Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite Cambio de radicación Radicación: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Presupuestos del cambio de radicación. Auto que resuelve ________________________________________________________________ Asunto El expediente de la referencia viene para resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15759-33-33-002- 2019-00014-00 presentada por Rafael Barrera Núñez. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Rafael Barrera Núñez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 demandó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de i) la Resolución 0012 proferida el 4 de enero de 2017 por el director ejecutivo seccional de administración judicial Bogotá – Cundinamarca; ii) el acto administrativo ficto o presunto producido en virtud del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2017, en contra de la anterior resolución; iii) el oficio DESAJTU017-46 del 11 de enero de 2017 emitido por el director ejecutivo seccional de administración judicial Tunja Boyacá; y iv) el acto administrativo presunto producido por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2017 contra el oficio señalado. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de «la prima especial, sin carácter salarial, prevista 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual que se le ha dejado de pagar, teniéndola como valor adicional sobre el 100% de dicha asignación mensual básica y no como parte integrante de la misma, desde el primero de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como Juez de la República»; ii) el reconocimiento y pago de «(…) la suma que resulte como diferencia de sus prestaciones sociales pagadas con base en el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de sus prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías, cotizaciones a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal donde se incluya el 30% de la misma que durante el período antes referido se ha tenido indebidamente como la prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992»; iii) el pago de «los valores reclamados, de manera indexada, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, mes por mes» y; iv) el pago de los intereses moratorios respectivos. 1.2.
Tramite de la demanda 3. La demanda correspondió por reparto al despacho 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que en providencia del 15 de enero de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del proceso en razón a la cuantía y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al centro de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso (reparto). 4.
En virtud de lo anterior, la demanda le correspondió por reparto al juez segundo administrativo del circuito de Sogamoso que, en atención de las pretensiones del demandante, se declaró impedido para conocer del asunto el 25 de febrero de 2019, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 145 del CGP, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que decidiera sobre el impedimento formulado; ello en atención a que la jueza primera administrativa de Sogamoso presentaba litigios pendientes con pretensiones similares a las de la demanda. 5.
La Sala plena del Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el impedimento manifestado por el juez segundo administrativo del circuito de Sogamoso el 3 de abril de 2019 y, en consecuencia, ordenó realizar los trámites pertinentes para llevar a cabo la diligencia de sorteo de conjueces. 6. El sorteo del juez ad hoc se llevó a cabo el 22 de abril de 2019 en el que fue seleccionada Jeny Edelmir Becerra Puerto para tramitar el proceso.
La togada se posesionó el 16 de mayo de 2019. 7. La conjuez designada admitió la demanda el 22 de agosto de 2019; no obstante, presentó renuncia al cargo de juez ad hoc el 24 de octubre de 2019, que fue aceptada ese mismo día por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez 8.
El Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso realizar un nuevo sorteo el 16 de enero de 2020; sin embargo, no se pudo llevar a cabo por no existir lista de conjueces disponible para el circuito de Sogamoso. 1.3. Solicitud de cambio de radicación 9. Rafael Barrera Núñez radicó el 22 de enero de 2021 en la Corte Suprema de Justicia una solicitud de cambio de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, señaló lo siguiente: «Obedece mi pedimento al hecho de que por reparto la demanda fue asignada al despacho anunciado. El señor juez se declaró impedido, como lo está igualmente el Juez Primero de este circuito. Como consecuencia, Hubo necesidad de nombrar conjuez quien habiendo aceptado simplemente se limitó a admitirlo y posteriormente renuncio.
En el Circuito no existe lista de Conjueces vigente desde hace varios meses Solo mediante convocatoria del mes que cursa se pretende dar curso a los trámites correspondientes para la conformación de listas. Ya en otras oportunidades se ha realizado convocatoria en el mismo sentido sin que se presente aspirante alguno, situación que se repita para los Circuitos de Sogamoso, Duitama y Tunja y QUE RESULTA SER DE PÚBLICO CONOCIMIENTO Persistir en esta situación constituye una flagrante denegación de Justicia que vulnera aquel derecho fundamental y el de Igualdad que perjudica ostensiblemente mis intereses, máxime si ya he superado los requisitos para obtener mi pensión de vejez.
Por demás esta situación constituye causa suficiente para mi rogatoria. La entidad contra quien se dirigió la demanda resulta ser de Orden Nacional y en consecuencia no se circunscribe a una territorialidad específica luego, mi petición resulta más que prudente y procedente». 10. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia del 15 de marzo de 2021 rechazó por competencia la solicitud de cambio de radicación efectuada por Rafael Barrera Núñez y en consecuencia dispuso remitirla a esta Corporación. 1.4.
Actuaciones en esta Corporación 11. La solicitud de cambio de radicación de la referencia correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente el 13 de agosto de 2021 que en auto del 27 de octubre de la misma anualidad ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para que emitiera el concepto correspondiente a que hace referencia el inciso segundo del artículo 150 del CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez 12.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare envió el 28 de julio de 2022 a esta Corporación el concepto solicitado. Al respecto, señaló lo siguiente: «[…] En concepto de este Consejo Seccional, la demora actual del proceso no obedece a deficiencias en la gestión y celeridad del Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, como puede observarse en la impresión del movimiento del proceso generado por la plataforma digital SAMAI que hace parte de este informe, si no a circunstancias diferentes como es la existencia de impedimentos de los jueces, por tener interés directo en las resultas del mismo, lo cual ha hecho necesario acudir a la figura del Conjuez y para el año 2021 a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11764, creará el Juzgado Tercero Transitorio de Tunja, para resolver estos casos; medida que se espera continúe en la presente vigencia. Lo anotado le permite concluir a este Consejo que no existen circunstancias extraordinarias que ameriten el traslado del proceso a otra sede para que pueda tener un desarrollo normal, en cuanto a términos se refiere.» 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA2, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso3 y el Acuerdo 80 de 20194, esta Sección es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación presentada por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de radicado 15759-33-33-002-2019-00014-00. 2.2.
Problema jurídico 14. En atención de lo expuesto, la Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿se encuentra alguna circunstancia que de conformidad con lo señalado en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, amerite cambiar la radicación del 2 «Artículo 150. Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 3 En adelante CGP. 4 «Artículo 14.- Otros asuntos asignados a las secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…) 4.
Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rafael Barrera Núñez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado 15759-33-33-002-2019-00014-00? 2.3.
De la solicitud de cambio de radicación 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación de un proceso o actuación cuando se encuentren en circunstancias de tal magnitud que puedan incidir en i) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; ii) las garantías procesales; iii) la seguridad o integridad de los intervinientes; iv) cuando en el lugar en donde se tramite la litis existan situaciones que puedan afectar el orden público y; v) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos.
Al respecto, la norma señalada prevé lo siguiente: «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». 16. En relación con esta figura procesal, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: «Pese a que el Código General del Proceso no define el cambio de radicación, la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso.
En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito.
Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa»5. 2.4.
Análisis del caso en concreto 17. Rafael Barrera Núñez presentó una solicitud para cambiar la radicación del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15759-33-33-002-2019-00014-00 porque en el circuito judicial de Sogamoso no había conjueces a quienes designar para avocar el conocimiento del proceso en mención. 18.
De conformidad con lo expuesto en la solicitud, se observa que debido a la falta de conjueces en el circuito judicial de Sogamoso que puedan asumir el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Rafael Barrera Núñez, en el presente asunto podría configurarse la causal de cambio de radicación correspondiente a que «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos». 19.
No obstante, es de advertir que revisada la plataforma digital SAMAI se encontró que el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja profirió el 10 de octubre de 2022 la sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, que fue recurrida por Rafael Barrera Núñez y que actualmente el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Boyacá a la espera de surtir el sorteo de conjueces para dar trámite al recurso de alzada6. 20.
En atención de lo anterior, se hace necesario determinar primeramente si en el presente asunto existe carencia de objeto frente a la solicitud de cambio de radicación presentada por Rafael Barrera Núñez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia del 6 de diciembre de 2012, proferida dentro del proceso de cambio de radicación 11001- 03-26-000-2012-00078-00(45679). 6 Proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Boyacá con radicado: 15759-33-33-002-2019- 00014-02. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez 21.
Al respecto, la Sala observa que la circunstancia que motivó al demandante a presentar la solicitud de cambio de radicación obedeció al hecho de que para el momento en que se presentó esta solicitud no había jueces ad hoc que integraran la lista del circuito de Sogamoso, por lo cual el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por él podía quedar suspendido indefinidamente hasta que se nombraran nuevos conjueces que pudieran avocar el conocimiento del asunto. 22.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA22- 11918 del 2 de febrero de 2022, dispuso la creación del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja para que asumiera, entre otros, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar al reclamado por el demandante, que cursaran en los circuitos administrativos de Tunja, Duitama, Sogamoso y Yopal. 23.
En cumplimiento del acuerdo señalado, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja avocó el conocimiento del proceso y luego de agotar las etapas procesales correspondientes, profirió el fallo de primera instancia el 10 de octubre de 2022. 24. De conformidad con ello, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia existe una carencia de objeto frente a la solicitud de cambio de radicación, pues la circunstancia que la motivó concluyó al momento en que el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja avocó el conocimiento del proceso. 25.
Asimismo, es de advertir que no se avizora situación distinta que amerite un estudio en relación con la radicación del proceso 15759-33-33-002-2019-00014-00. 26. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia de objeto en el asunto de la referencia y, en consecuencia, se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud presentada por Rafael Barrera Núñez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda
RESUELVE
Primero. – Declarar la carencia de objeto en el presente asunto, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de cambio de radicación presentada por Rafael Barrera Núñez. Tercero. – En firme la presente providencia, informar al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso la decisión adoptada por el despacho, para que efectúen las anotaciones pertinentes. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00524-00 (2544-2021) Demandante: Rafael Barrera Núñez Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archivar el proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con excusa CESAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS