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11001032700020250006900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-24

Radicación interna: 30299 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Wilson De Jesus Castaneda Bedoya·Demandado: Direccion Nacional De Impuestos Y Aduanas, Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad (Acumulado con otras pretensiones) Radicado: 11001-03-27-000-2025-00069-00 (30299) Demandante: Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros Demandado: DIAN AUTO INADMITE Previo a resolver sobre la admisión de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 170 del CPACA, se requiere al actor, para que la subsane en los siguientes aspectos: Legitimación en la causa por activa Del contenido de la demanda no es posible establecer con claridad la calidad en la que comparecen los demandantes.

Esto por cuanto las pretensiones se formulan indistintamente en nombre del señor Wilson de Jesús Castañeda Bedoya como persona natural, como consorciado y como representante legal del Consorcio San Mateo WSB, sin explicar el fundamento jurídico que habilita al Consorcio para promover el presente medio de control. Debe recordarse que el consorcio no constituye una persona jurídica distinta de quienes lo integran y que la capacidad excepcional reconocida por la Ley 80 de 1993 se circunscribe, en principio, al ámbito de la contratación estatal, sin que pueda extenderse automáticamente a actuaciones administrativas adelantadas por terceros ajenos a dicha relación contractual.

Adicionalmente, se observa que los actos administrativos sancionatorios cuya nulidad se pretende fueron expedidos al señor Wilson Castañeda, en su condición de persona natural, circunstancia frente a la cual la demanda no explica la legitimación de las otras partes para promover las pretensiones formuladas. En consecuencia, el demandante deberá precisar la calidad en la que comparece al proceso y acreditar la legitimación en la causa por activa respecto de cada una de las pretensiones formuladas, indicando la relación existente entre el sujeto demandante y los actos administrativos cuya nulidad pretende.

Representación judicial Revisado el poder allegado con la demanda, se observa que este resulta ilegible en algunos de sus apartes, circunstancia que impide verificar plenamente el alcance del mandato conferido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 162-1 y 166 del CPACA deberá aportarse copia legible del poder otorgado al apoderado judicial, en los términos de los artículos 74 y ss del Código General del Proceso.

Indebida acumulación de pretensiones Radicado:11001-03-27-000-2025-00069-00 (30299) Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 autoriza la acumulación de pretensiones únicamente cuando estas correspondan a los medios de control de i) nulidad, ii) de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) relativas a contratos, y iv) de reparación directa, siempre que se cumplan los presupuestos allí previstos.

Del examen de la demanda se observa que el actor acumuló pretensiones propias de distintos medios de control, entre ellas, solicitudes dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 ib), así como órdenes encaminadas a obtener la modificación de actuaciones administrativas y la adopción de medidas frente a la DIAN (art. 144 del CPACA), las cuales se encuentran sometidas a un régimen procesal especial.

De igual forma, la demanda no permite advertir la conexidad exigida por el artículo 165 del CPACA, pues el actor no explica las razones por las cuales las distintas pretensiones pueden tramitarse y decidirse conjuntamente. Por lo que, deberá sustentar la conexidad que invoca o adecuar las pretensiones de conformidad con los requisitos previstos para su acumulación. En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones de la demanda, precisando aquellas que corresponden al medio de control ejercido y excluyendo o reformulando las que sean propias de otros medios de control o no resulten susceptibles de acumulación en los términos del artículo 165 del CPACA.

Asimismo, deberá individualizar cada pretensión, indicando el acto administrativo respecto del cual se formula, la declaración solicitada y la consecuencia jurídica perseguida. Adecuación del medio de control y del concepto de violación El artículo 137 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad tiene por objeto el control abstracto de legalidad de los actos administrativos de carácter general.

En ese sentido, el acto susceptible de control judicial es aquel que incorpora una decisión con efectos jurídicos directos y vinculantes frente al administrado. Por el contrario, los documentos que únicamente contienen instrucciones internas o actuaciones instrumentales no constituyen, en principio, actos susceptibles de control judicial autónomo1, de modo que las eventuales irregularidades que recaigan sobre ellos deben alegarse como vicios del acto administrativo definitivo.

En el asunto, del examen preliminar de la demanda se advierte que los cargos formulados contra los Memorandos 189 de 2021 y 194 de 2022, el sistema de analítica de datos de la DIAN y las notificaciones electrónicas no se orientan, prima facie, a cuestionar la legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general, sino a demostrar los presuntos vicios de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos sancionatorios particulares, al alegar errores en la identificación del obligado, en el trámite administrativo y en la notificación de los actos expedidos.

En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones y el concepto de violación, precisando los cargos que sustentan el ejercicio del medio de control de nulidad y diferenciándolos de aquellos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos administrativos particulares y a obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del actor. 1 En ese sentido, sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2010-00317-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado:11001-03-27-000-2025-00069-00 (30299) Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexos de la demanda De conformidad con el artículo 166 del CPACA, con la demanda deberán aportarse copia de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, junto con las respectivas constancias de notificación, comunicación o publicación, según corresponda.

En consecuencia, una vez adecuadas las pretensiones, el demandante deberá allegar copia íntegra de todos los actos administrativos objeto de censura, así como las respectivas constancias de notificación. Ahora bien, respecto de los Memorandos 189 de 2021 y 194 de 2022, el demandante manifestó no haber tenido acceso a dichos documentos.

En atención a ello, por Secretaría, se oficiará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10) días, remita copia íntegra de los referidos memorandos al expediente, junto con las constancias de publicación. Finalmente, y sin perjuicio de la libertad que asiste al demandante para estructurar su escrito, se observa que los hechos, el concepto de violación y el sustento probatorio se presentan de manera intercalada, lo que dificulta su identificación. Por lo tanto, se recomienda que, al subsanar la demanda, presente dichos apartados de forma clara y ordenada e identifique los documentos aportados como anexos en el acápite correspondiente, sin perjuicio de las referencias que puedan efectuarse dentro del desarrollo de la argumentación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por el señor Wilson de Jesús Castaneda Bedoya y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo. Conceder a la demandante el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que subsane la demanda, so pena de rechazo de la misma. Tercero. Por Secretaría ofíciese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10) días, remita copia íntegra de los Memorandos 189 de 2021 y 194 de 2022, junto con las constancias de publicación Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx