Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: LEONARDO ANTONIO DURÁN SIERRA Y OTROS1 Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2022, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 12 de abril de 2024, que rechazó por extemporánea la demanda presentada en recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Del proceso de reparación directa 1. El 10 de mayo de 2011, el señor Leonardo Antonio Durán Sierra y otros ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con ocasión de los supuestos perjuicios derivados de la detención del señor Durán Sierra y del allanamiento de sus locales comerciales2, acciones adelantadas por las entidades demandadas y que fueron producto de una investigación por presunta adulteración de medicamentos. 1 Orlando de Jesús Durán Sierra, Adalgiza Cogollo de Durán, Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Vanesa Durán Barros, Dayanara Durán Barros, Daniela Sofía Manga Durán, Betty del Socorro Cruz Meisel, Orlando de Jesús Durán Cruz, Juan Pablo Durán Cruz, Alfredo Enrique Durán Sierra, Augusto César Durán Sierra y Eliza Luján de Cogollo. 2 Lugares en los que se encontraban en funcionamiento la Droguería Klend-al y la Clínica de Especialidades Médicas Ltda (Cemed) Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, dicha autoridad expuso que no se logró demostrar que el señor Durán Sierra hubiera estado privado de su libertad. 3. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación, mediante providencia del 18 de marzo de 2022.
En esa decisión se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la vulneración al buen nombre del señor Leonardo Antonio Durán Sierra, de la Clínica Cemed Ltda y de la droguería Klend–ad3, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 1.2. Recurso extraordinario de revisión – trámite 4.
Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 20244, el señor Leonardo Antonio Durán Sierra y otros presentaron demanda en recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En criterio de la parte demandante, la decisión recurrida incurrió en la causal estipulada en el numeral 6º del art.188 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), debido a que la misma sería incongruente. 5.
En providencia del 12 de abril de 2024, este despacho rechazó por extemporánea la demanda. Para fundamentar la decisión se explicó que el régimen jurídico aplicable al presente recurso extraordinario de revisión es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) porque para el momento de la interposición del medio de control había entrado en vigor este estatuto. 6.
En efecto, en el auto de rechazo se explicó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo e independiente del asunto en el que se emitió la sentencia recurrida, por lo que la norma procesal aplicable es la vigente al momento de la interposición del medio de control. Así las cosas, el término para interponer la demanda es de un año contado a partir de la ejecutoria de la decisión objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del CPACA. 7.
Verificadas las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio, se advirtió que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2022, por lo que el término para presentar el escrito contentivo de este mecanismo extraordinario inició el 6 siguiente y finalizó el 6 de mayo de 2023. Toda vez que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024, se determinó que era extemporánea y se rechazó. 3 Como se indicó previamente, constituyen los locales comerciales del señor Durán Sierra. 4 Índice SAMAI No. 2.
Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. La anterior decisión fue remitida a los sujetos procesales a través de mensaje de datos del 15 de abril de 2024.
En ese orden, la notificación se entiende surtida el 17 de abril de 20245. 1.3. Recurso de reposición, en subsidio, de súplica 9. El 18 de abril de 2024, la parte recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la providencia del 12 de abril de 2024. En su sentir, no se debe interpretar la demanda extraordinaria de revisión como un nuevo proceso, aislado e independiente del que lo motivó porque no hay un fundamento legal que así lo establezca. 10.
Señaló que, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión debe presentarse mediante escrito que reúna los requisitos de una demanda y ostenta un trámite particular, no por ello pierde su característica de «recurso» y, por lo mismo, debe ir atado al proceso que culminó con la decisión reprochada. 11. Adujo que el artículo 308 del CPACA dispone que, las demandas y procesos que estuvieran en curso al momento de entrada en vigencia de dicho estatuto deben continuar rigiéndose por el régimen jurídico anterior.
De ahí que, como el proceso de reparación directa inició en vigencia del CCA, sus disposiciones son las aplicables a todo el trámite, incluido el recurso extraordinario de revisión. 12. De otro lado, indicó que la interpretación realizada por el despacho desconoce que las normas atinentes al fenómeno de la caducidad no son meramente procesales, sino que tienen contenido sustancial y, por lo tanto, deben ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales pro actione, pro damato y pro homine. 13.
Bajo tales consideraciones, solicitó que se revocara la providencia recurrida y, en su lugar, se admitiera el recurso extraordinario de revisión. De forma subsidiaria, pidió que se diera trámite al recurso de súplica. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20116, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 125 ibídem7 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo núm. 080 de 20198, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre el recurso de reposición instaurado por la parte recurrente contra la providencia del 12 de abril de 2024. 2.2.
De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición 15. La procedencia del recurso de reposición está regulada en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 16. De igual manera, el literal a) del artículo 2469 ibidem dispone que el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Valga señalar que este mecanismo de impugnación fue previsto para los casos contemplados los numerales 1 a 8 del artículo 243 del Código, entre los que se destaca: «1) [e]l que rechace la demanda o su reforma [..]» y «2. [e]l que por cualquier causa ponga fin al proceso». 17.
De conformidad con las normas objeto de estudio, el recurso de reposición procede contra el auto del 12 de abril de 2024 que rechazó la demanda por extemporánea. Esto, por expresa disposición de los artículos 252 y 246 literal a) del CPACA. 6 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 7 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 8 « ARTÍCULO 29.– Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado» 9«a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […]».
Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Ahora bien, según el inciso 3º del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA: […] [e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 19. Así, pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 12 de abril de 2024 y notificado el 17 del mismo mes y año. En tal sentido, dado que el recurso interpuesto por el señor Leonardo Antonio Durán y otros fue presentado el 18 de abril de 2024, este despacho encuentra oportuna su radicación. 2.3.
Caso concreto 20. La providencia objeto del presente recurso de reposición rechazó la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Esto, luego de constatarse que su presentación fue extemporánea. 21.
A juicio de la parte recurrente, las normas aplicables al caso concreto son las que se encuentran en el CCA; toda vez que, el medio de control que derivó en la decisión cuestionada fue iniciado en vigencia de dicho compendio y el recurso extraordinario de revisión está atado al proceso ordinario, a pesar de tener un procedimiento propio. 22.
En este punto, como lo ha indicado esta colegiatura en reiteradas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente y autónomo de aquel que originó su ejercicio. Esto se refuerza con el hecho de que el mismo legislador estableció que su presentación debe reunir todos los requisitos de la demanda al igual que cualquier otro proceso, además, porque se estableció un trámite procesal diferente para su desarrollo. 23.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 12 de agosto de 2014, indicó: […] [e]l Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […].
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]10. 24.
En este orden, el hecho de que el recurso extraordinario no sea una tercera instancia, sino que constituya un nuevo mecanismo judicial, obliga a que se verifique la fecha de su interposición como un referente para determinar el régimen al cual está sometido. 25. Ahora bien, la oportunidad para la presentación de la demanda de revisión dependerá de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. Como lo ha señalado esta corporación: […] ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que, si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187.
Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251.11 [Énfasis propio]. 26. En ese sentido, la legislación que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario, es el elemento que permitirá definir el término de caducidad de la demanda.
Ello, a su vez, encuentra soporte en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP: «ARTÍCULO 40 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [Subrayas propias] 27. En efecto, como fue advertido en la providencia del 12 de abril de 2024, la sentencia cuestionada en esta oportunidad quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2022, 10 Cfr. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2023.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 01680 00. Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por lo que el término para presentar el escrito contentivo de este mecanismo inició el 6 siguiente y finalizó el 6 de mayo de 2023 de conformidad con el CPACA, estatuto vigente durante el periodo mencionado.
Por ende, como la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024 operó el fenómeno de la caducidad y, por lo tanto, no es posible tramitar el recurso. 28. En vista de lo anterior, el despacho no repondrá la providencia del 12 de abril de 2024. Se reitera que en el presente caso, no hay lugar a revocar la decisión de rechazo de la demanda, comoquiera que la presentación del recurso extraordinario de revisión fue extemporánea. 2.4.
Disposiciones finales – del recurso de súplica 29. Finalmente, la parte recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición. 30. Al respecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispone expresamente: […] [e]l escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel. […]. 31. Por ello, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, remita el expediente al magistrado que sigue en turno, a efectos de que se de tramite al recurso de súplica. III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de abril de 2024 mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido interpuesto extemporáneamente.
SEGUNDO: Por Secretaría General REMITIR el expediente al magistrado que sigue en turno, a efectos de que se dé trámite al recurso de súplica. Radicado: 11001–03–15–000–2024–01343–00 Demandantes: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57) 601350–6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081