo de un mes me hagan entrega de la Notaria Segunda del Círculo de Garzón Huila, en donde me encuentro nombrado y posesionado desde el año inmediatamente anterior.”5. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 5 de septiembre de 20246 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las entidades accionadas. 5.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho7 señaló que a pesar de participar en los trámites administrativos para la expedición de los decretos de nombramiento de los notarios, se requiere de una serie de trámites administrativos previos y posteriores en los que intervienen diferentes entidades, atendiendo las decisiones que adopte el Consejo Superior de la Carrera Notarial ─ CSCN como órgano rector en esta materia, el que está integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho quien lo preside, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, dos notarios y el Superintendente de Notariado y Registro, que ejerce, a través de la Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría Técnica, lo que implica la defensa judicial y extrajudicial del Consejo.

En tal sentido explicó que esa cartera ministerial no desconoció los derechos fundamentales del actor y que en este caso no se configura un perjuicio irremediable, debido a que el accionante actualmente se desempeña en propiedad como Notario Único de Aipe, Huila y no tiene riesgo alguno de pérdida de su cargo, por el contrario, ya fue expedido el acto administrativo de designación en otra notaría y, una vez sean allegados los documentos correspondientes, se continuará con los trámites para nombrar su reemplazo. 5.3.

La Superintendencia de Notariado y Registro8 expuso que únicamente le competen los asuntos estrictamente técnicos y administrativos relacionados con los nombramientos de los notarios del país, no obstante, no tiene injerencia en la designación de estos. 5 Folios 40-41, Ibidem. 6 Obra en el certificado 3B1D3FDCBBFBDE95 253AF72B9A99E788 1B690CF9772A4FBB 1618CC7BD575A6B3, índice 5, expediente de tutela digital. 7 Obra en el certificado 1F6970BA4F3EDF0F 1D40ED9ACEDA799D 24DE96EA6931BC2C B2A1D562EFA4B63F, índice 11, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado 3DC27152661385BF 464E767F7E741E79 5A6F1A0E1AB2D5A6 244D2B9F3563B5A9, índice 12, expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-00 Accionante: William Augusto Torres Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Agregó que adelantó el procedimiento operativo en ejercicio del derecho de preferencia respecto a la Notaría Única del Círculo Notarial de Aipe, Huila, sin embargo, no se radicaron solicitudes por parte de los notarios, por lo que correspondería al Gobierno Nacional como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar el nombramiento del caso.

En consecuencia, está a la espera de que se remita la hoja de vida de la persona postulada para el cargo a fin de proceder en el marco de sus competencias. 5.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 indicó que a la fecha se están surtiendo los procedimientos para que se ocupe en interinidad el cargo de la Notaria Única del Círculo de Aipe, lo que implica que aún no se ha requerido la intervención de su representado dentro del proceso de nombramiento.

II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando 9 Obra en el archivo OFI24-00183002 _ GFPU, certificado 7A0B56D933B0AC1C 87AAACB629221779 9504A873BF4CC69F 6A30BB8FD5F1BF11, índice 13, expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-00 Accionante: William Augusto Torres Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable10.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2. En el sub examine, el tutelante reprocha que las autoridades accionadas no han cumplido con su obligación de nombrar a una persona, en un plazo razonable, para ocupar el cargo de Notario Único de Aipe, Huila, situación que le impide ejercer como Notario Segundo de Garzón, Huila. 3.3.

En este punto, la Sala considera necesario aclarar que el demandante no formuló ningún cargo relacionado con una supuesta vulneración al derecho de petición, lo que conlleva a afirmar que la presente acción de tutela se interpuso sin previamente requerir a las autoridades accionadas sobre lo que reclama a través del escrito de amparo. En tal medida, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se encuentra acreditado, si quiera de forma sumaria, que las autoridades accionadas se hubieran negado a cumplir con su obligación de nombrar al reemplazo del actor en el cargo de Notario Único de Aipe, Huila.

En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas aportadas, se certificó que no se radicaron solicitudes por parte de los notarios, en ejercicio del derecho de preferencia, para ocupar la Notaría Única del Círculo Notarial de Aipe, Huila, por lo que corresponde al Gobierno Nacional adelantar el nombramiento del caso. Sin embargo, en este caso no se le ha dado la oportunidad a la administración para pronunciarse en punto del requerimiento que se pretende hacer valer por vía de tutela, por lo que la acción de amparo no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación. Aunado a lo expuesto, en este caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ya que el actor fue nombrado como Notario Segundo del Círculo Notarial de Garzón, Huila y actualmente se desempeña en propiedad como Notario Único de Aipe, Huila, por lo que tiene garantizados sus derechos de carrera, aspecto que le permite proporcionarse una digna subsistencia junto con su núcleo familiar.

En tal medida, la intervención del juez constitucional estaría justificada si previa solicitud del actor a las autoridades respectivas, estas otorgaran una respuesta evasiva en relación 10 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04703-00 Accionante: William Augusto Torres Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con el nombramiento de reemplazo en el cargo de notario único de Aipe, Huila, sin atender a lo pedido de manera clara, completa y precisa.

Así las cosas, el amparo deprecado debe ser declarado improcedente, según se expuso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por William Augusto Torres Calderón de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado