Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09678-00 Demandante: JULIÁN ANDRÉS LLANOS SERRANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – expedición de tarjeta profesional de abogado – ejercicio anticipado de la acción de tutela Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Julián Andrés Llanos Serrano, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le fuera amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de registrar y expedir su tarjeta profesional de abogado, a pesar de haberlo solicitado desde el 12 de noviembre de 2021. 1.2. Hechos 3.
El 12 de noviembre de 2021, el señor Julián Andrés Llanos Serrano elevó petición electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que se registrara y expidiera su tarjeta profesional de abogado. 4. El 16 de noviembre de 2021, el accionante le solicitó a la autoridad accionada que le imprimiera celeridad a su trámite. 5.
El 17 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al tutelante que su petición había sido transferida al personal encargado de resolverla. II. SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN DE VOTO 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de enero de 2022, negó el amparo solicitado, al considerar que el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Julián Andrés Llanos Serrano no había sido vulnerado. 7.
Para llegar a esa conclusión, la Sala advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió la petición del accionante dentro de los 30 días hábiles Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tenía para hacerlo y, por ello, la referida garantía constitucional no resultó lesionada. 8.
En efecto, precisó que la autoridad accionada registró y expidió la tarjeta profesional del tutelante el 3 de diciembre de 2021 y el plazo para hacerlo vencía el 27 de diciembre de 2021, debido a que con la ampliación de términos establecida en el artículo 5°1 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 toda petición tenía que resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. III.
RAZONES QUE MOTIVAN LA ACLARACIÓN DE VOTO 9. Si bien comparto la decisión de negar el amparo solicitado, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió la petición dentro del término que tenía para ello, lo cierto es que en la parte motiva de la providencia no se efectuó pronunciamiento alguno sobre el ejercicio anticipado de la acción de tutela por parte del señor Julián Andrés Llanos Serrano. Es entonces, frente a dicho aspecto que encuentro necesario aclarar mi voto. 10.
El hecho de que un ciudadano acuda al juez de tutela de manera anticipada para solicitar la protección de una garantía constitucional sin que se concrete una vulneración o se acredite la existencia de una amenaza inminente desnaturaliza el referido mecanismo constitucional, porque genera una carga desproporcionada para las autoridades accionadas que intervienen en el proceso para ejercer su derecho de defensa y para la administración de justicia que deberá tramitar un asunto en el cual no subyace una verdadera afectación. 1 “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) ”.
Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Además, se relegan los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias o para defender un derecho, lo que conlleva a que la solicitud de amparo no se utilice como un mecanismo residual sino principal. 12.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 20142, sostuvo lo siguiente: “(…) si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.”3” (Negrita y subrayado fuera del texto) 13.
Así mismo, el ejercicio anticipado de la acción de tutela se traduce en presumir la mala fe de las autoridades y ello es contrario al artículo 834 de la Constitución5, porque se estaría insinuando que aquellas incumplen con 2 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-130 del 11.03.14., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ob.
Cit. “T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”. 4 “Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-092 del 12.03.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Julián Andrés Llanos Serrano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2021-09678-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus deberes y obligaciones, como lo es resolver las peticiones que se les presentan dentro de los términos establecidos en la ley. 14.
En el caso concreto, el accionante elevó la petición para el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado el 12 de noviembre de 2021 y el 23 de noviembre de 2021 ejerció la acción de tutela, es decir, el mecanismo de protección constitucional lo utilizó tan solo después de 6 días hábiles desde que presentó la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 15.
Lo anterior significa que, la solicitud de amparo se presentó de manera anticipada, sin que hubiere vulneración a ningún derecho y accediendo de manera irrazonable a la administración de justicia, con el ejercicio irrazonable de su derecho de acceso a la administración de justicia pues, la entidad accionada tenía hasta el 27 de diciembre de 2021 para registrar y expedir la tarjeta profesional del tutelante.
Ello, implica un llamado de atención al accionante. 16. Desde ese panorama, no podía la Sala limitarse a señalar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia registró y expidió oportunamente la tarjeta profesional que se le solicitó, sino que también debió advertir que el señor Julián Andrés Llanos Serrano ejerció de manera anticipada la acción de tutela, sin que hubiera violación de ningún derecho fundamental, lo que resulta censurable.
Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada