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11001031500020220315300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-09

Radicación interna: 5060 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Flor Cortes De Quiñones·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: MARÍA FLOR CORTÉS DE QUIÑONES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Tribunal accionado ya se pronunció sobre el incidente presentado por la ahora tutelante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Flor Cortés de Quiñones, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora María Flor Cortés de Quiñones instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por “… la omisión de resolver el recurso de reposición y el incidente de condena en abstracto, desde el año 2020”. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Flor Cortés de Quiñones demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva 1 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados “por el Juez (5) Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el auxiliar de justicia Héctor Alfonso Sánchez Camelo, designado dentro del proceso ejecutivo de FINANDA en contra de María Flor Cortes de Quiñones, por el defectuoso funcionamiento y administración de justicia por no tomar medidas legales de rigor por actos y omisiones”.

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) Declarar la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) “Condenar en abstracto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de determinar cuánto cuesta efectuar las reparaciones de los daños descritos en el acta de entrega del vehículo de la actora de fecha 27 de mayo de 2009, para que este quedara en condiciones similares a las que podría tener un vehículo de su tipo, con el mismo tiempo de uso que contaba el embargado y secuestrado al momento de su inmovilización, esto es, el 26 de diciembre de 2000”; iv) Negar las demás pretensiones de la demanda.

Esa decisión se apeló ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el que, por medio de providencia de 28 de febrero de 2020, –notificada por edicto electrónico fijado el 23 de junio de 2020 y desfijado el 25 del mismo mes y año–, confirmó el fallo de primera instancia. Surtido el trámite de segunda instancia, el expediente se devolvió al tribunal de origen.

Por correo electrónico del 22 de septiembre de 2020, la apoderada de la demandante presentó “incidente de condena en abstracto”. 2 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, resolvió: … obedecer y cumplir el fallo del 28 de febrero de 2020 que confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por este Tribunal.

Así mismo, por Secretaría liquidar los remanentes y disponer su respectiva devolución, en caso de que los hubiere. Ejecutoriado el presente proveído y cumplido lo anterior, por secretaría archivar el expediente previas constancias de rigor. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso el recurso de reposición, tras considerar que “debe darse cumplimiento al fallo de primera instancia (…) confirmado por el Consejo de Estado…”.

Mediante escrito del 30 de abril de 2021, la ahora tutelante solicitó “se de impulso procesal, a fin de que se resuelva el recurso que interpuse en el mes de enero del año en curso…” y, posteriormente, el 3 de agosto de 2021, pidió que se informara el número de folios del expediente con el fin de “cancelar arancel judicial y pagar expedición de copias”.

La tutelante alegó que el 4 de noviembre de 2021 ingresó el proceso al despacho, “trascurriendo casi dos años sin que resuelvan las actuaciones como el recurso y el incidente, vulnerando con estas omisiones el debido proceso”. Agregó que se desconoce que la tutelante es “una persona de 85 años cronológicos, con un hijo discapacitado, quizá no alcancemos a recibir el pago de esta condena, teniendo en cuenta que mientras resuelven estas actuaciones e ingrese para el pago ya no estemos vivos y si nos han causado detrimento en nuestro patrimonio y en nuestra salud física y emocional”.

Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … las inconsistencias ejecutadas dentro de los procesos de diferentes jurisdicciones, y de la incompetencia, de las dilaciones injustificadas de los términos consagradas para las distintas actuaciones, más concretamente en la actualidad en el proceso administrativo de Reparación directa con una duración de más de 12 años, y la omisión de resolver el recurso de reposición y del incidente de condena en abstracto, desde el año 2020, menoscabando las garantías procesales con implicación en el derecho sustancial. 3 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 14 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y se vinculó, como tercera con interés, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación y precisó que la última actuación fue la admisión del incidente de liquidación de perjuicios y se corrió traslado a la demandada y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto.

En ese sentido, afirmó que tanto a la tutelante como a los demás intervinientes se les respetaron las garantías constitucionales tanto en primera como en segunda instancia, pues “cada uno de los requerimientos efectuados por las partes han sido resueltos por las autoridades judiciales que han tenido a su cargo el expediente”. Aclaró que la parte tutelante no ataca de manera directa una providencia, porque, como ella misma lo menciona, con fallo de primera instancia se accedió a las pretensiones de reparación directa, decisión confirmada por el Consejo de Estado al resolver los recursos de apelación interpuestos.

De otra parte, señaló (transcripción de forma literal): … si bien existe una solicitud de incidente de liquidación de perjuicios que se encuentra en trámite y conocido por el suscrito, no existen providencias que sean materia de controversia con las cuales se pudiera estar vulnerando algún derecho a los demandantes dentro del proceso de reparación directa, por el contrario, como se observó del surtido por el Consejo de Estado, dicha corporación previo a tomar decisión definitiva se aseguró de que cada una de las partes estuviera representada, así mismo, propendió por la participación del Ministerio Público como garante de los derechos de cada interviniente.

Si bien las decisiones tardaron tiempo en ser adoptadas, ello no implica que las mismas sean contrarias a derecho o se encuentren en contravía de los derechos fundamentales de quienes participaron en el litigio, lo que conlleva a que no existan providencias que puedan ser objeto de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios. 4 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por lo tanto, no se trata de una irregularidad por parte de ninguna de las autoridades judiciales intervinientes en el proceso, ni mucho menos del despacho, pues se ha mencionado y tal como se evidencia del expediente de reparación directa, a cada uno se ha otorgado la oportunidad para que se pronuncien frente a las decisiones que han sido adoptadas, lo que indica que se está frente a una inconformidad de la parte accionante sin que ello conlleve a que sea previsible una inadecuada observancia de los medios judiciales.

Adujo que el fundamento de la solicitud de amparo no es la existencia de una irregularidad procesal, sino “el inconformismo de la accionante frente a la tardanza en el trámite ordinario del proceso de reparación directa”. Respecto de lo anterior, refirió que, de acuerdo a las cargas y competencias de cada una de las autoridades que intervino en el proceso, se han tomado las decisiones correspondientes “sin que ello implique que las demoras en proferidos decisiones de fondo hayan sido adoptadas de manera intencional o con el propósito directo de causar un perjuicio mayor a los reclamantes”.

Señaló que (transcripción de forma literal):: … con auto de trámite, se resolvió impartir el debido procedimiento al incidente de liquidación de perjuicios incoado por la parte, a su vez, se esta igualmente dando la oportunidad a la Rama Judicial y al Ministerio Público que tomen participación en el mismo, por lo tanto, no se puede propender porque sean adoptadas decisiones de forma inmediata a consideración de las situaciones económicas o personales del tutelante, cuando es necesario la intervención de todos los extremos a fin de que a futuro no se torno una irregularidad procedimental que conlleve a retrotraer las actuaciones adoptadas.

Adujo que debía tenerse en cuenta que, cuando se radicó el incidente de liquidación de perjuicios, el fallo de segunda instancia no se encontraba en firme y que “solo hasta la ejecutoria del auto que ordenaba obedecer y cumplir lo resuelto por el superior se empezarían los 60 días con que contaba la parte para acudir a través de dicho trámite”.

Mencionó que, si bien es cierto que en el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior se dispuso “por error involuntario” lo referente a las liquidación de remanentes y archivo del expediente, también lo es que “a pesar de lo allí consignado, en ningún momento se ha generado un perjuicio mayor al ya reconocido a los demandantes, en la medida que la actuación judicial ha sido adecuada a lo dispuesto en fallos de primera y segunda instancia con el propósito 5 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de acatar las órdenes allí impartidas y a su vez, amparar los derechos del extremo accionante”.

Añadió (trascripción literal): … es de expresar que ante situaciones administrativas suscitadas en secretaría del despacho, se han presentado algunas eventualidades que han retrasado un poco los trámites procedimentales, por ello, luego de radicado el recurso por la parte accionante, y de correrse traslado al mismo, sólo hasta el mes de noviembre de 2021 fue ingresado al despacho el expediente físico para la correspondiente sustanciación, sin que tales circunstancias sean óbice para que la parte tutelante pudiera inferir que se están vulnerando sus derechos, adicional a ello, tal como sucedió en el curso del proceso de reparación, atendiendo las competencias de ésta Corporación, así como las cargas funcionales, es notable que existan algunos retrasos al momento de proferir las correspondientes actuaciones, no obstante, se indica que ya se impartió la correspondiente decisión para atender los requerimientos del accionante, a su vez, se indica que existe un borrador de proyecto sustanciado que seria llevado a la próxima sala de subsección contentivo la resolución del incidente de liquidación de perjuicios; es de advertir que en caso que la parte demandante o el Ministerio Público en traslado del incidente formulen pruebas, se procederá a adoptar las decisiones correspondientes propendiendo por el bueno manejo del trámite y salvaguardando los intereses de todos los intervinientes, situación que en determinando caso, podría ampliar los términos procesales.

Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo reclamado por la señora Cortés de Quiñones porque, pese a las eventualidades surgidas, se han surtido las etapas procesales respectivas y se dispuso correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios, en aras de proteger los intereses de la mencionada señora. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no 6 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.

De la demanda de tutela se desprende que lo pretendido por la señora María Flor Cortés de Quiñones es que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó la liquidación de remanentes y el archivo del expediente y que se tramite el incidente de liquidación de perjuicios formulado en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial (radicado: 250002336000201000026 01).

Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de junio de 2022, se dispuso (trascripción literal):

PRIMERO: REPONER el auto proferido el 13 de enero de 2021, que ordenó liquidar los remanentes y archivar el proceso, conforme las consideraciones en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, acatando la orden de obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 28 de febrero de 2020 que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por ésta Corporación, contentiva del auto del 13 de enero de 2021, ADMITIR el incidente de liquidación de perjuicios formulado por el extremo demandante. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: Por secretaría DAR TRASLADO a la parte demandada por el término de tres (3) días, del incidente de liquidación de perjuicios formulado por el extremo activo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 137 del CGP, en concordancia con el artículo 172 del CCA.

CUARTO: Por Secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de los intervinientes, así: a la parte demandante: dorisjuris@yahoo.com (escrito incidente), a la demandada: jdazat@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: Se precisa que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia a partir de la fecha se encuentran contenidas en la plataforma Samai a disposición de las partes.

SEXTO: Surtido el trámite anterior y vencido el término ingrésese el expediente al despacho. Asimismo, consultada la página web de la Rama Judicial10, se tiene que esa decisión se notificó a los interesados el 29 de junio de 2022 y que, el 30 del mismo mes y año, se corrió el traslado del incidente propuesto, lo que conllevó que los apoderados de la parte demandada presentaran los respectivos memoriales el pasado 6 de julio de 2022.

En ese contexto, dado que ya se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ahora tutelante y que, a la fecha, se está tramitando el incidente de liquidación de perjuicios promovido con el fin de obtener el cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de noviembre de 2011, confirmado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de febrero de 2020, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 9 Radicación número: 110010315000202203153 00 Accionante: María Flor Cortés de Quiñones Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10