Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada AUTO Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 20111, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, William Tarra Alvear4 demandó la Resolución 0001 del 13 de enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hizo un llamamiento a la señora Ángela María Vergara González para ocupar la curul de representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, por lo que resta del periodo constitucional 2022-2026, obtenida inicialmente por el señor Yamil Hernando Arana Padui, quien renunció a dicho escaño5. 2.
En concreto, el accionante pretende que se declare la nulidad del acto de llamamiento para ocupar la curul que se le hizo a la demandada, así como la cancelación de la credencial otorgada. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene llamar al siguiente candidato no elegido en la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral por el partido Conservador Colombiano. 1 En adelante CPACA. 2 Índice SAMAI nro. 3. 3 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 En nombre propio. 5 Conforme con el artículo 278 de la Ley 5 de 1992.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Además, el accionante solicitó que, de manera provisional, fueran suspendidos los efectos del acto acusado, así como de la credencial entregada a la demandada.
Ello, con el propósito de proteger los principios de moralidad, transparencia e igualdad. 1.1. Fundamentos fácticos 4. En síntesis, el accionante indicó que la demandada no podía ser llamada a ocupar la curul como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar en atención a la pérdida de investidura que, en su condición de edil del Distrito de Cartagena de Indias, le decretó el Tribunal Administrativo de Bolívar6 el 25 de noviembre de 2020, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado7. 5.
Asimismo, mencionó que en el referido trámite de desinvestidura se concluyó que la demandada violó el régimen de conflicto de intereses porque no se declaró impedida para participar en el proceso de elección del alcalde de la localidad en la que se desempeñaba como edil, pese que en el mismo se presentó un aspirante8 con quien tenía parentesco de consanguinidad en el cuarto grado. 6.
Finalmente, señaló que en el año 2020 se presentó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación9 por los mismos hechos que culminaron con la sanción de investidura impuesta a la demandada, frente a la cual afirmó que no ha sido tramitada. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 7. El actor aseveró que el acto censurado y la posterior posesión de la demandada transgredieron lo dispuesto en las siguientes disposiciones10: Constitución Política de Colombia Articulo 122, 126 Ley 1952 de 2019 – Código Disciplinario Artículos 56 (1,2) 67 Ley 2094 de 2021 Ley 1437 de 2011- CPACA artículos 3, 11, 40, 44, 143 y 152, 275.5 Ley 617 de 2000 – Articulo 48 numeral 1 Resolución 005 de Noviembre (sic) de 2011 – Artículos 4 y 62 Ley 996 de 2005 – Articulo 38 Numeral 4.
Ley 5 de 1992 -Articulo 278 Ley 1881 de 2018 – Articulo 6 y subsiguientes. Ley 1564 de 2012 CGP – Artículo 167 Ley 2213 de 2022. (Sic a toda la cita) 6 Al interior del proceso 13-00-12-333-000-2020-00573-00/1. 7 En sentencia del 3 de febrero de 2022. 8 El señor Glindol Grondona Vergara 9 Por parte del ciudadano Carlos Andrés Posada Diaz quien, posteriormente, fue demandante en el juicio de pérdida de investidura adelantando contra la demandada. 10 Incluidas en un apartado del escrito que denominó «FUNDAMENTO DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS».
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Específicamente, planteó los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: LA CIUDADANA ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ POR DECISIÓN JURISDICCIONAL CARGA PERMANENTEMENTE DENTRO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA, LA SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES Y HOY SE HALLA INCURSA EN CAUSAL DE INHABILIDAD POR VIOLACION A LAS FALTAS DISCIPLINARIAS GRAVISIMAS Y GRAVES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1952 de 2019 SEGUNDO CARGO: LA SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA IMPUESTA A LA SEÑORA ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ LE IMPIDE CUMPLIR CON LAS CALIDADES Y REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE IMPLICA EL ACTO DE LLAMAMIENTO REALIZADO POR LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES TERCER CARGO: FALSA Y FALTA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION DE LLAMAMIENTO Y JURAMENTO EN EL ACTO DE POSESION SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y POR MANIFESTAR QUE [la demandada] NO ESTABA INHABILITADA ART 122 CONSTITUCION (sic a toda la cita). 9.
En concreto, el demandante expuso que la pérdida de investidura, según la jurisprudencia constitucional11 y de esta Corporación12, tiene por objeto «la separación definitiva del cargo del demandado(a) y la consecuente prohibición permanente de desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza», ante la comisión o configuración de cualquiera de las causales previstas en la Constitución y la ley. 10.
Por ello, en criterio del accionante, la desinvestidura decretada a la demandada por la comisión de conductas contrarias a la ley, mientras fungió como edil, implica que esté impedida «para entablar una relación jurídica con el estado (sic) en lo atinente a poder inscribirse y ser elegida en cargos de elección popular». 11. En su concepto, la sanción impuesta a la accionada por la transgresión del régimen de conflicto de intereses cuando fue edil deviene en que no pueda acceder a un cargo de elección popular como el que fue llamada a ocupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 275.5 del CPACA y el artículo 122 constitucional. 12.
En sentir del demandante, el acto que dispuso el llamamiento de la demandada para ocupar la curul como representante a la Cámara es nulo en tanto la demandada no reúne «las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad» como consecuencia de la pérdida de investidura; sanción que, además, trae consigo la prohibición permanente para desempeñar cualquier cargo 11 Refirió la sentencia C-247 de 1995. 12 Mencionó una sentencia del Consejo de Estado proferida por la Sala Plena el 23 de agosto de 2011 de ponencia del consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sin especificar su radicado.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de elección popular, así como «NO PODER VOLVER A PARTICIPAR EN LA INTEGRACIÓN DE LOS CUERPOS COLEGIADOS». 13.
Asimismo, indicó que «la pérdida de investidura de un cargo de elección popular implica una sanción enmarcada en la insatisfacción CON EL DEBER DE CUMPLIR Y DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y DESEMPEÑAR LOS DEBERES QUE LE INCUMBEN» al que alude el artículo 122 superior. 14. Por otra parte, el actor aseveró que el acto demandado adolece de falsa y falta de motivación, puesto que en el mismo se afirmó que la demandada no se encontraba inhabilitada para ocupar la curul vacante como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, desconociéndose así la desinvestidura a la que se ha hecho referencia. 15.
Finalmente, señaló que si el Ministerio Público hubiese tramitado la queja interpuesta en el año 2020 contra la demandada por las conductas que dieron sustento a su desinvestidura, se reafirmaría la existencia de causales de inhabilidad para fungir como representante a la Cámara, que a su vez se traducen en el desconocimiento del artículo 275.5 del CPACA. 2.
Trámite de la demanda 16. Con proveído del 3 de marzo de 202313, este despacho advirtió que el actor, pese a la multiplicidad de normas que invocó como transgredidas, únicamente desarrolló el concepto de violación respecto del artículo 275.5 del CPACA. Esto, al exponer que la demandada no cumplía con los requisitos y calidades de elegibilidad (275.5 del CPACA), como consecuencia de su pérdida de investidura como edil. 17.
Por lo mencionado, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante desarrollara debidamente el concepto de la violación de todas las normas traídas como desatendidas y respecto de las cuales no realizó análisis de transgresión alguno, so pena de admitirse únicamente por el cargo correspondiente a la configuración de la causal de nulidad electoral contemplada en el artículo 275.5 del CPACA. 18.
Una vez revisado el escrito de subsanación14, en providencia del 20 de abril del 202315, se admitió la demanda16 y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones correspondientes, trámites que se efectuaron como consta en los 13 Índice SAMAI nro. 5. 14 Índice SAMAI nro.9. 15 Índice SAMAI nro. 20. 16 Luego de advertir que el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto del artículo 275.5 del CPACA y del artículo 137 de la misma codificación por cuanto afirmó que el acto demandado fue expedido mediante falsa motivación. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 índices 24 y 25 del sistema SAMAI.
Asimismo, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado17. 19. Luego, el accionante presentó memorial en el que solicitó le fueran aclaradas las normas respecto de las cuales no desarrolló el concepto de la violación, además, señaló que la Sala admitió la demanda sin tener en cuenta los argumentos expuestos con el escrito de subsanación. Al respecto, mediante providencia del 15 de junio de 2023, la Sala negó la solicitud porque no existía concepto o frase que generara motivos de dudas para proceder a la aclaración18. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. Ángela María Vergara González19 20. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora con sustento en las razones que se exponen a continuación: 21. Indicó que, en efecto, afrontó el proceso de investidura que mencionó la parte demandante y acotó que, en todo caso, nunca ha negado su parentesco con el señor Glindol Grondona Vergara.
Con relación a dicha persona, señaló que en los procesos eleccionarios en que se presentó, no recibió algún voto. Asimismo, que tampoco fue ternado en alguna de las listas enviadas para la elección por parte del Alcalde Mayor de Cartagena. 22. Luego, la demandada manifestó que ni la Constitución ni la ley prevén que quienes, como ella, hayan perdido la investidura como concejal, diputado o miembro de Junta Administradora Local (JAL), no puedan inscribirse o presentarse como candidatos en elecciones populares al Congreso de la República, ni tampoco que en el evento de resultar electos les esté proscrito posesionarse. 17 Al respecto se concluyó: «[…] en el presente asunto, como sustento de la medida, el accionante solo trajo a colación disposiciones respecto a su procedencia en el proceso electoral en el marco del CPACA, sin argumentar - en dicho escenario particular - como el acto impugnado desconoce los artículos mencionados, o manifestar expresamente que el fundamento de la petición fuesen los cargos de la violación expuestos en la demanda.
Por tal motivo, el déficit de carga argumentativa advertido implica que la suspensión provisional solicitada se niegue». 18 Concretamente se concluyó: «si la Sala encontró que el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto de los artículos 137 y 275.5 del CPACA y por tanto dispuso admitir en ese sentido, resulta evidente que fue con relación a las otras normas citadas que se adoptó la decisión de no tener por acreditada la exigencia establecida en el artículo 162, ordinal 4, CPACA.
Ello, por carecer de una argumentación concreta frente a su trasgresión». (…) «la Sala Electoral debe manifestar que la totalidad de la argumentación propuesta por el actor en la demanda y en el escrito de subsanación, fue tenida en cuenta al momento de analizar el concepto de la violación en que se sustenta la pretensión de nulidad del acto demandado, lo cual incluye los párrafos que el actor considera no fueron analizados.
De dicho estudio se advirtió que la censura propuesta se centró en que la demandada no cumplía con los requisitos de elegibilidad en atención a la pérdida de investidura que le fue impuesta como edil, desconociéndose así el artículo 275.5 CPACA, así como el 137 del mismo código por cuanto en el acto de llamamiento se expresó que sobre la demandada no existían causales de inhabilidad, lo cual implicaba una falsa motivación». 19 Índice SAMAI nro. 33.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Así, enfatizó en que, contrario a lo argumentado por el demandante, no estaba incursa en alguna causal de inhabilidad que le impidiera aspirar al Congreso de la República como representante a la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar en las elecciones del 13 de marzo de 2022, ni tampoco para posesionarse en la curul respecto de la cual se le hizo el llamamiento. 24.
Destacó que el artículo 179-4 superior establece de manera taxativa que solo no podrán aspirar al Congreso de la República quienes hayan perdido su investidura como congresistas. En tal sentido, refirió que no cualquier desinvestidura apareja que la persona sancionada no pueda acceder la dignidad de congresista, sino únicamente aquella a la que se le impuso la sanción en tal condición. 25.
Por lo anterior, expuso que, si la pérdida de investidura se impone en la condición de edil, concejal, alcalde o gobernador, no resulta posible hacer extensiva en estos eventos la aplicación de la proscripción contenida en el artículo constitucional referenciado, en tanto en el mismo se establece que no podrán ser congresistas quienes hayan perdido su investidura en tal calidad. 26.
En esta orientación, expuso que la jurisprudencia de esta Corporación20 ha reconocido que las inhabilidades son de carácter taxativo y, por tanto, no resulta admisible acudir a analogías en su aplicación. 27. Asimismo, que la interpretación de las sanciones, entre ellas, las derivadas de la pérdida de investidura, se orientan por reglas de estricta tipicidad «y su aplicación e interpretación es restrictiva, por lo que mal procede quien pretenda extender su alcance a situaciones distintas a las prescritas por la constitución (sic) o la ley». 28.
Finalmente, aseveró que esta Corporación,21 en Sala Plena, tuvo la oportunidad de conocer un caso de similares características, en el que concluyó que si el sujeto que aspira a ser legislador perdió la investidura de edil, concejal o diputado, no está inhabilitado para acceder al cargo de congresista. 2.1.2. Cámara de representantes– Congreso de la República22 29.
Solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda por cuanto la pérdida de investidura que se declaró respecto de la demandada fue en su condición de edil, no como congresista. Por ello, indicó que no resultaba aplicable el artículo 179-4 superior al caso concreto. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011.
Exp. 11001-03-15-000-2010-00990-00. M.P Ruth Stella Correa Palacio. 21 Ibídem. 22 Índice SAMAI nro. 34. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.
En consecuencia, esgrimió que la demandada al momento de aspirar a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bolívar no se encontraba incursa en causal de inhabilidad para presentarse a las elecciones correspondientes, ni tampoco para posesionarse en el evento de resultar elegida23. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31.
El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.324 del CPACA, en armonía con el 182A del mismo código25. 2. Sentencia anticipada 32. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho. b) Cuando no haya que practicar pruebas. c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento. d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 33.
En este caso están acreditadas las circunstancias descritas en las letras a) b) y d) del artículo 182A del CPACA, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. En efecto, de los medios que señala el Código General del Proceso como susceptibles de práctica, es decir, la declaración de parte26, los testimonios27, el peritaje28 y la inspección judicial29 no se adujo alguno por las partes.
Así mismo, porque las pruebas solicitadas resultan impertinentes como se analizará seguidamente. 23 Como fundamento de su dicho trajo a colación del Concepto 225711 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 24 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 25 Modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 26 Artículos 191 a 205 del CGP. 27 Artículos 208 a 225 idem. 28 Artículos 218 a 222 del CPACA y 226 a 265 del CGP. 29 Artículos 236 a 239 del CGP.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Decreto de pruebas 34. En el presente asunto no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 3.1.
Parte demandante 35. En la demanda solicitó se tuvieran como prueba los siguientes documentos que aportó: 1. Copia del Acta de cierre de inscripciones de fecha 31 de enero de 2020 por medio de la cual se define el cronograma y se publica lista de aspirantes. 2. Copia del Acta de Audiencia pública de la Junta Administradora Local mediante la cual se conformó la terna para elegir alcalde local de fecha 12 de febrero de 2020. 3.
Copia del Acta de Audiencia pública de la Junta Administradora Local mediante la cual se conformó la terna para elegir alcalde local de fecha 26 de febrero de 2020. 4. Copia de Certificado emitido por la presidencia de la JAL de la localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, en la cual se certifica el listado final de aspirantes que sustentaron su programa de gobierno y de candidatos rechazados o eliminados. 5.
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la Edil ÁNGELA MARÍA VERGARA GONZÁLEZ. 6. Copia del Registro Civil del Nacimiento del padre de la Edil RAFAEL N. VERGARA VILLAREAL. 7. Copia del Registro Civil de Nacimiento del candidato GLINDOL GLENIO GRONDONA VERGARA. 8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la madre del candidato GLINDOL GLENIO GRONDONA VERGARA, MARÍA TERESA VERGARA VILLAREAL. 9.
Copia del Reglamento Interno de la Junta Administradora Local Histórica y del Caribe Norte de Cartagena de Indias. 10. Acto Acusado. Resolución No. 0001 del 13 de Enero de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes de la República de Colombia, por medio de la cual se hace un llamamiento a la Señora ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ. 11.
Acta de Posesión de la Señora ANGELA MARIA VERGARA GONZALEZ ante el presidente Cámara de Representantes. 12. Copia del Fallo de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 25 de Noviembre de 2020. 13. Copia del fallo del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha 3 de Febrero de 2022 14. Acta Parcial de escrutinio E-26 Consejo Nacional Electoral Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 15.
Registro fotográfico conforme a los hechos narrados. 36. Al respecto, el despacho decretará dichas pruebas documentales con el valor que la ley les asigna y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado a las partes. 37. Por otra parte, el actor solicitó que se oficiara a distintas autoridades a fin de que remitieran con destino al proceso y se tuvieran como prueba los siguientes elementos: i) A la Secretaría de la Cámara de Representantes: Copia de la hoja de vida radicada por la demandada antes del acto de llamamiento censurado, para que fuese evaluada por la Comisión de Acreditación Documental de la Corporación, así como el dictamen emitido por esta. ii) Al Tribunal Administrativo de Bolívar: Copia del expediente del proceso de pérdida de investidura que afrontó la accionante. iii) A la Procuraduría General de la Nación Informe sobre el estado de la actuación disciplinaria de la queja presentada en fecha 30 de junio de 2020 por el ciudadano Carlos Andrés Posada Diaz, identificado con cedula 1.143.350.591 en contra de la demandada. 38.
El despacho negará las pruebas solicitadas por considerar que tales elementos carecen de pertinencia para analizar las censuras contra la elección demandada. 39. En efecto, del proceso que enfrentó la demandada por pérdida de investidura, se cuenta en el plenario con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, cuyo contenido resulta suficiente para determinar la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda en relación con la desinvestidura de la señora Ángela María Vergara González.
Por ende, se negará la solicitud de la copia del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 40. Ahora, en lo que se relaciona con la hoja de vida de la demandada, el informe elaborado por la Comisión de Acreditación y la prueba solicitada al Ministerio Público, en torno al estado actual de la investigación, tampoco se advierte su pertinencia, pues ninguno de dichos elementos, a partir de su contenido, permite establecer si, como afirma el accionante, la pérdida de investidura como edil de la demandada le aparejó una limitación para el ejercicio del cargo que detenta en la actualidad como representante a la Cámara.
Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2. Parte demandada y la Cámara de Representantes – Congreso de la República 41.
La señora Ángela María Vergara González y la autoridad que profirió el acto de llamamiento demandado no aportaron o solicitaron prueba alguna al contestar la demanda. 4. Fijación del litigio 42. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182A del CPACA30 se procede a fijar el litigio a partir del siguiente problema jurídico: ¿Está viciada de nulidad la Resolución 0001 del 13 de enero de 2023, mediante la cual se hizo un llamamiento a la demandada para ocupar curul de representante a la Cámara del departamento de Bolívar, por infringir los artículos 275.5 y 137 del CPACA? Con este propósito, debe resolverse si la pérdida de la investidura como edil, que le fue decretada a la señora Ángela María Vergara González por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del proceso 1300-12- 333-000-2020-00573-00/1, implica, como afirma el accionante, que la demandada no pudiese ocupar el cargo de representante a la Cámara del departamento de Bolívar, dignidad que detenta en la actualidad con ocasión al llamamiento que se le hizo a través del acto objeto de censura. 43.
Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. Esto, sin perjuicio de los problemas jurídicos que puedan surgir del debate principal. 5. Del traslado para alegar de conclusión 44. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto.
En mérito de lo expuesto, el despacho 30 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por el señor William Tarra Alvear, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por el demandante, conforme se indicó en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá rendir concepto.
QUINTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, ingresar el expediente al despacho para dictar SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081