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11001031500020240132200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-03-18

Radicación interna: 2117 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Edgar Solier Millares Escamilla·Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA n°. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Solicitante: Édgar Solier Millares Escamilla Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Asunto: Pérdida de investidura PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación subsidiaria del CPACA y CGP en los aspectos procesales no regulados por la Ley 1881 de 2018.

RECURSO DE REPOSICIÓN-Oportunidad y trámite. RECURSO DE REPOSICIÓN-No procede impugnación ordinaria contra la providencia que lo decide. INSPECCIÓN JUDICIAL- Carácter subsidiario del medio de prueba. INSPECCIÓN JUDICIAL-El juez está facultado para acudir a otros medios de prueba o para ordenar al interesado aportar un dictamen pericial.

INSPECCIÓN JUDICIAL-Dadas las particularidades del caso su decreto resulta improcedente. TESTIMONIO-Requisitos para decretar la prueba. TESTIMONIO-El interesado en la prueba está obligado a garantizar la comparecencia del testigo. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el solicitante, Édgar Solier Millares Escamilla, contra algunas disposiciones del auto del 9 de mayo de 2024, que decretó unas pruebas en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El solicitante Millares Escamilla pidió que se decretara una inspección judicial a las cámaras de seguridad y a los «mecanismos electrónicos de reporte y control de acceso» del Capitolio y del Edificio Nuevo del Congreso de la República para verificar si las señoras María Isabel Rueda Guerrero y Laura Fernanda Rueda Guerrero, vinculadas a la Unidad de Trabajo Legislativo-UTL de la representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, ingresaron o no a dichas edificaciones en el lapso comprendido entre el 11 de enero y el 30 de septiembre de 2023.

Asimismo, pidió que se decretaran los testimonios de trece personas que, según se afirma, estuvieron vinculadas a la UTL de la congresista acusada. Mediante el auto recurrido, el Despacho tomó determinaciones sobre esas pruebas. El auto impugnado Por auto del 9 de mayo de 2024, en relación con la inspección judicial, el Despacho dispuso sustituir esa prueba con una certificación, expedida por la dependencia competente de la Cámara de Representantes, para que se informe si las señoras María Isabel Rueda Guerrero y Laura Fernanda Rueda Guerrero ingresaron o no a 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega reposición contra auto de pruebas las instalaciones del Congreso de la República, en el período indicado por el demandante.

Se consideró que, si bien el artículo 236 CGP dispone que la inspección judicial es el medio de prueba para que el juez verifique o esclarezca hechos materia del proceso –mediante el examen de personas, lugares, cosas o documentos–, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que dicho medio de convicción puede sustituirse o negarse si resulta innecesario, por existir en el proceso otras pruebas o si es posible acudir a otros medios de convicción útiles para la demostración pretendida por la parte interesada.

En cuanto a la prueba testimonial, se requirió a Millares Escamilla que indicara el lugar de residencia de los testigos –información que a la fecha no ha suministrado–, pues así lo ordenan los artículos 212 y 217 CGP. Asimismo, se advirtió al solicitante que tiene la carga de garantizar la comparecencia de los testigos, conforme a los preceptos mencionados.

Recurso de reposición Inconforme con las determinaciones reseñadas, el demandante interpuso recurso de reposición. Arguyó que la inspección judicial tiene por objeto determinar, de manera real y material, si las personas vinculadas a la UTL de la congresista Perdomo Gutiérrez ingresaron a las instalaciones del Congreso de la República, porque la causal de desinvestidura invocada se originó en «la posible suplantación» en la ejecución de las labores de apoyo a la actividad legislativa, constatación que posiblemente no se pueda efectuar con la certificación. En cuanto a la prueba documental, esgrimió que no tiene la información sobre el lugar de residencia de los testigos, por ello, se debe prescindir del requerimiento conforme a los artículos 2 y 6 de la Ley 2213 de 2022.

Por demás, dado que los testigos estuvieron vinculados a la UTL de la representante Perdomo Gutiérrez, las citaciones se pueden enviar a los correos electrónicos que indicó la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, en los aspectos procesales no regulados por ese precepto, para el trámite del medio de control de pérdida de investidura, se debe aplicar el CPACA y, de manera subsidiaria, el CGP, 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega reposición contra auto de pruebas en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

El artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 dispone que el trámite de la primera instancia de los procesos de pérdida de investidura corresponde al consejero ponente integrante de la Sala Especial de Decisión a la que se reparta el asunto. A su vez, el artículo 125.3 CPACA –modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021– prevé que el magistrado ponente debe dictar las providencias interlocutorias, en el curso de cualquier instancia, salvo aquellas que la ley asigne expresamente a la Sala.

Dado que la providencia recurrida la dictó el consejero sustanciador, corresponde a este resolver la reposición. 3. El artículo 242 CPACA –modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021– dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Respecto de la oportunidad y trámite el precepto remite a la regulación del CGP.

El artículo 243A, numeral 3, CPACA prescribe que no es susceptible de algún recurso ordinario la providencia que decide una reposición, salvo que contenga aspectos adicionales a los decididos en el auto recurrido. Por su parte, el artículo 318 CGP establece que el recurso de reposición se tiene que interponer, con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna.

A su vez, el artículo 319 del mismo precepto establece que se resolverá previo traslado, por tres días, a la contraparte. En este asunto, esos requisitos de oportunidad y trámite se cumplieron. La congresista Perdomo Gutiérrez guardó silencio durante el traslado. 4. En relación con la inspección judicial, el artículo 236 CGP prescribe que procede para la verificación o el esclarecimiento de hechos y consiste en un examen del juez a personas, lugares, cosas o documentos.

Sin embargo, a menos que exista alguna disposición que lo ordene expresamente, la inspección judicial sólo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial o cualquier otro medio de prueba. En todo caso el juez puede negar la inspección si considera que es innecesaria, porque en el proceso existen otras pruebas conducentes para la verificación del hecho o si para ese efecto se puede realizar un dictamen pericial, evento en el que el juez puede ordenar a la parte interesada que lo presente, determinación contra la 4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega reposición contra auto de pruebas que no procede recurso.

En ese orden de ideas, es claro que la inspección judicial es un medio de prueba que, por mandato legal, sólo procede si los hechos objeto de verificación no pueden demostrarse a través de otros medios de convicción. El juez tiene la facultad de determinar si ordena a la parte interesada aportar un dictamen pericial sobre el hecho en cuestión. Al precisar la procedencia de la inspección judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene determinado que: «[L]os requisitos establecidos por el legislador para que proceda la inspección judicial son: i) que su práctica sea el único medio de convicción existente para demostrar el hecho que se pretende y, ii) que el solicitante de la prueba exprese con claridad y precisión los hechos a esclarecerse con su práctica (…)»1.

Ahora bien, el demandante Millares Escamilla afirma que el objeto de esta prueba es determinar la eventual suplantación de funciones por parte de unas integrantes de la UTL de la congresista Perdomo Gutiérrez y, para ello, insiste en la necesidad que se realice la inspección judicial, porque, a su juicio, sólo mediante este medio de prueba se podría determinar tal situación. Así las cosas, el demandante pretende que este Despacho verifique las grabaciones del ingreso de personal a las instalaciones del Congreso de la República, así como los mecanismos de control de acceso de personas al edificio, en el período comprendido entre el 11 de enero y el 30 de septiembre de 2023.

En otras palabras, solicita que se revisen ocho meses y veinte días de grabaciones y reportes de ingreso. Lo solicitado por el demandante no sólo es irrazonable, debido al tiempo que tomaría la revisión de más de ocho meses de grabaciones y registros, sino que es impráctico y contrario a los requisitos de este medio de prueba, pues, ni siquiera se señalan los días específicos para constatar la supuesta suplantación, o quién habría suplantado a quién. Por demás, la verificación de ingresos, por sí sola, no sería útil para la demostración del hecho en cuestión, pues con ello se probaría la presencia 1 Cfr., entre otras, Consejo de Estado-Sección Primera, auto del 16 de abril de 2020, rad. 11001-03-24-000- 2019-00324-00A [fundamento jurídico IV]. 5 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega reposición contra auto de pruebas de determinada persona en un recinto, pero no si dicha persona ejecutó las labores de otra.

Teniendo en cuenta que la procedencia de la inspección judicial es una facultad del juez, en la medida en que a este compete determinar si los hechos pueden ser verificados por otros medios de prueba, y al haberse advertido la ausencia de los requisitos legales para decretar la prueba, porque no existe previsión que la haga obligatoria para este caso, ni el interesado en la prueba siquiera determinó razonablemente las circunstancias específicas de modo y tiempo para la verificación pretendida, se impone confirmar en este aspecto la providencia recurrida. 5.

Por otra parte, el demandante Millares Escamilla aduce que desconoce el lugar de residencia de los testigos cuya declaración solicita y pide que únicamente se haga su citación al correo electrónico informado por la Cámara de Representantes, por tratarse de personas que supuestamente estuvieron vinculadas a la UTL de la congresista Perdomo Gutiérrez.

De nuevo, se debe poner de presente que los artículos 212 y 217 CGP disponen que cuando se pida un testimonio el interesado tiene que indicar, entre otros requisitos, el domicilio o residencia del testigo, así como procurar la comparecencia del declarante. La entrega de esta información y la carga procesal que la ley impone al interesado en la práctica de la prueba –procurar la comparecencia del testigo– no es arbitraria, sino que está relacionada con el cumplimiento de otros deberes legales y su efectividad, por ejemplo, la eventual imposición de multas al testigo renuente o la conducción forzosa de este a la diligencia, como lo ordena el artículo 218 CGP.

Por demás, el mandato legal que obliga a la parte que solicita un testimonio a informar el lugar de residencia o domicilio del testigo está previsto en el artículo 78.11 CGP, que prescribe: «Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación».

Por supuesto, el cumplimiento de este deber sólo es posible si la parte que solicita un testimonio tiene la información para citar al testigo, para procurar su comparecencia o para que el juez pueda ordenar su conducción forzada, si es el caso. En suma, la ley procesal faculta a la parte para solicitar un testigo, pero también le impone el deber de suministrar toda la información necesaria para que se garantice la comparecencia del declarante; también para que el juez pueda decretar la prueba y, de ser necesario, ejercer los poderes 6 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega reposición contra auto de pruebas correccionales en relación con el testigo.

Vistas las cosas, ante la manifestación del demandante Millares Escamilla en el sentido de no conocer la residencia o domicilio de los testigos que pretende citar, el Despacho modificará el requerimiento contenido en el numeral 3.4. de la providencia del 9 de mayo de 2024. No obstante, se advertirá al interesado que, en los términos de los artículos 78.11, 212 y 217 CGP que tiene el deber y la carga procesal de procurar la comparecencia de los testigos que solicita y deberá citarlos a la dirección de correo electrónico indicada por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes.

Para todos los efectos se dará aplicación al numeral 1 del artículo 218 CGP, en el evento que los testigos no comparezcan2. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la orden contenida en el numeral 3.3. del auto del 9 de mayo de 2024. En consecuencia, por Secretaría General se deberá librar el oficio respectivo para obtener la certificación allí indicada.

SEGUNDO. MODIFICAR la orden contenida en el numeral 3.4. del auto del 9 de mayo de 2024. En consecuencia, una vez se decreten los testimonios solicitados, el demandante deberá citar a los declarantes a los correos electrónicos informados por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes. Se ADVIERTE al solicitante que, de conformidad con los artículos 78.11, 212 y 217 CGP, debe procurar la comparecencia de los testigos.

Para todos los efectos se aplicará la consecuencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 218 CGP.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/1C digital/VF 2 Artículo 218.1 CGP: En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.