CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2015-01971-01 (3358-2020) Demandante: Óscar Emilio Ramírez Zuluaga Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pago de obligaciones producto de sentencia judicial Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo; corre traslado para alegar de conclusión I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la solicitud formulada por el actor el 17 de junio de 20221, con el que pretende se tramite y profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos dentro del proceso del epígrafe.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Óscar Emilio Ramírez Zuluaga, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 184 a 191 c. 1), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 1011 de 26 de diciembre de 2011, 2512 de 18 de febrero de 2013 y 4887 de 31 de mayo siguiente, por medio de las cuales el liquidador de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) rechazó el pago relacionado con el cumplimiento de una sentencia judicial.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene a la demandada reliquidar el «[…] crédito ejecutivo, conforme a las decisiones emitidas por el Juzgado 8º Laboral […] de Medellín [y el Tribunal Superior de esa ciudad] atendiendo con precisión las órdenes dadas en las mismas providencias […]». El escrito introductorio fue presentado el 19 de diciembre de 20132 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín y asignado al 1 Visible en el índice 19 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Folio 191 c. 1.
Expediente: 05001-23-33-000-2015-01971-01 (3358-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Emilio Ramírez Zuluaga contra la UGPP 2 Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de ese circuito que, mediante auto de 18 de febrero de 20143, declaró su falta de competencia en razón al territorio, por lo que se remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, que por reparto le correspondió al Doce (12) Administrativo de este Distrito Capital, que el 19 de agosto siguiente4 propuso conflicto de competencias negativo, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con proveído de 28 de abril de 20155, en el sentido de declarar al Tribunal Administrativo de Antioquia competente para conocer del asunto.
Dicha Corporación, a través de fallo de 1º de septiembre de 20206, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que existe un saldo insoluto a favor del accionante, el cual debe ser cancelado por la UGPP. Inconformes con la anterior decisión, la entidad demandada7 y el actor8 interpusieron recursos de apelación, concedidos en audiencia de conciliación de 19 de octubre de 20209 y admitidos por esta Corporación por medio de proveído de 28 de abril de 202210.
III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO Mediante escrito de 17 de junio de 202211, el demandante, por conducto de su apoderada12, pide prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, puesto que cuenta con más de 92 años de edad y presenta un diagnóstico de «[…] demencia no especificada [y] psicosis de origen no org[á]nico […]», tal como consta en la «fórmula médica» allegada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 199613, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar el asunto y dictar sentencia. 3 Folio 195 y 196 c. 1. 4 Folios 207 a 208 vuelto c. 1. 5 Folios 219 a 222 c. 1. 6 Folios 889 a 913 vuelto c. 4. 7 Folios 918 a 920 vuelto c. 4. 8 De manera adhesiva, visible en los folios 930 a 933 c. 4. 9 Folios 942 a 943 vuelto c. 4. 10 Folios 994 y 994 vuelto c. 4. 11 Folios 936 a 1030 c. 4. 12 Resulta necesario precisar que, si bien es cierto que el actor presentó la demanda inicial mediante apoderado, también lo es que la solicitud de prelación de turno la formuló a través de la abogada Clara Inés Ramírez Serna. 13 Modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 Expediente: 05001-23-33-000-2015-01971-01 (3358-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Emilio Ramírez Zuluaga contra la UGPP 3 4.2 De la solicitud de prelación. En punto a la petición de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala realiza el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.
Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán Expediente: 05001-23-33-000-2015-01971-01 (3358-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Emilio Ramírez Zuluaga contra la UGPP 4 determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
La Corte Constitucional14, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados 14 Sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Expediente: 05001-23-33-000-2015-01971-01 (3358-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Emilio Ramírez Zuluaga contra la UGPP 5 en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la situación del actor (tener 92 años de edad y presentar una delicada condición de salud) se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para tramitar el proceso de la referencia Expediente: 05001-23-33-000-2015-01971-01 (3358-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Emilio Ramírez Zuluaga contra la UGPP 6 y proferir fallo. 4.4 Caso concreto.
De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien realiza la solicitud cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.
Así las cosas, la Sala advierte, de los documentos aportados, que el accionante al ser un sujeto de especial protección constitucional15, dada su condición de adulto mayor, pues cuenta con más de 92 años de edad16, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 200817; y el estado de su salud, se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, comoquiera que en la «fórmula médica» allegada se observa que padece una grave afectación que compromete directamente su calidad de vida y puede llegar a amenazarla en forma inminente.
Al respecto, esta Corporación, en auto de 7 de septiembre de 201818, sostuvo que «[…] cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación solicitada, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada […] [y] si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial […]».
Por lo anterior, la Sala accederá a la prelación de turno para tramitar el proceso y proferir sentencia en razón a que la situación del demandante se ajusta a los 15 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 16 De ello da cuenta el escrito de prelación de turno y la formula médica allegada, visibles en los folios 1028 y 1030 del cuaderno 4, en su orden. 17 «Adulto mayor.
Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más». 18 Consejo de Estado, auto de 7 de septiembre de 2018, expediente 52001-23-31-000-2008-00157-01, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente: 05001-23-33-000-2015-01971-01 (3358-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Óscar Emilio Ramírez Zuluaga contra la UGPP 7 parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Por otro lado, en atención a que el auto admisorio del recurso de apelación se encuentra ejecutoriado, de conformidad con el artículo 247 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se correrá traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito (a través de los medios electrónicos establecidos para ello), vencido este, se dará traslado del expediente al Ministerio Público, por igual lapso, para que rinda el correspondiente concepto.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Acceder a la solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y dictar fallo, formulada por el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente, conforme a la motivación. 3º.
Cumplido lo anterior, regrese de inmediato el expediente al despacho para lo pertinente, dada la prelación decretada. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS