Radicación: 05001-23-31-000-2006-03171-02 (73422) Demandantes: Ana María Franco Molina y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá DC, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Expediente: 05001-23-31-000-2006-03171-02 (73422) Demandantes: Ana María Franco Molina y otros1 Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional AUTO2 El despacho decide3 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 27 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por caducidad el incidente de liquidación de condena en abstracto.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 28 de abril de 2006, Maribel Ardila Rivera, Ana María Franco Molina, Martha Luz Rivera Franco y sus grupos familiares presentaron una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados de un accidente de tránsito que se produjo en contra de un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada4.
B. La sentencia que impuso la condena en abstracto 2. Mediante providencia del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios morales a favor de Ana María Franco Molina, Marta Luz Rivera Franco, y sus familiares5. 1 Yomaira del Socorro Rivera Franco, Yolima Ardila Rivera, Martha Franco Molina, Carlos Arturo Mejía Franco, Fabio de Jesús Laverde Rivera, Elkin Darío Laverde Rivera, Fabio Alberto Laverde Rivera, Martha Luz Rivera Franco y Maribel Ardila Rivera. 2 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de un auto mediante el cual se rechazó por caducidad el incidente de liquidación de condena en abstracto.
El despacho confirma la decisión porque la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad legal. 3 En los términos del artículo 146A del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante, “CCA”) la expedición de la presente providencia es de competencia del magistrado ponente: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 Folios 453 y siguientes del cuaderno número 1. 5 Folio 759 del cuaderno principal. Radicación: 05001-23-31-000-2006-03171-02 Demandantes: Ana María Franco Molina y otros 2.2. En relación con la señora Maribel Ardila Rivera la condena fue proferida en abstracto, en los siguientes términos:
TERCERO: Proferir CONDENA EN ABSTRACTO para la tasación de los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de MARIBEL ARDILA RIVERA, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, según los parámetros dispuestos en la parte motiva.
(mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). C. El trámite de apelación de la sentencia de primera instancia 3. El 21 de noviembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia6. 4. Por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. Esta determinación fue notificada por edicto desfijado el 18 de diciembre de 20247. 5.
El 7 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, proveído notificado por estado del 10 de febrero de 20258. D. El incidente de liquidación de perjuicios 6. El 12 de junio de 2025, el apoderado de la parte actora presentó el incidente de liquidación de perjuicios con el fin de concretar el valor de la condena dictada en abstracto en favor de la señora Maribel Ardila Rivera9.
E. La providencia objeto de recurso 7. Por medio de auto del 27 de junio de 202510, notificado por estado del 1° de julio siguiente11, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por caducidad el incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora. Indicó que el término de 60 días para presentar el incidente de liquidación inició el 14 de febrero de 2025 y finalizó el 19 de mayo de 2025 y como la solicitud se allegó el 12 de junio de 2025, era evidente su extemporaneidad.
F. El recurso de reposición y en subsidio de apelación 8. El 4 de julio de 202512, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 27 de junio de 2025, con base en los siguientes reparos: 6 Folio 773 del cuaderno principal. 7 Índices 23 y 26 del trámite de apelación de sentencia en Samai radicado 05001233100020060317101. 8 Índices 88 y 89 del tribunal. 9 Índice 95 de Samai. 10 Índice 98 de Samai del tribunal. 11 Índice 99 de Samai del tribunal. 12 Índice 101 de Samai del tribunal.
Radicación: 05001-23-31-000-2006-03171-02 Demandantes: Ana María Franco Molina y otros 8.1. El derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas procesales, y el error respecto del conteo de los términos no puede suponer una afectación a la justicia material. En el caso concreto, “(…) por error involuntario, de buena fe, carente de todo tipo de dolo, se tomaron como extremos temporales, del plazo legal, para la impetración del escrito de SOLICITUD DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO A CONTINUACIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL, sesenta días a partir del auto que archivaba el expediente del proceso de la referencia”.
(mayúsculas sostenidas del texto original). 8.2. No es comprensible por qué tanto en la primera como en la segunda instancia se reconocieron, de manera concreta, los perjuicios morales a todos los demandantes, menos a la señora Maribel Ardila Rivera, quien fue la principal víctima del accidente que dio origen a la acción de reparación directa. 9.
El tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado13. II. CONSIDERACIONES 10. El despacho confirmará el auto que rechazó por caducidad el incidente de liquidación de condena, por las razones que se exponen a continuación: 10.1. El primer reparo del apelante consistió en afirmar que cometió un “error involuntario, de buena fe, carente de todo tipo de dolo” al contar el término legal para la interposición de la solicitud de liquidación de condena desde la fecha de archivo del expediente, y que las normas procesales no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial. 10.2.
En línea con lo anterior, alegó que el rechazo de la referida solicitud configura un perjuicio irremediable para la señora Maribel Ardila Rivera, que esperó más de 19 años para obtener la sentencia a su favor. 10.3. Frente a este reparo, el despacho no puede concederle la razón al apelante, pues las normas procesales son de orden público14 y de obligatorio cumplimiento, por lo cual el juez no puede desconocer los términos procesales dispuestos por el legislador.
En efecto, es tal la importancia de las disposiciones sobre términos procesales, que la Constitución Política de Colombia establece que estos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”15. 10.4. Asimismo, el despacho destaca que no es la jurisdicción quien limita los derechos de la actora. La razón para que el reconocimiento indemnizatorio no se pueda tramitar no es una conducta atribuible a la administración de justicia, sino al incumplimiento de una carga procesal que correspondía a la parte actora, tal como era la formulación oportuna del incidente de liquidación de condena ante el juzgador. 13 Índice 102 de Samai del tribunal. 14 Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)” 15 Artículo 228 de la Constitución Política.
Radicación: 05001-23-31-000-2006-03171-02 Demandantes: Ana María Franco Molina y otros 10.5. Dicho lo anterior, no es de recibo para el despacho el reparo del apelante según el cual los términos procesales pueden ser inadvertidos por el juzgador con base en el “principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.
Aceptar esta premisa se traduciría en un incumplimiento latente de la normatividad procesal y, en consecuencia, de normas de orden público expresamente establecidas como tal por el órgano legislativo. 11. Ahora bien, el artículo 172 del CCA es claro en indicar que el término para promover el incidente de liquidación de condena en abstracto es de sesenta (60) días.
Al respecto, dicha norma preceptúa: Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 11.1. De acuerdo con lo expuesto, el término para formular el referido incidente corrió desde el 11 de febrero de 2025, pues el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior fue notificado por estado el 10 de febrero de 2025, y finalizó el 15 de mayo de la presente anualidad.
En consecuencia, como la petición correspondiente fue radicada por la parte actora el 12 de junio de 2025, no hay duda de que es abiertamente extemporánea y, por ende, operó la caducidad del derecho al incidente de liquidación de perjuicios. 12. Por otro lado, en su segundo reparo, el extremo apelante cuestionó la decisión de la sentencia condenatoria –confirmada en segunda instancia– en lo que respecta al dictado de la condena en abstracto en favor de la señora Maribel Ardila Rivera. 12.1.
Con respecto a dicho argumento, el despacho advierte que esta no es la oportunidad procesal para censurar lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia. Dichas inconformidades eran propias del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien, en todo caso, confirmó la condena en abstracto, porque, si bien consideró que procedía una condena en concreto con respecto a la señora Maribel Ardila Rivera, lo cierto es que no podía agravar la situación del Ejército Nacional quien actuaba como apelante único. 13.
Por lo anterior, tampoco es de recibo el segundo reparo propuesto por el apelante y, en consecuencia, la providencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE Radicación: 05001-23-31-000-2006-03171-02 Demandantes: Ana María Franco Molina y otros PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión adoptada el 27 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se rechazó por caducidad el incidente de liquidación de la condena en abstracto.
SEGÚNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado