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11001032500020260024400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-04-23

Radicación interna: 1005-2026 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Manuel Lopez Carrero·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) 11001-03-25-000-2026-00249-00 (1013-2026) Demandantes: Juan Manuel López Carrero y José Abel Paz Julicue Demandados: Nación, ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: Acumulación de procesos Asunto El despacho procede a estudiar la posible acumulación de los procesos de la referencia con el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2026-00253- 00 (1023-2026). 1. Del proceso principal (1023-2026) 1.1. La demanda 1. Jesús Hernando Baena Álvarez presentó demanda el 24 de abril de 2026, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en contra del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 415 del 20 de abril de 2026 «[p]or medio del cual se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en virtud del traslado previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024». 1.1.1.

Los fundamentos fácticos 2. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes: 2.1. El 16 de julio de 2024 fue expedida la Ley 2381 de 2024, «[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones», que se estructuró a partir de un esquema de pilares, dentro del cual se incluye uno contributivo integrado por 1 En adelante CPACA.

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y otro Demandantes: Juan Manuel López Carrero y otro 2 un componente de prima media y un componente complementario de ahorro individual. 2.2. El artículo 76 de la referida ley estableció una oportunidad excepcional de traslado entre regímenes pensionales para determinados afiliados, condicionada al cumplimiento de requisitos como un mínimo de semanas cotizadas y la proximidad a la edad de pensión, previa doble asesoría. 2.3.

En desarrollo de esa disposición, el gobierno nacional expidió el Decreto 1225 de 2024 [reglamentario del parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024], en el cual se estableció que los recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual de quienes ejercieran la oportunidad de traslado continuarían siendo gestionados por las administradoras de fondos de pensiones hasta tanto se consolidara el derecho pensional. 2.4.

Posteriormente, mediante el Decreto 514 de 20252, el gobierno reiteró que la transferencia de recursos entre regímenes se encontraba vinculada al reconocimiento o consolidación de la prestación pensional, y no a una exigibilidad inmediata derivada del simple traslado de régimen. En particular, este decreto indicó que «el literal o) del artículo 19 de la Ley 2381 de 2024 establece la obligación de transferir al Componente de Prima Media administrado por Colpensiones, al momento de la consolidación de la pensión integral de vejez, el valor de las cotizaciones y rendimientos hasta 2.3 SMLMV»3. 2.5.

A pesar de lo anterior, el gobierno nacional, por medio de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expidió el Decreto 415 del 20 de abril de 2026 [acto administrativo demandado], mediante el cual se adicionaron disposiciones al Decreto 1833 de 20164 y se ordenó el traslado de los recursos existentes en las cuentas de ahorro individual hacia la Administradora Colombiana de Pensiones5 respecto de los afiliados que hubiesen ejercido la oportunidad de traslado, incluso en aquellos casos en los que no se ha consolidado el derecho pensional.

Con ello, se introdujo un cambio sustancial frente al régimen previamente establecido, en la medida en que se sustituyó la regla de permanencia de los recursos en las cuentas individuales hasta la consolidación pensional, por una regla de traslado inmediato derivada del ejercicio de la oportunidad de traslado. 2.6. El acto administrativo demandado dispuso que el traslado de los recursos se efectuara en plazos perentorios, consistentes en el giro «del 50% de los recursos en un término no superior a veinte días siguientes a la entrada en vigencia del decreto, y el 50% restante dentro de los diez días siguientes»6, lo cual dejaría ver, según el accionante, que su ejecución resultó acelerada. 2.7.

El decreto demandado reconoció que la Ley 2381 de 2024 se encontraba suspendida parcialmente por decisión de la Corte Constitucional, mediante Auto A- 841 de 2025, salvo lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de esa normativa. 2.8. El decreto justificó la medida adoptada en razones asociadas a la sostenibilidad financiera, en tanto «permitir que los recursos permanezcan bajo administración del RAIS generaría descalce financiero, afectaría la planeación actuarial y comprometería la sostenibilidad del Régimen de Prima Media».

Radicado: 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y otro Demandantes: Juan Manuel López Carrero y otro 3 1.1.2. El concepto de la violación 3. El demandante sostuvo que el decreto enjuiciado i) desconocía los artículos 48 y 121 de la Constitución Política; ii) excedía de la potestad reglamentaria; iii) contrariaba lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024 y el Decreto 1225 de 2024; iv) afectaba la seguridad jurídica y la confianza legítima; v) se había expedido con falsa e insuficiente motivación y desviación de poder; vi) violentaba el principio de proporcionalidad; vii) no regulaba aspectos esenciales del asunto reglamentado. 1.2.

Admisión de la demanda principal y de las acumuladas 4. La demanda principal fue admitida el 24 de abril de 2026. 5. Por su parte, las demandas de los procesos 11001-03-25-000-2026-00260-00 (1034-2026); 11001-03-25-000-2026-00257-00 (1028-2026); 11001-03-25-000- 2026-00255-00 (1025-2026); y 11001-03-25-000-2026-00251-00 (1015-2026) fueron admitidas y acumuladas al proceso principal el 4 de mayo de 2026. 6.

Finalmente, las demandas de los procesos 11001-03-25-000-2026-00264-00 (1043-2026); 11001-03-25-000-2026-00256-00 (1026-2026); 11001-03-25-000- 2026-00250-00 (1014-2026); 11001-03-25-000-2026-00248-00 (1011-2026); y 11001-03-25-000-2026-00245-00 (1007-2026) fueron admitidas y acumuladas al proceso principal el 16 de junio de 2026. 1.3.

Solicitud de medida cautelar 7. El demandante en el proceso principal solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado. 8. El despacho en auto del 28 de abril de 2026 accedió parcialmente a la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado, esto es, respecto «del artículo 2, en lo concerniente a la adición del Capítulo 5 del Decreto 1833 de 2016». 9.

Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 2026 se decretó la suspensión provisional del acto demandado «salvo aquellos apartes que ya fueron objeto de suspensión en el auto del 28 de abril de 2026 […]», por lo tanto, todo el decreto 415 de 2026 quedó suspendió en su totalidad. 2. De los procesos para estudio de acumulación 10.

Consultada la plataforma digital Samai se observa que los procesos 11001-03- 25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y 11001-03-25-000-2026-00249-00 (1013- 2026), una vez admitidos por el despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, fueron remitidos a este despacho con el propósito de evaluar su posible acumulación con la demanda del proceso principal. 3.

Sobre la acumulación de procesos y demandas 11. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a Radicado: 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y otro Demandantes: Juan Manuel López Carrero y otro 4 que el trámite de los asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y cumplan los principios de economía y celeridad procesal. 12.

El CPACA no prevé disposición que regule lo relativo a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso - administrativo, por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso2 que señala: «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta). 13. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar acabo la audiencia inicial.

De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda», siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo 2 En adelante CGP. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y otro Demandantes: Juan Manuel López Carrero y otro 5 procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos. 14.

Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados en el artículo 88 ejusdem, así: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». 15. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». Radicado: 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y otro Demandantes: Juan Manuel López Carrero y otro 6 16.

Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.

De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 17. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 3.1.

Verificación de los requisitos exigidos para acumular procesos en el caso concreto 4.1.1. Del requisito temporal respecto del estado del proceso 18. Al respecto, se encuentra que en los procesos de la referencia y en el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026) aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente adelantar el estudio correspondiente a su acumulación. 4.1.2.

Verificación de los demás requisitos generales para acumular procesos En el presente asunto, el despacho encuentra que los procesos de la referencia satisfacen los requisitos para acumularse al proceso 11001-03-25-000-2026-00253- 00 (1023-2026) por las razones que a continuación se exponen: i) Los procesos de nulidad indicados están en la misma instancia pues su estudio es de única instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en la medida que se trata de demandas de nulidad contra un acto de contenido general expedido por los ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, autoridades del orden nacional. ii) Los procesos para acumular se tienen que tramitar por el mismo procedimiento, ya que corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer las demandas en estudio, en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso, regulado por los artículos 179 y siguientes del CPACA. iii) Las pretensiones formuladas en las demandas que dan origen a los procesos de nulidad indicados pudieron haberse solicitado en una sola demanda, pues Radicado: 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y otro Demandantes: Juan Manuel López Carrero y otro 7 se discute principalmente la legalidad del contenido del Decreto 415 del 20 de abril de 2026. 19.

Ahora bien, según el artículo 149 del CGP, de los procesos acumulados conocerá el despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Para el efecto se observa lo siguiente: Proceso Fecha de admisión Fecha de notificación 1 1023-2026 24 de abril de 2026 28 de abril de 2026 2 1005-2026 17 de junio de 2026 No se ha notificado 3 1013-2026 17 de junio de 2026 No se ha notificado 20.

Así las cosas, se puede evidenciar que el expediente 11001-03-25-000-2026- 00253-00 (1023-2026) es el proceso con la notificación del auto admisorio más antigua; por lo tanto, la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado al suscrito consejero, por ser el encargado de su sustanciación. 21. Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al proceso de nulidad 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026), los siguientes que también son del medio de control de nulidad: 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y 11001-03-25-000-2026-00249-00 (1013-2026).

En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE Primero. Acumular al proceso de nulidad 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023- 2026) los siguientes que también son del medio de control de nulidad: 11001-03-25- 000-2026-00244-00 (1005-2026) y 11001-03-25-000-2026-00249-00 (1013-2026). Segundo. Dar cumplimiento a lo resuelto en los autos admisorios del 17 de junio de 2026, proferidos en los procesos 11001-03-25-000-2026-00244-00 (1005-2026) y 11001-03-25-000-2026-00249-00 (1013-2026).

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar copia de esta providencia en el proceso principal al que se acumulan las demandas, es decir, el identificado 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023- 2026). Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Sexto. Por secretaría realizar la compensación correspondiente.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente DFMS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.