CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (e) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00617 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, Comisaría de Familia de Istmina e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Istmina Asunto: autoridad competente para continuar con el PARD y definir de fondo la situación jurídica.
Inexistencia por fallo judicial que dirime el conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida se exponen a continuación, los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 13 de febrero de 2019, el señor F.M., en su calidad de padre de los menores de edad S.S.M.B., J.E.M.B. y C.M.B2., presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Istmina (en adelante ICBF- CZ Istmina), solicitud de protección para sus hijos, toda vez que la madre los maltrataba3. 2.
El 12 de febrero de 2019, mediante Auto, la defensora de Familia solicitó la verificación de la garantía de los derechos en favor de los niños S.S.M.B., J.E.M.B. y C.M.B. 3. El 13 de febrero de 2019, mediante Auto 039, la defensora de Familia dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) de los niños S.S.M.B., J.E.M.B. y C.M.B. y adoptó como medida de protección 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Como medida de protección a la intimidad de los niños involucrados, se suprimen, en esta decisión, los datos que permitan su identificación y la de sus familiares.
Se hará referencia a ellos con sus respectivas siglas. 3 Archivo digital SAMAI. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 transitoria la ubicación de los menores en la Institución Nuestra Señora de los Desamparados4. 4. El 9 de octubre de 2020, la trabajadora social de la Comisaría de Familia emitió concepto de valoración socio familiar y señaló que la madre no estaba en capacidad para ejercer su rol parental con responsabilidad teniendo en cuenta la visita y el seguimiento al caso de los menores de edad que se realizó. 5.
El 13 de noviembre de 2020, mediante Auto 021, la Comisaría de Familia de Istmina remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia por pérdida de competencia. 6. El 18 de noviembre de 2020, mediante Auto 166, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de S.S.M.B., J.E.M.B. y C.M.B.; mantuvo la medida provisional de restablecimiento de derechos adoptada en el auto de apertura y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a la Comisaría de Familia, entre otros. 7.
El 18 de enero de 2021, mediante fallo núm. 005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina declaró en adoptabilidad a los niños S.S.M.B., J.E.M.B. y C.M.B. 8. La Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia en representación de los niños, presentó acción de tutela contra la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, de la cual conoció el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única (Radicado No. 27-001-22-08-000-2021-00005-00). 9.
Mediante Sentencia de tutela del 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única dejó sin efectos la decisión del juez de Familia de Istmina que declaraba en adoptabilidad a los niños y ordenó expedir un nuevo fallo. El resuelve de la providencia, fue la siguiente:
TERCERO: ORDENAR al señor Juez Promiscuo de Familia de Istmina, Dr. JORGE ENRIQUE LEMUS ROMAÑA, o quien haga sus veces al momento de cumplir esta decisión, que dentro del término de cinco (5) hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia profiera un nuevo fallo en el proceso de restablecimiento de derechos indicado en las consideraciones, en el que analice cuidadosamente la totalidad del acervo probatorio recaudado y tenga en cuenta el análisis que aquí se hizo, en pro 4 En el escrito de consideraciones presentado por la coordinadora del Centro Zonal de Istmina, se refiere a que una vez verificados los hechos, evidenció que existían algunos que eran relacionados con violencia intrafamiliar y que por esta razón remitió el proceso a la Comisaría de Familia de Istmina.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 de preservar las garantías ius fundamentales de los menores involucrados en esa actuación y que aquí se tutelaron. 10. El 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina dispuso:
PRIMERO: DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS a la salud, el desarrollo integral, a la familia, educación de los menores C.R. MR y JR.
SEGUNDO: CONTINUAN los niños C.S. S.S. y J.E.M.B, en el “HOGAR NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS” hasta que su padre, el señor JMR, tenga las condiciones para asumir su cuidado.
TERCERO: OFICIAR al ICBF centro zonal ISTMINA, para que, conforme a la políticas públicas y programas especiales, brinde apoyo y acompañamiento al señor F.M., que le permitan tener a sus hijos en condiciones dignas y de esta manera lograr el desarrollo integral de éstos.
CUARTO: SE EXHORTA al PERSONERO MUNICIPAL, para que en el marco de sus competencias oriente y ayude al señor F.M., padre de los niños C.S. S.S. y J.E.M.B, para acceder a programas sociales, como mejoramiento de vivienda, de ingresos solidarios, familias de acción y subsidios u otros que le permitan alcanzar mejores condiciones de vida tanto para él, como para sus menores hijos.
QUINTO: INSTAR a la Alcaldía Municipal de Istmina, para que incluya al señor JMR en todos los programas sociales que este entre territorial tenga y pueda ser beneficiado.
SEXTO: ORDENAR el seguimiento por parte del ICBF de la medida adoptada SEPTIMO: DEJAR sin efecto la sentencia No 005 del 18 de enero de 2021 proferida por este estrado judicial. Contra la presente resolución no proceden recursos. (Se resalta). 11. El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina ofició a la Coordinadora del Centro Zonal Istmina del ICBF, para poner en su conocimiento la Sentencia 006 de 2021 y para que realice lo ordenado en los numerales 3 y 6 de la misma5. 12.
La Comisaría de Familia buscó red de apoyo, pero no encontró alguien dispuesto a tener a los niños y que tuviera las condiciones para hacerse cargo de los mismos, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia el 3 de febrero de 2022. 13. El 16 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Istmina remitió los expedientes al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina por ser la autoridad competente luego de la pérdida de competencia. 14.
El Juzgado Promiscuo de Familia, mediante Auto 003 del 17 de enero de 2023, considerando que en la Sentencia 006 del 11 de febrero de 2021 ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar el seguimiento de la medida adoptada, 5 El 15 de abril de 2021, mediante Auto 099, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina devolvió los expedientes al lugar de origen.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 dispuso requerir a dicha entidad para que proceda con el trámite correspondiente; además ordenó la remisión de las últimas actuaciones realizadas en dicha instancia judicial al ICBF. Por consiguiente, el Juzgado, mediante oficio enviado el 19 de enero de 2023, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dar el trámite correspondiente y realizar seguimiento a la medida. 15.
El Juzgado de Familia, mediante Auto 052 del 08 de marzo de 2023, dispuso «recuérdese al Comisario de familia que conforme a lo normado es competencia del ICBF hacer seguimiento a las decisiones tomadas frente a esta clase de procesos; amen de las órdenes dadas a la Comisaria de Familia en algunos casos». Lo anterior, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 sobre el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos que deben realizar los coordinadores de los Centros Zonales del ICBF.
Así las cosas, se procedió con la devolución del expediente. 16. La Comisaría de Familia, considerando las decisiones judiciales que ordenan al ICBF el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos, mediante oficio del 7 de septiembre de 2023, remitió los expedientes al Centro Zonal Istmina para que se dé cumplimiento a lo ordenado en la decisión, realice seguimiento de las medidas y «conforme a sus políticas públicas y programas especiales se le brinde al señor F.M. apoyo para que pueda tener a sus hijos en condiciones dignas». 17.
El Centro Zonal Istmina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 8 de septiembre de 2023, procedió con la devolución de los expedientes a la Comisaría de Familia bajo el argumento de que esta última era la entidad competente. 18. De conformidad con los referidos hechos, la Comisaría de Istmina solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativos presuntamente suscitado entre esa autoridad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Istmina y el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina en relación con: « […] la autoridad a la que le corresponde adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños C.S., S.S. y J.E.M.B., […] la autoridad que puede modificar o adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en favor de los niños CR, MR y JR.» II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos6.
Consta que se informó sobre el presente asunto a la Comisaría de Familia de Istmina (Chocó); al Juzgado Promiscuo de Familia De Istmina (Chocó); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Istmina (Chocó); al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF), Hogar Madre de Los Desamparados; a la Procuraduría General de La Nación, Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia del Chocó; a la Personería Municipal de Istmina; al municipio de Istmina y a los señores F.M. y D.B.C.7.
También consta que, durante la fijación del edicto, mediante correo electrónico, la Comisaría de Familia de Istmina (Chocó) presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio8. El 13 de octubre de 2023, el consejero ponente requirió a las autoridades involucradas para que allegaran la documentación de las actuaciones adelantadas dentro del PARD9 Según informe del 24 de octubre de 2023, el juez Promiscuo de Familia de Istmina, el comisario de Familia de Istmina y la coordinadora del ICBF – Centro Zonal Istmina, presentaron la documentación, respectivamente.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisaría de Familia de Istmina La Comisaría de Familia de Istmina después de hacer un recuento normativo referido a los términos de las autoridades administrativas para adelantar un PARD, señaló que en el caso concreto los términos se vencieron sin que se resolviera de fondo la situación jurídica de los niños, razón por la cual remitió el expediente al juez, siendo este al que le corresponde adelantar el PARD.
Señaló que es al juez al que le corresponde resolver la situación jurídica definitiva de los niños, pues fue la autoridad que avocó conocimiento y posteriormente, con ocasión a la acción de tutela, debía expedir una nueva decisión que definiera la situación de los niños. Por tanto, afirmó que las autoridades administrativas no 6 Edicto núm. 598, expediente digital. 7 Archivo digital SAMAI. 8 Archivo digital SAMAI. 9 Archivo digital SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 pueden cambiar la decisión del juzgado ya que este en los PARD actúa como superior funcional tanto de los Defensores como de los comisarios de Familia. Afirmó que cuando declaró su pérdida de competencia, no puede, posteriormente, modificar una decisión judicial, pues eso daría lugar a configurar una causal de nulidad conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del CGP, pues carece de competencia para «seguir adoptando decisiones en un caso donde se haya declarado la perdida de competencia y también es causal de nulidad obrar contra providencia del superior (para este caso el Juzgado de Familia)».
Asimismo, señaló que tras la pérdida de competencia le corresponde al Juzgado de Familia adelantar el PARD, pues al ubicar a los niños C.S. S.S. y J.E.M.B. en el Hogar Nuestra Señora de los Desamparados no adoptó una decisión definitiva sino una provisional, ya que posteriormente se requerirá de otra decisión para cambiar a los niños de modalidad u ordenar el reintegro con su padre biológico (cuando este tenga las condiciones), decisión que solo el mismo juzgado tiene la competencia para adoptarla o modificarla.
Por lo anterior, señaló que las autoridades administrativas no pueden cambiar la decisión del juzgado ya que este en los PARD actúa como superior funcional tanto de los defensores como de los comisarios de Familia. 2. El juzgado Promiscuo de Familia de Istmina El juzgado señaló que dispuso que los niños estarían en el Hogar Madre de los Desamparados hasta que su progenitor tuviera las condiciones para hacerse cargo.
Señaló que consideraba que no era competente para seguir con el conocimiento del PARD, pues este llegó por perdida de competencia de la Comisaria de Familia de Istmina, se tomó la decisión que se consideró en su momento, ante dicha sentencia que declaró la adoptabilidad de los respectivos niños, la Procuradora Judicial de Infancia y Adolescencia, presentó acción de tutela contra el despacho y ordenó revocar la sentencia lo cual se acató conforme a las directrices dadas por el Tribunal Superior de Quibdó y se ordenó el seguimiento de las medidas al ICBF.
Afirmó que el PARD es una actuación administrativa, de resorte de las Comisarías y Defensorías de Familia, las cuales llegan a conocimiento del juez cuando se ha perdido competencia o para homologación y que una vez surtido este trámite, se regresa a la autoridad de origen, de ahí que no pueden quedarse en el Juzgado, porque no son procesos nuestros, una vez culminada la actuación se regresa, es como si fuera un recurso de alzada, se resuelve y se envía al juez que inició el trámite, no se queda el funcionario con el expediente como si fuera suyo, lo tramita y lo regresa.
De ahí que la competencia para seguir con el seguimiento de las Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 medidas no sea del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina sino del coordinador del Centro Zonal. 3. La coordinadora del ICBF – Centro Zonal de Istmina Mencionó que no era la competente para continuar con el PARD de los niños, pues desde que conoció del asunto evidenció hechos de violencia intrafamiliar y por esta razón, lo remitió a la Comisaría. Señaló que, si es competente para hacer el seguimiento de las medidas, según lo dispuesto por el juez y de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006.
Asimismo, afirmó que las historias de atención de los niños no le habían sido enviadas para lo de su competencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conflictos de competencias administrativas. La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»10, prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 10 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2.
La competencia de la Sala en el caso concreto Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, se anota que la cuestión que ha suscitado el conflicto es particular, concreta y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la competencia para i) continuar con un proceso de restablecimiento de derechos en favor de los niños C.S. S.S. y J.E.M.B, ii) para el seguimiento de las medidas provisionales y iii) para la adopción de una medida definitiva a su favor.
Además, el presente conflicto se ha planteado entre tres autoridades del orden nacional: el Juzgado Promiscuo de Istmina, la Comisaría de Familia del Istmina y el Centro Zonal de Istmina, que conforme al artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, es una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El Juzgado Promiscuo de Istmina y la Comisaría de Familia del Istmina rechazaron la competencia para continuar con el trámite del PARD de los niños C.R., M.R. y J.R. y adoptar una medida definitiva para su culminación. Por su parte, el ICBF – Centro Zonal de Istmina aceptó la competencia para hacer el seguimiento a las medidas adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina en el auto del 11 de febrero de 2021.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 Sin embargo, la Sala pudo constatar que, sin perjuicio de la aceptación por parte del ICBF-Centro Zonal de Istmina para hacer el seguimiento, el Tribunal Superior de Quibdó, en el marco de una acción de tutela, le otorgó competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, para decidir de fondo la situación jurídica de los niños C.S. S.S. y J.E.M.B, Por las anteriores circunstancias, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, como se explica a continuación. 3.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 5.4.
Caso concreto De los antecedentes fácticos expuestos, se resaltan los siguientes: 1. La Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia presentó acción de tutela contra la decisión del 18 de enero de 2021 del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina mediante la cual declaró en adoptabilidad a los niños C.R. M.R. y J.R. 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 La pretensión de la tutela fue «el amparo de los derechos fundamentales que invoca a favor de los menores de edad C.R. M.R y J.R., se revoque la sentencia N° 005 del 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina». 2. El Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia de tutela del 3 de febrero de 2021, consideró: […] En conclusión, para la Sala el juez accionado incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria lo que lo llevó a elegir desatinadamente la medida de protección y declarar a los niños C.R. M.R y J.R en situación de adoptabilidad, siendo que lo que perseguía el denunciante al activar el sistema de protección infantil era recibir una ayuda económica del Estado para seguir garantizando los derechos de sus hijos, irregularidad que vulneró los derechos al debido proceso, a tener una familia y no ser separados de ella y al interés superior de estos menores.
Por lo tanto, este tribunal brindará la protección solicitada por la accionante a favor de los menores aludidos y, en consecuencia, dejará sin valor ni efectos la sentencia N° 005 del 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina dentro del proceso de restablecimiento de derechos atrás referenciado, y le ordenará que dentro del término de cinco (5) días hábiles profiera un nuevo fallo en el que analice cuidadosamente la totalidad del cardumen probatorio arrimado y tenga en cuenta el análisis que aquí se hizo, en pro de preservar el interés superior de los menores involucrados en esa actuación. En dicho fallo, si el juez así lo considera adecuado para preservar el interés superior de los menores de edad involucrados en este asunto, podrá ordenar que se active el Sistema Nacional de Bienestar Familiar a fin de que se le preste al progenitor de los aludidos niños, el señor F… M…, el apoyo que necesita conforme a las políticas públicas y programas especiales del ICBF, tales como mantener a los niños en la institución en que se encuentran hasta que el padre tenga las condiciones para asumir el cuidado de sus hijos, no solamente para superar las causas de pobreza, sino para que reciba el acompañamiento del ICBF en pautas de crianza que le permitan tener a sus hijos en condiciones dignas y así lograr el desarrollo integral de estos.
(Resaltado de la Sala). Y en consecuencia resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separados de ella, debido proceso e interés superior del menor, de los niños C.R. M.R y J.R. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia N° 005 del 18 de enero de 2021, a través de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina declaró en situación de adoptabilidad a los mencionados menores de edad.
TERCERO: ORDENAR al señor Juez Promiscuo de Familia de Istmina, Dr. JORGE ENRIQUE LEMUS ROMAÑA, o quien haga sus veces al momento de cumplir esta decisión, que dentro del término de cinco (5) hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia profiera un nuevo fallo en el proceso de restablecimiento de derechos indicado en las consideraciones, en el que analice cuidadosamente la totalidad del acervo probatorio recaudado y tenga en cuenta el análisis que aquí se hizo, en pro de preservar las garantías ius fundamentales de los menores involucrados en esa actuación y que aquí se tutelaron.(Resaltado de la Sala). 3.
El juez Promiscuo de Familia de Istmina, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante decisión del 11 de febrero de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS a la salud, el desarrollo integral, a la familia, educación de los menores C.R. MR y JR.
SEGUNDO: CONTINUAN los niños C.R. MR y JR., en el “HOGAR NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS” hasta que su padre, el señor JMR, tenga las condiciones para asumir su cuidado.
TERCERO: OFICIAL al ICBF centro zonal ISTMINA, para que, conforme a la políticas públicas y programas especiales, brinde apoyo y acompañamiento al señor F.M., que le permitan tener a sus hijos en condiciones dignas y de esta manera lograr el desarrollo integral de éstos.
CUARTO: SE EXHORTA al PERSONERO MUNICIPAL, para que en el marco de sus competencias oriente y ayude al señor F.M. padre de los niños C.S. S.S. y J.E.M.B., para acceder a programas sociales, como mejoramiento de vivienda, de ingresos solidarios, familias de acción y subsidios u otros que le permitan alcanzar mejores condiciones de vida tanto para él, como para sus menores hijos.
QUINTO: INSTAR a la Alcaldía Municipal de Istmina, para que incluya al señor JMR en todos los programas sociales que este entre territorial tenga y pueda ser beneficiado.
SEXTO: ORDENAR el seguimiento por parte del ICBF de la medida adoptada.
SEPTIMO: DEJAR sin efecto la sentencia No 005 del 18 de enero de 2021 proferida por este estrado judicial. Contra la presente resolución no proceden recursos. (Se resalta). La Sala, de los anteriores hechos, concluye que la competencia para continuar con el PARD y para tomar una decisión de fondo en favor de los niños C.R. MR y JR. fue determinada por el Tribunal Superior de Quibdó en el fallo de tutela, por las siguientes razones: i) El fallo de tutela ordenó que el juez «profiera un nuevo fallo en el proceso de restablecimiento de derechos indicado en las consideraciones», refiriéndose al fallo que define de forma definitiva la situación jurídica de los niños, pues, se repite, la decisión controvertida fue aquella mediante la cual se declaró en adoptabilidad a los niños C.S. S.S. y J.E.M.B. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 ii) El fallo de tutela no anuló todo el PARD, es decir, no le ordenó al juez retrotraer las actuaciones hasta la decisión en la cual se declaraba en vulneración a los niños, lo que se ordenó, y así lo entiende la Sala, es que profiriera un nuevo fallo atendiendo todo el material probatorio.
De otra forma, sería atentar la celeridad que este tipo de procesos deben tener y haría más gravosa la situación de los niños. iii) Por lo anterior, el Tribunal definió que es el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina el competente para continuar con el trámite del PARD y adoptar una decisión definitiva en favor de los niños C.S. S.S. y J.E.M.B, y la Sala deberá abstenerse de pronunciarse sobre este aspecto. iv) De igual forma, la Sala advierte que el Centro Zonal del ICBF, aceptó su competencia para realizar el seguimiento o supervisión de la medida que determine el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.
Por lo anterior, la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la competencia para continuar y tomar la decisión definitiva del PARD, entre otras cosas, porque ello superaría la atribución legal contenida en el artículo 112, numeral 10 del CPACA y, además, desconocería el principio de la cosa juzgada y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.
En consecuencia, la Sala concluye que no hay controversia sobre el asunto planteado, en razón a que fue definido en la instancia judicial. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo de tutela por parte de sus destinatarios, como lo ha dicho con anterioridad esta Sala12. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto. 6.
Exhorto Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra pertinente exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del marco de sus competencias, si lo considera procedente, haga acompañamiento al trámite del PARD de los niños C.S. S.S. y J.E.M.B, y se verifique la ayuda al padre de estos para que los pueda recuperar, en aras de mantener la unidad familiar. 12 Consejo de Estado.
Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06- 000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 De manera adicional, la Sala considera importante exhortar al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina para que, en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Tribunal Superior de Quibdó, actúen de forma coordinada y prioritaria, con el ICBF, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de los niños C.S. S.S. y J.E.M.B., Lo anterior, teniendo en cuenta que el PARD se inició el 13 de febrero de 2019 y aún no se ha definido de fondo la situación jurídica.
Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres el asunto para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, considere iniciar acompañamiento y vigilancia al caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto entre el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Centro Zonal de Istmina, el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y la Comisaría de Familia de Istmina, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina para lo de su competencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer para lo de su competencia en los términos anteriormente expuestos.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Istmina (Chocó); al Juzgado Promiscuo de Familia De Istmina (Chocó); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Istmina (Chocó); al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF), Hogar Madre de Los Desamparados; a la Procuraduría General de La Nación, Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia Y Familia del Chocó; a la Personería Municipal de Istmina; al municipio de Istmina y a los señores F.M. y D.B.C..
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00617 00 QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia De Istmina y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Istmina (Chocó) en los términos expuestos.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÌA CHARRY GAITÀN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.