Micelio
11001031500020240368300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-17

Radicación interna: 6005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Abel Antonio Arenas Galvis Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03683-00 Demandantes: ABEL ANTONIO ARENAS GALVIS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Abel Antonio Arenas Galvis, y su grupo familiar2, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral». 2.

La parte actora estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 15 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-31-902-2015-00042-00/01. En dicha sentencia se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 1.2.

Pretensiones 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 María Camila Fierro Moreno, Juan Antonio Arenas Vallejo, Blanca Beatriz Galvis Loaiza, John Jairo Arenas Galvis, Alber de Jesús Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas Galvis. Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA: Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. SEGUNDA: Se deje sin efecto la Sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, presidida por la Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, que decidió confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

CUARTA: los demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La parte actora sostiene que el 3 de marzo de 2013, los señores Abel Antonio Arenas Galvis y Jair Reinaldo Arenas Galvis fueron requisados por miembros de la Policía Nacional en un establecimiento público en el municipio de San Vicente del Caguán. 6.

Los accionantes sostienen que, en medio del procedimiento policivo, los espectadores que se encontraban en el lugar iniciaron una «riña». En defensa propia, el señor Abel Antonio Arenas Galvis utilizó un arma blanca que accidentalmente le causó daños a un uniformado en su mano. 7. Los hermanos Arenas Galvis fueron conducidos a una estación de policía. El señor Abel Antonio afirmó que fue maltratado por varios uniformados, hecho que le ocasionó una deformidad física permanente en su rostro. 8.

Por lo anterior, los hermanos Arenas Galvis y su grupo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por el daño causado al señor Abel Antonio. Adicionalmente, solicitaron el pago de los perjuicios materiales y morales padecidos. 9.

Al proceso se le asignó el radicado número 18001-33-31-902-2015-00042- 00 y le fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Esa Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial, mediante sentencia del 31 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 10.

Para fundamentar su decisión, concluyó que, de conformidad con los medios de prueba allegados al proceso, las lesiones fueron causadas por otra persona en medio de la riña, motivo por el cual no era posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad a la autoridad demanda. 11. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 15 de junio de 2023.

En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia al concluir que la parte demandante no logró probar que las lesiones causadas fueron propiciadas por los uniformados de la Policía Nacional. Por el contrario, encontró acreditado que la lesión fue causada por un tercero ajeno a dicha autoridad. 1.4. Sustento de la vulneración 12.

Los accionantes indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Consideraron que no le dieron el valor necesario a la queja que interpusieron ante la Personería Municipal en la que manifestaron su inconformidad con los hechos ocurridos en la estación de policía. 13.

Asimismo, adujeron que tampoco se valoró la diligencia de conciliación que se realizaron con el menor Oscar Sadian Hernández y el patrullero Daniel Muñoz González. A su juicio, consideraron que «aunque no llegaron a ningún acuerdo, lo que da cuenta de que, si accedió a conciliar, fue precisamente porque reconocía su responsabilidad por las lesiones». 1.5.

Trámite de la tutela 14. Por auto del 18 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Tribunal Administrativo Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Además, se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los señores Luis Ángel Arenas Fierro, Sebastián Arenas Fierro, Arbey Arenas Galvis, Duberman Arenas Galvis, Juan Camilo Lugo y a la señora Luz Ángel Arenas Fierro.

Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Policía Nacional Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Manifestó que la institución no le causó ningún tipo de lesión al señor Abel Antonio Arenas Galvis. En ese sentido, resaltó que los demandantes no lograron probar la existencia de ningún nexo causal entre la actuación de sus funcionarios y el daño padecido, razón por la cual no le resultó atribuible el juicio de responsabilidad invocado.

Por lo anterior, solicitó no acceder a la solicitud de amparo. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, pese a haber sido notificados del auto admisorio de este mecanismo constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

La Sala advierte que el señor Abel Antonio Arenas Galvis, y su grupo familiar, están legitimados en la causa por activa porque conformaron la parte actora del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencia que se cuestionan a través de este instrumento constitucional. 19. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia están legitimados en la causa por pasiva por haber dictado las providencias reprochadas mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral» de la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 15 de junio de 2023? En esta sentencia se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones del medio de control de reparación directa tras considerar acreditada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 22.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 24. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 25. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 26.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia 27. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 28.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido 2.5 Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 29.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7. 30.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 31.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 32.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 34. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 35. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En la citada decisión se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa, tras encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 36.

A juicio de la parte actora, en el fallo reprochado se incurrió en un defecto fáctico. Su reparo recae en que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral», debido a que el tribunal accionado no tomó en consideración la queja que interpusieron ante la Personería Municipal, en la que relataron los hechos ocurridos en la estación de policía. 37.

Asimismo, sostuvo que no valoró la diligencia de conciliación que realizaron con un miembro de la fuerza pública. En su sentir, dicha actuación tenía la vocación de acreditar la responsabilidad de la institución frente a las lesiones padecidas por el señor Abel Antonio Arenas Galvis. 38. Precisado lo anterior, los jueces ordinarios encontraron probado que el accionante aceptó y firmó un acuerdo conciliatorio con el menor Oscar Sadian Hernández y su representante legal, en la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán. En ese sentido, las partes indicaron que las lesiones causadas entre ellos fueron mutuas y acordaron que no iniciarían acciones legales al respecto. 39.

Por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas indicaron que las lesiones padecidas por el demandante no fueron ocasionadas por miembros de la policía. Por el contrario, concluyeron que las heridas fueron producto de una pelea entre los dos sujetos mencionados, y que ocurrieron con anterioridad al traslado de los actores a la estación de policía. 40.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y realice nuevamente un juicio de responsabilidad contra la Policía Nacional. Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. 41. Se advierte que los argumentos planteados en la acción de tutela, y que giran en torno a un presunto defecto fáctico, son una reiteración de las inconformidades planteadas por la parte actora al interior del proceso contencioso. 42.

Lo anterior evidencia que no se formuló ningún debate frente a la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, en relación con las providencias reprochadas. Razón por la cual, el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional y no amerita la intervención del juez de tutela. 43. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

Demandantes: Abel Antonio Arenas Galvis y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03683-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 45. Así las cosas, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx