Micelio
11001032500020180133800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-11

Radicación interna: 4490 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Para Fiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180133800. No. Interno: 4492-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 16 de diciembre de 20133 que confirmó la sentencia de 2 de julio de 2013 dictada por el juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Barranquilla4, en la que se ordenó «reliquidar la pensión de jubilación de la señora CARMIÑA BEATRIZ LLERAS MALDONADO a partir de la fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales contemplados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y de igual manera, se deberán aplicar los reajustes de que trata la Ley 100 de 1993»5.

De la acción de revisión6. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 06 de mayo de 2021, folio 283. 2 En adelante UGPP 3 Folios 175 a 180 Vto. 4 Folios 171 a 173 Vto. 5 Transcripción literal que obra a folios 173 Vto. 6 Folios 181 a 225 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 2 2. La UGGP invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.

Como sustento de las causales invocadas sostuvo que los fallos controvertidos que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Carmiña Beatriz Lleras Maldonado, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, todos ellos factores salariales por ella devengados en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconociendo la normatividad y el precedente constitucional que rige el asunto, por lo que procede la revocación de la decisión cuestionada. 4.

Destacó que al apartarse el juez de instancia de la interpretación dada por la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en el régimen de transición, vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, lesionando gravemente el erario público, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones. 5.

Adujo igualmente, que con la reliquidación de la pensión en los términos de las providencias en cuestión, se excedió lo debido, en contravía de la aplicación de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 3 los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, afectando negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el presente ente previsional.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 6. La parte demandada señora Carmiña Beatriz Lleras Maldonado, no presentó contestación a la demanda según consta del informe de secretaría visto a folio 270 del expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199. 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 4 Problema jurídico. 8.

Corresponde a la Sala establecer si se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora Carmiña Beatriz Lleras Maldonado, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. 9.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 5 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10 11. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 12.

Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 13.

Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación 10 Énfasis de la Sala. 11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_cons ec=4821 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 6 extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 14. La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 15.

En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen14.

En ese sentido, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03- 15-000-2017-00558-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 7 y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 16.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 17.

La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la pensión de vejez de la señora Carmiña Beatriz Lleras Maldonado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL.

Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 18.

Para el presente caso en que se ordenó reliquidar una pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales por parte de los funcionarios judiciales, se tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal16, 16 Decreto 2115 del 27 de septiembre de 2013 «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación» Artículo 1°.

Prórroga. Prorrogar hasta el 28 de marzo de 2014, el plazo para la liquidación del Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación. Parágrafo. En el evento de que las actividades que sustentan la prórroga establecida en este artículo puedan concluirse antes del término señalado, el Liquidador procederá al cierre inmediato de la liquidación. Artículo 2°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 8 interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 16 de diciembre de 2013 que confirmó la sentencia del juzgado Octavo administrativo Oral de Barranquilla de fecha 2 de julio de 201317 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señor Carmiña Beatriz Lleras Maldonado «a partir de la fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales contemplados en el Art. 19 del Decreto 1653 de 1977», para que en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 19.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Barranquilla, proferido en audiencia inicial múltiple de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 011 del 2 de julio de 201318 se observa que se dejó consignado que «una vez confrontada la norma aplicada en materia de factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de las actoras, es decir, el Decreto 1158 de 1994 con aquella de la cual requiere aplicación en su integridad, entiéndese Decreto Ley 1653 de 1977, este Despacho considera, la demandada, debió en aplicación al principio de inescindibilidad de la norma, aplicar de manera integral el contenido del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, como quiera que es la norma más favorable a las actoras y no el Decreto 1158 de 1994, por lo que corresponde a CARMIÑA BEATRIZ LLERAS MALDONADO, se deben igualmente incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, la prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y auxilio de transporte» Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá la administración, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008, de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación en su calidad de empleador, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. 17 Ver folios a 173 Vto. 18 Ver folios 171 a 173 Vto.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 9 20. Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en los ordinales primero, segundo y tercero, de la sentencia del 2 de julio de 2013, que a su tenor consagró: «1. Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 002309 del 24 de septiembre de 2010 a través de la cual la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, le concedió la pensión de jubilación a la señora CARMIÑA BEATRIZ LLERAS MALDONADO; 2.

Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 0006 del 3 de octubre de 2012 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002309 del 24 de septiembre de 2010 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia; 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, reliquidar la pensión de jubilación de la señora CARMIÑA BEATRIZ LLERAS ALONADO, a partir de la fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio, incluyendo todos los factores salariales contemplados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

Y de igual manera se deberán aplicar los reajustes anuales de que trata la ley 100 de 1993. (…)» 21. La anterior decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 16 de diciembre de 201319, al considerar: «[…] Sin embargo, advierte el tribunal que en el sub lite no se discute que la demandante se encuentre o no dentro del régimen de transición, toda vez que tal situación ha sido reconocida por la entidad accionada en los actos acusados.

Es preciso aclarar que esta Corporación, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2011, actor: Carmen Alicia Ortega, M.P., doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, contra el I.S.S., al pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación de un beneficiario del régimen de transición, con la inclusión de factores salariales diferentes a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, y en atención al criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, al referirse a las normas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó: (…) “De acuerdo con lo anterior se tiene que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, y favorabilidad en materia laboral, estableció que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación. En el caso que nos ocupa, la demandante estaba sometida al régimen de transición en el Decreto 1653 de 1977, en el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que presten sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales, norma de carácter especial, y por ende, de aplicación preferente en virtud de lo estatuido en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.

(…). De acuerdo con la copia del certificado de salarios devengado por el actor expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS que obra a 19 Ver folios 175 a 180 Vto. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 10 folio 75 y 76 del expediente, devengó durante el último año de servicios prima de servicios y de vacaciones, por lo que deben incluirse estos factores salariales en el reajuste del monto de la pensión de jubilación. Ahora bien, como en el listado de los emolumentos que percibió la actora durante el último año de servicios se encuentra que ésta no devengó auxilio de alimentación y de transporte, no se deben tomar estos conceptos para reliquidar la pensión de jubilación. […] (sic)». 22.

Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la UGPP, mediante Resolución RDP 009668 de 15 de marzo de 201820 dio cumplimiento al fallo, tal como pasa a verse a continuación: «[…] Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 6 de marzo de 2014. Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE (AAA/MM/ HASTA (AAA/MM/DD NOVEDAD DIAS ISS 19760303 20030625 TIEMPO SERVIDO 9833 Que conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 9,833 días laborados, correspondientes a 1,404 semanas.

Que nació el 5 de agosto de 1956 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) que el de TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 20. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 5 de agosto de 2006. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO 2002 ASIGNACION BASICA MES 7,071,749,00 7,071,749,00 8,330,222,00 2002 AUXILIO DE ALIMENTACION 243,577,00 243,577,00 286,923,00 2002 PRIMA DE SERVICIOS 1,380,822,00 1,380,822,00 1,626,550,00 2003 ASIGNACION BASICA MES 6,693,054,00 6,693,054,00 7,884,135,00 2003 AUXILIO DE ALIMENTACION 85,912,00 85,912,00 101,201,00 2003 PRIMA DE SERVICIOS 1,567,300,00 1,567,300,00 1,846,13,00 2003 PRIMA DE VACACIONES 1,101,088,00 1,101,088,00 1,297,035,00 QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 2003: 6.49%, 2004: 5.50%, 2005: 4.85% IBL: 1,781023 x 100.0 = $1,781,023 SON UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTITRES PESOS M/CTE.

(…) 20 Folios 149 Vto a 152. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 11 Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO el 16 de diciembre de 2013, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) LLERAS MALDONADO CARMIÑA BEATRIZ, ya identificado (a), en los siguientes términos: Cuantía $1,781,023 Cuantía letras UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTITRÉS Fecha Efectividad 6 de octubre de 2006 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de 2007 por prescripción trienal (…) » 23.

En consecuencia, se tiene que con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora Carmiña Beatriz Lleras Maldonado, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 16 de diciembre de 2013 ascendió a la suma de un millón setecientos ochenta y un mil veintitrés pesos ($1.781.023.oo) efectiva a partir del 6 de octubre de 2006 siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en sede administrativa a través de la Resolución 02309 del 24 de septiembre de 201021 la mesada fue concedida a partir del 6 de octubre de 2006 en valor de un millón seiscientos setenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos ($1.674.775,oo); es decir, que tan solo tuvo un incremento de ciento seis mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($106.248.oo), equivalente al 5,96% del valor que originalmente se le había otorgado. 24.

Encuentra la Sala que si bien es cierto la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985 y en cuanto el IBL lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores estrictamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, sustentos normativos con los cuales la UGPP se encontraba facultada para ejercer el presente mecanismo extraordinario, el reajuste pensional ordenado por el ad quem con aplicación del régimen anterior no resulta desproporcionado, dado que al compararlo con el efectuado por la citada entidad no representa una suma significativa que impacte las finanzas públicas y menos aún que constituya abuso del derecho en la medida que el valor que excede no es desproporcionado. 25.

Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que si bien es cierto la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir 21 Folios 57 a 58 Vto. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 12 una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, también lo es que, para el caso bajo estudio, no se observa que con ocasión de la sentencia cuestionada se produzca un abuso del derecho en tanto no se constata que la diferencia de valor se torne irrazonable de manera que ponga en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial. 26.

Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 27.

En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 28. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 13 que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.

No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la señora Lleras Maldonado, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como Técnico Servicios Administrativos grado 2022 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 29.

Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión de la señora Carmiña Beatriz Lleras Maldonado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, no conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquella, como Técnico Servicios Administrativos grado 20 y 17, de tal forma que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 22 Conforme lo acredita la certificación visible a folios 28 y 29 del plenario suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional Atlántico, la cual refiere que: «CARMIÑA LLERAS MALDONADO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.627.740 ingresó a esta entidad desde el 3 de marzo de 1976 ocupando el cargo de Técnico Servicios Administrativos, Grado 20, 8 horas, y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se incorporó automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, Unidad Hospital Norte, Seccional Atlántico(certificación del 27 de septiembre de 2005)» y la Subgerencia Administrativa Área de Recursos Humanos de la Empresa Social de Estado José Prudencio Padilla mediante certificación del 26 de mayo de 2006 certificó: «CARMIÑA LLERAS MALDONADO …Presta sus servicios en la ESE José Prudencio Padilla, desde el 26 de junio de 2003, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 17 – ocho (8) oras incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la U H. Norte Seccional Atlántico en virtud del Decreto 1750 de 2003».

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 14 30. Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 31.

Finalmente, cabe resaltar que en el asunto bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, toda vez que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 16 de diciembre de 2013 que confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla23 de fecha 2 de julio de 2011.

SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. –Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. 23 Ver fallo que obra a folio 171 a 173 Vto. del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180133800 Interno: 4492-2018 Actor: UGPP. Demandado: Carmiña Beatriz Lleras Maldonado 15 Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.