Radicado: 13001-23-33-000-2013-90027-02 (26146) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2013-90027-02 (26146) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Temas Solicitud de nulidad AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Se decide solicitud de nulidad interpuesta el señor José Mariano Sánchez Luna1, quien actúa en su calidad de estudiante de la Universidad de Cartagena, contra la sentencia proferida en primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en el que se declaró la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de los pagos efectuados por Ecopetrol con ocasión de la Estampilla “Universidad de Cartagena Siempre a la Altura de los Tiempos”.
ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. La Universidad de Cartagena, en el mes de noviembre de 2006, presentó acción de cumplimiento al considerar que Ecopetrol S.A. no cumplió con el pago de la estampilla, por las exportaciones de petróleo desde el Puerto de Cartagena a partir del año 1997. 2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, que, mediante sentencia del 26 de enero de 2007, negó las pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A. 3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 12 de marzo de 2007, revocó el fallo del juzgado y, como consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. el pago de los dineros que la Universidad de Cartagena debió recaudar con este tributo, para lo cual dispuso que la Contraloría General de la República determinara el monto adeudado. 4.
Por su parte, la Contraloría, el 31 de agosto de 2007, rindió un informe en el que señaló que no había incumplimiento por parte de Ecopetrol S.A. 5. La Universidad de Cartagena radicó un escrito en el Juzgado, solicitando que se conminara al órgano de control fiscal para que liquidara lo adeudado por Ecopetrol S.A., solicitud que fue negada en providencia del 18 de septiembre de 2007. 1 Índice 41 de Samai Radicado: 13001-23-33-000-2013-90027-02 (26146) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
El ente universitario solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de septiembre de 2007 y los recursos presentados contra esa decisión, ante lo cual, el 5 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la nulidad de todo lo actuado luego de la ejecutoria de la sentencia del 12 de marzo. 7. Posteriormente, Ecopetrol S.A. pidió al Tribunal la nulidad del auto del 5 de septiembre de 2008 al considerar que no tenía competencia para expedirlo, petición que fue negada mediante auto del 23 de octubre de 2008. 8.
El Juzgado obedeció lo dispuesto por el superior y ofició al ente de control para que determinara el monto del incumplimiento. Así, mediante varios autos se ordenó pagar los valores de $26.402.634.272 y de $22.865.515.597, los cuales fueron cancelados el 3 de marzo de 2009 y el 9 de abril de 2010 respectivamente. 9. Contra las decisiones proferidas en la acción de cumplimiento, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron acciones de tutelas, las cuales fueron negadas. 10.
El 26 de julio de 2012, Ecopetrol S.A. solicitó a la Universidad la devolución de los pagos en excesos o indebidos que se hicieron por la estampilla. Esta petición fue negada mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, ante el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto el 21 de febrero de 2013, mediante la Resolución No. 00461 que confirmó la negativa de la devolución. Estos actos fueron los demandados por Ecopetrol S.A. y su legalidad fue decidida en este proceso. 11.
Mediante sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04842-00, con ponencia del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, se resolvió la acción constitucional formulada por la Universidad de Cartagena contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual resolvió lo siguiente: “(…)
TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la Universidad de Cartagena por no superar el requisito general de relevancia constitucional”. Dicha decisión fue impugnada y se encuentra en trámite. 12. El señor José Mariano Sánchez Luna presentó (i) acción de tutela contra el fallo de segunda instancia, la cual es tramitada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y (ii) solicitud de nulidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitud de nulidad El estudiante solicitó la nulidad del proceso por los siguientes motivos de inconformidad: Se refirió al término de caducidad de la acción en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establecía el plazo de 4 meses para pretender la nulidad de un acto que cause un daño a un particular.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-90027-02 (26146) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que Ecopetrol S.A. actuó sobre una acción ya caducada, porque previamente se había proferido sentencia del 12 de marzo de 2007 (Acción de Cumplimiento Nro. 13001-33-31-013-2006- 00038-01).
Sostuvo que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso, la falta de notificación de “quien deba suceder en el proceso a cualquiera de las partes” da lugar a la nulidad. Adujo que la comunidad estudiantil resultó afectada con el proceso de la referencia, sin embargo, no se le vinculó en ninguna de las etapas procesales, de manera que se transgredieron los derechos de contradicción y defensa de los estudiantes del platel educativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se precisa que la solicitud de nulidad se fundamenta en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso2 (aplicable por disposición del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011), bajo el argumento de que en el proceso se omitió la integración del litisconsorcio necesario conformado por la comunidad estudiantil que hace parte de la Universidad de Cartagena.
Como cuestión preliminar, destaca la Sala que el estudiante, como lo reconoce, no es parte en el proceso de la referencia. Ahora sobre la presunta falta de integración de litisconsorte necesario de los estudiantes, se pone de presente que, de acuerdo con los actos particulares demandados y las pretensiones de la demanda, el asunto versó sobre dos premisas: la falta de fundamento legal del pago realizado (invocado por la demandante) y la configuración de la excepción de cosa juzgada por la existencia de una acción de cumplimiento (defensa del ente universitario), para lo cual la Sala realizó un estudio sobre los procedimientos de determinación de los tributos y de la devolución de los pagos no debidos o pagados en exceso y las características propias de la acción de cumplimiento.
Así las cosas, al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los llamados a actuar en el proceso son los directamente afectados con la decisión de la administración (que para el caso sería la Universidad de Cartagena) de negar la devolución de los pagos recibidos por la estampilla (Ecopetrol), pues se tratan de actos particulares en los que no había lugar a la intervención de la comunidad estudiantil.
Al respecto el artículo 135 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 2 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-90027-02 (26146) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(resaltos fuera del texto) Por lo expuesto, la Sala rechaza de plano la anterior solicitud, por cuanto fue presentada por quien carece de legitimación para solicitarla. En relación con la caducidad del medio de control, se resalta que si bien el estudiante se refiere al término de 4 meses y a la existencia previa de la acción de cumplimiento, el peticionario no argumenta los motivos por los cuales se configura la nulidad en el sub examine ni la causal procedente.
De igual forma, se resalta que el artículo 43 del Código General del Proceso señala lo siguiente: “ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta” Según el recuento fáctico realizado anteriormente, se evidencia que el estudiante ha presentado dos peticiones relacionadas con este proceso, una es la solicitud de la nulidad la referencia y la otra es una acción de tutela, empero ambas cuentan con idénticas consideraciones: la existencia de la acción de cumplimiento y la omisión en la vinculación de la comunidad universitaria, argumentos que son improcedentes por la naturaleza propia del medio de control y la falta de sustento normativo del pago.
Se trata, entonces, de escritos con argumentos repetitivos y carentes de pertinencia, ante lo cual se destaca que, si bien los ciudadanos tienen el derecho a participar y acceder a la administración de justicia, no puede efectuarse desconociendo las ritualidades que el legislador ha consagrado al respecto. En consideración con lo expuesto, se RESUELVE Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el estudiante José Mariano Sánchez Luna.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta