Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: MARINA RIVEROS PARRADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reconocimiento de pensión gracia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora Marina Riveros Parrado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se CONCEDA la Tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales de la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, a los DERECHOS ADQUIRIDOS, consagrados en la constitución política; a la SEGURIDAD SOCIAL, a la REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MOVIL, y por conexidad, al reconocimiento al PAGO OPORTUNO y al REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSIÓN GRACIA y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el H. Consejo de Estado, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan el régimen de Pensión Gracia, tratándose de personas que estaban vinculadas antes del 31 de Diciembre de 1980, o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., revocar el Acto Administrativo mediante el cual le negó la Pensión Gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la Pensión deprecada en la cuantía correspondiente, con todos los factores salarias y teniendo en cuenta los reajustes de ley, descontando lo correspondiente a los aportes a salud y demás a que dé lugar.
SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa.» 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1° de octubre de 2014, la señora Marina Riveros Parrado solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el argumento que tenía más de 50 años de edad, porque nació el 30 de marzo de 1958 y prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años en el departamento de Cundinamarca – desde el 1° de abril de 1979 al 28 de noviembre de 1980, del 21 de abril de 1981 al 9 de marzo de 1990 y desde el 2 de julio de 1995 hasta esa fecha-.
Mediante Resolución RDP003878 del 30 de enero de 2015, la UGPP negó la solicitud. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable en Resoluciones RDP 008372 del 3 de marzo de 2015 y RDP 014723 del 16 de abril del mismo año, respectivamente. La señora Marina Riveros Parrado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 30 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Riveros Parrado la pensión gracia, con efectos a partir del 27 de agosto de 2014.
Para el efecto, señaló que los tiempos prestados por la actora como docente oficial en los municipios de Cachipay y Cota, en el departamento de Cundinamarca, fueron de carácter nacionalizado, teniendo en cuenta las certificaciones que allegó la entidad accionada con la contestación de la demanda y precisó que el reconocimiento de la prestación no está sujeta a la fuente de financiación sino a la calidad del nombramiento del docente.
Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, al considerar que la fecha de configuración del estatus pensional es el 28 de marzo de 2013. La UGPP indicó que, la señora Riveros Parrado no cumple los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, para el reconocimiento de la pensión gracia, que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, por cuanto se sustentaron en las normas que rigen el caso y en los elementos fácticos aportados.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al considerar que, la actora no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1992 hasta 1994 en virtud de los contratos de prestación de servicios y, por tanto, tampoco lo hizo para efectos de la incorporación ocurrida desde el 15 de julio de 1995 en adelante, sino que únicamente acreditó un lapso de 2 años, 1 mes y 11 días comprendidos del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990, por medio de nombramientos en interinidad, que en esa medida, el último tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la tutelante, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, porque pone en duda la vinculación de carácter territorial, a pesar de que sus nombramientos fueron suscritos por autoridades departamentales y municipales, que tal argumentación va en contravía de la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022.
Señaló que, la providencia además adolece de defecto fáctico por falta de valoración del certificado de historia laboral y las certificaciones expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, donde se evidencia la vinculación territorial, para trabajar como docente de primaria en las escuelas de Anolaima, Chipaque, Zipacón y Cota, al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca.
Alegó la configuración del defecto por desconocimiento de precedente judicial, porque las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda CE-SUJ-SII-11-2018 y SUJ-030-CE-S2-2022, así como de la Corte Constitucional SU-014 de 2020, establecieron reglas de unificación, que no fueron analizadas dentro del fallo acusado.
Afirmó que las sentencias enunciadas tienen igualdad de hechos con el caso del actor y aceptaron la pensión de los educadores allí demandantes, por lo que genera afectación a los principios de igualdad, trato jurídico y seguridad jurídica. 4. Trámite previo El 27 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandados y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en condición de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros con interés La UGPP señaló que la acción de tutela tiene como fin sustituir al juez natural de la causa y no se encuentra probado que el actor haya demostrado que exista una afectación al mínimo vital o un perjuicio irremediable, por lo que la tutela debe ser declarada como improcedente.
Además, advirtió que la demandante se encuentra pensionada de acuerdo con la información de la Fiduprevisora S.A., por lo que solo está buscando un beneficio económico. Advirtió que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha exigido que se pruebe el perjuicio irremediable, al igual que ha aclarado que la acción de tutela no debe proceder para situaciones económicas.
En el mismo sentido, manifestó que no Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, ya que en el presente caso es una sentencia de segunda instancia, por lo que se trata de una cosa juzgada.
Explicó que los jueces naturales son autónomos en sus decisiones y no pueden ser remplazadas sus facultades por el juez constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al efecto, el accionante alegó que la providencia demandada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente judicial.
Por lo que, previo a resolver sobre los defectos invocados, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, porque la decisión de primera y segunda instancia varió sobre el reconocimiento pensional, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social y cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 17 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 20 de marzo de 2025, esto es, dos meses después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Del defecto fáctico4 en el caso concreto 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora alegó que, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque no le dio valor probatorio al certificado de historia laboral y a las certificaciones expedidas por la Gobernación de Cundinamarca, con los cuales se acredita que la vinculación de la actora fue de carácter territorial.
Para resolver tal cargo, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones y pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-02766-01. • La señora Marina Riveros Parrado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP003878 del 30 de enero de 2015, RDP 008372 del 3 de marzo de 2015 y RDP 014723 del 16 de abril del mismo año, proferidas por la UGPP, para que se reconociera pensión gracia, desde el momento en que adquirió el estatus pensional; y que le fueran pagadas las mesadas adeudadas con los reajustes de ley.
Los tiempos de vinculación de la actora como docente, se dieron así: (i) del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990 (en interinidad), equivalente a 2 años, 1 mes y 11 días, tiempos de servicio certificados por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones de la Gobernación de Cundinamarca, mediante documento expedido el 27 de mayo de 2014;
(ii) desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994, mediante contratos de prestación de servicios efectuados; y, (iii) a partir del 15 de julio de 1995 hasta el 13 de mayo de 2016, vinculación legal y reglamentaria por incorporación de la Ley 60 de 1993, para ello aportó el Decreto 028 del 1º de junio de 1995, con el cual se incorporó a la actora en el referido cargo permanente. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 30 de junio de 2016, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Riveros Parrado, por considerar que laboró 21 años, 8 meses y 20 días como educadora oficial con vinculación de orden nacionalizado entre los años 1979 y 1980 y desde el 15 de julio de 1995 hasta la 13 de mayo de 2016, esto para el departamento de Cundinamarca y el municipio de Cachipay, según certificados aportados. • Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, la demandante señaló que la fecha de consolidación del estatus pensional era el 28 de marzo de 2013 y no el 27 de agosto de 2014, como se concluyó en el fallo de primera instancia. A su vez, la UGPP argumentó que la docente no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque no cumplió los 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. • El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 16 de noviembre de 2023, de oficio y con el fin de aclarar puntos oscuros o difusos respecto de la vinculación de la señora Rivero Parrados, decretó pruebas, para el efecto, ofició a la alcaldía del municipio de Zipacón (Cundinamarca), para que allegara lo siguiente: «i) Soporte documental que acredite la prestación del servicio que afirma desarrolló la señora Marina Rivero Parrado como «docente de enseñanza a los niños en la Escuela Rural de la Vereda Laguna Verde», entre los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, entre el 1° de febrero de 1993 y el 30 de noviembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993 y entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994, a saber, planillas y demás constancias de pago emitidas en el marco del contrato de prestación de servicios. ii) Copia legible de los contratos de prestación de servicios y/o órdenes de prestación de servicios por medio de los cuales se designó a la señora Marina Rivero Parrado, identificada con cédula de ciudadanía N°41.736.019, como «docente de enseñanza a los niños en la Escuela Rural de la Vereda Laguna Verde». iii) Certificado que especifique de forma inequívoca el rubro presupuestal de donde provenían los dineros con los que fueron cancelados los honorarios durante el tiempo de servicio que prestó la señora Marina Rivero Parrado entre el 1° de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, entre el 1° de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993 y entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994, como «docente de enseñanza a los niños en la Escuela Rural de la Vereda Laguna Verde».
Para el efecto, deberá aportar pruebas documentales que soporten su dicho. iv) Certificado en el que señale de forma clara y precisa la naturaleza de vinculación que sostuvo la señora Marina Rivero Parrado, identificada con cédula de ciudadanía N°41.736.019, como «docente de enseñanza a los niños en la Escuela Rural de la Vereda Laguna Verde» entre el 1° de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, entre el 1° de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993 y entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994.
Para el efecto, deberá aportar pruebas documentales que soporten su dicho.» • Mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, la actora «… no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1992 hasta 1994 en virtud de los contratos de prestación de servicios, y, por tanto, tampoco lo hizo para efectos de la incorporación ocurrida desde el 15 de julio de 1995 en adelante, sino que únicamente acreditó un lapso de 2 años, 1 mes y 11 días comprendidos del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990 a través de nombramientos en interinidad, se estima que este último tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido.» El estudio del caso concreto se dividió en dos acápites, de un lado, se analizaron las vinculaciones en interinidad que tuvo la actora del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990, equivalente a 2 años, 1 mes y 11 días, para el efecto se analizaron certificados expedidos por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones de la Gobernación de Cundinamarca mediante documento expedido el 27 de mayo de 2014, los cuales tuvo por acreditados y completamente válidos para efecto del reconocimiento de la pensión gracia reclamada.
Luego, procedió a analizar: (i) los contratos prestación servicios efectuados desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994 y, (ii) la vinculación legal y reglamentaria por incorporación de la Ley 60 de 1993, a partir del 15 de julio de 1995 hasta el 13 de mayo de 2016. En este acápite, la sentencia acusada señaló que, la vinculación de la actora a la docencia oficial a partir del año 1995, no se encontraba desligada de los contratos de prestación de servicios que suscribió entre los años 1992 a 1993, porque en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso particular, se evidenció que el Decreto 028 del 1º de junio de 1995, proferido por el municipio de Cachipay, mediante el cual la actora se vinculó a la docencia, evidenció que correspondió en realidad a una incorporación prevista en el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, más no a un nuevo nombramiento.
Al respecto, indicó: «Esto se afirma en la medida en que al revisar la parte motiva del decreto aludido, se observa con claridad que este se basó en que: «[…] la Docente MARINA RIVEROS PARRADO, identificada con la C.C. No 41.736.019 de Bogotá, con grado 1 en el Escalafón Nacional docente, solicitó al Alcalde Municipal con fecha 1 de Marzo su nombramiento en propiedad habiendo prestado sus servicios en este Municipio como Docente interina y por Contrato en el área Rural y Urbana desde hace varios años.
Que la Docente MARINA RIVEROS PARRADO, trabajó por contrato durante los años 1992, 1993 1994, en el Municipio de Zipacón Escuela “Laguna Verde”, por lo tanto, cumple con los requisitos de la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Directiva Ministerial No 002 de 1985. […]». Dicho planteamiento de la propia autoridad nominadora evidencia que la vinculación de la accionante en 1995 tuvo como sustento el proceso de incorporación de la norma citada, pues se basó en el hecho de que la docente había laborado previamente a través de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Zipacón. Por este motivo, no es dable considerar, como lo hizo el tribunal de origen, que la designación en este año fue aislada, independiente o nueva respecto de los nexos contractuales que ya había tenido la educadora con anterioridad, lo que obliga en esta instancia judicial a tener certeza sobre la calidad del vínculo previo a la relación legal en propiedad.» En la providencia se precisó que el parágrafo 1° del artículo 6 de esa norma, permitía la incorporación de docentes que habían trabajado mediante contratos de prestación de servicios antes del 30 de junio de 1993.
Sin embargo, señaló que mediante sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho apartado jurídico, es decir, antes de que el municipio de Cachipay profiriera el Decreto 028 del 1º de junio de 1995, por medio del cual se efectuó la vinculación de la actora, por lo que consideró que, en dicho acto administrativo, realmente lo que hizo fue incorporar a la actora en el referido cargo permanente.
Que dentro de las pruebas aportadas no se evidenciaba que el Decreto 028 de 1995 se hubiese demandado o hubiese sido declarado nulo, por lo que gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto sus efectos se mantenían, esto es, que el proceso de vinculación de la actora, «…equivalen técnicamente a un nombramiento en virtud de un proceso de incorporación, que implica la inmutabilidad de la naturaleza jurídica del vínculo contractual inicial».
Indicó que dentro del expediente obraba una certificación suscrita por el alcalde del municipio de Zipacón (Cundinamarca), en la que se identificaban los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios. Sin embargo, señaló que, «… de dicho documento no es posible evidenciar de forma clara e inequívoca quién obró como contratante para la labor de docencia, así como tampoco se logran concluir otros aspectos que permitan advertir la verdadera naturaleza del vínculo, esto es, si tuvo carácter nacional, nacionalizado o territorial, ya que tampoco se logró acreditar, entre otros, si la Nación tuvo alguna intervención directa o indirecta en el orden de prestación de servicios, así como tampoco la plaza a ocupar ni el origen de los recursos con los que se financió».
De lo expuesto hasta acá, se evidencia que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta y analizó las pruebas aportadas al expediente, esto es, el certificado de historia laboral y las certificaciones laborales, con fundamento en las cuales Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que de las mismas no era posible inferir la naturaleza de la vinculación de la actora.
Frente a este punto indicó: «En esos términos, la certificación mentada resulta incompleta, no pudiendo entonces la Sala analizar con claridad las condiciones en que se prestó el tiempo de servicios dado que en esta únicamente establece los límites temporales de los contratos de prestación de servicios; sumado esto no fueron aportados al expediente los contratos de prestación de servicios u otras pruebas supletorias que reflejen la realidad de la vinculación y el desarrollo de la función docente no pudiendo entonces ser tenido en cuenta el precitado tiempo ante la falta de certeza acerca del tipo de vinculación. Precisamente, por esta razón y en virtud de la diligencia de esta corporación para aclarar puntos oscuros del debate en búsqueda de la verdad material, el 16 de noviembre de 2023 se decretó una prueba de oficio dirigida a la Alcaldía Municipal de Zipacón (Cundinamarca), a fin de que dicha autoridad allegara soporte documental que demostrara la prestación del servicio de la accionante como docente contratista para los años 1992, 1993 y 1994, específicamente que aportara copia de los contratos, un certificado sobre el rubro presupuestal con el que se pagaron los honorarios, así como el tipo de vinculación o naturaleza de la plaza ocupada.
Insistió en que, profirió el auto de pruebas de oficio del 16 de noviembre de 2023 y que, pese a que la secretaría de sección hizo dos requerimientos al respecto, las pruebas no fueron allegadas por el municipio de Zipacón (Cundinamarca). Incluso, reprochó la inactividad de la parte actora para que el ente territorial allegara las pruebas, teniendo en cuenta que era su carga, aportar los contratos o certificados que cumplieran con los requisitos para tener acreditado el hecho alegado.
En ese contexto, concluyó que, «Pues bien, como ello no fue acreditado y se hace necesario resolver de fondo el presente litigio con el material probatorio obrante en el expediente, se concluye entonces que la Subsección no cuenta con los elementos necesarios que generen certeza sobre el tipo de vinculación de la demandante para el período de prestación de servicios mediante contratos, esto es, si fue nacional, territorial o nacionalizada, por lo que también resulta imposible determinar lo propio respecto de la incorporación efectuada por medio del Decreto 028 del 1 de junio de 1995.
Bajo tal contexto, en el entendido de que la reclamante no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1992 hasta 1994 en virtud de los contratos de prestación de servicios, y, por tanto, tampoco lo hizo para efectos de la incorporación ocurrida desde el 15 de julio de 1995 en adelante, sino que únicamente acreditó un lapso de 2 años, 1 mes y 11 días comprendidos del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990 a través de nombramientos en interinidad, se estima que este último tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido.
Por lo expuesto, resulta inane verificar los demás requisitos señalados previamente, pues ante este primer análisis se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento de la prestación reclamada, de manera que habrá de revocarse el fallo apelado, contrario a lo solicitado por el Ministerio Público en su concepto, por lo que, al haber prosperado el recurso de la parte demandada e imponerse negar las pretensiones, no hay lugar a pronunciarse sobre el recurso de la parte actora.» A partir de lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el material probatorio que obró en el expediente a fin de determinar si se cumplió con el requisito consistente en haber prestado sus servicios como docente en planteles de orden territorial y nacionalizado por más de 20 años.
Sin embargo, las pruebas aportadas no permitieron concluir con certeza la naturaleza de la vinculación que tuvo la actora durante los años 1992 a 1994, cuando prestó sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios mediante contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, de la vinculación hecha a partir de 1995 en adelante.
Siendo así, para la Sala la decisión objeto de tutela desplegó un análisis del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que cumplió los requisitos para que le fuera concedida la pensión gracia. En ese orden, más que la configuración de un defecto fáctico por omisión de pruebas o por indebida valoración probatoria, lo que se advierte es la inconformidad de la actora con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, al determinar que no estaba probado el tiempo de servicio como docente territorial para efecto de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, conclusión que resultaba desfavorable a los intereses de la accionante.
En suma, en el presente caso no se acreditó el defecto fáctico invocado. Del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial5 en el caso concreto La parte actora considera que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, establecido en las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda CE-SUJ-SII-11-2018 y SUJ-030-CE-S2-2022, así como de la Corte Constitucional SU-014 de 2020.
En este punto, lo primero que conviene decir es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de junio de 2018, expediente número 2013- 04683-01, profirió sentencia de unificación en la que, en cuanto a la plaza ocupada por los docentes, la naturaleza de los recursos de la entidad nominadora y el reconocimiento de la pensión gracia, estableció las siguientes subreglas: «3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.» (Negrillas de la Sala) El anterior precedente jurisprudencial es aplicable al caso concreto, porque es la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral y, los supuestos fácticos y jurídicos son similares, como se pasa a evidenciar: En la sentencia de unificación se fijaron las reglas que se deben aplicar a los casos de reconocimiento de la pensión gracia, cuando los recursos con los que se financiaron los salarios del docente provienen del situado fiscal.
Aunado a ello, el precedente unificado precisó cuál es la prueba que acredita la calidad de docente territorial o nacionalizado, lo cual es aplicable al presente caso, porque la UGPP afirmó que el certificado de tiempo de servicio de la señora Riveros Parrado no permitía determinar con claridad el tipo de vinculación con el municipio Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Zipacón (Cundinamarca), que tuvo como base su posterior incorporación en cumplimiento de la Ley 60 de 1993.
Por otra parte, indicó que no es necesario acreditar si los recursos con los que se pagaron los salarios de los docentes provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones para determinar si un docente es nacionalizado o territorial, pues dichos recursos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales.
Los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión prueban dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.
También se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». En el caso concreto se advierte que, la autoridad judicial accionada concluyó que la actora estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente interina, en cuanto al requisito consistente en acreditar 20 años de servicio con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado, la sentencia acusada en la relación de tiempos señaló que la señora Riveros Parrados no probó la forma de vinculación durante los años 1992 a 1994, por medio de los contratos de prestación de servicios con el municipio de Zipacón (Cundinamarca) y, en consecuencia, tampoco existió claridad del tipo de vinculación que se dio desde el 15 de julio de 1995 en adelante.
Por lo tanto, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia no puede ser considerada desconocedora de las sentencias de unificación en la materia, sino que, en el presente caso, los hechos acreditados en el proceso no lograron demostrar el referido requisito, a pesar de que la autoridad judicial demandada aplicó los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar el tipo de vinculación. La Sala advierte que en la decisión cuestionada la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, tuvo como fundamento la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en la cual se concluyó que lo relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, más no el origen de los recursos con los cuales se paga los salarios y prestaciones de los docentes, no obstante, fue resultado de la valoración de las pruebas que se aportaron al caso concreto, que no logró demostrar el aludido requisito.
Tampoco está en discusión la debida aplicación de la sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento», porque la decisión de negar la pensión gracia no atiende a la fecha de vinculación del actor al servicio docente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-00 Demandante: Marina Riveros Parrado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, tampoco se advierte desconocida la sentencia de la Corte Constitucional SU -014 de 2020, porque dicha sentencia corrobora lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, al aclarar que «el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado», luego, las razones expuestas en precedencia justifican la improsperidad del cargo.
De manera que, en el presente caso, tampoco se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Se encuentra resuelto el problema jurídico en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Marina Riveros Parrado, contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Marina Riveros Parrado, contra el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador