Micelio
70001233300020260010801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-26

Radicación interna: 7897 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Judith Esther Paternostro Perez·Demandado: Juzgado Septimo Oral Administrativo De Sincelejo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Demandante: JUDITH ESTHER PATERNOSTRO PÉREZ Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Temas: Tutela por presunta mora judicial – Confirma la sentencia de primera instancia que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 22 de junio de 2026, en la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión declaró carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Judith Esther Paternostro Pérez en nombre propio el 10 de junio de 20261 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Lo anterior, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró conculcados por el despacho accionado ante la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2023-00074-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia ordenando al Juzgado 7 administrativo del 1 Índice 2 del aplicativo Samai, radicado 70001-23-33-000-2026-00108-00. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 circuito de Sincelejo tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso 70001333300720230007400 de tal manera que cese la inactividad judicial al interior de esta demanda desde comienzos de 20252. 1.3.

Hechos Revisado el expediente se hallaron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto. La señora Paternostro Pérez presentó el 6 de diciembre de 2022, una solicitud ante la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, con el visto bueno del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante Fomag]3, para que se incrementara y reliquidara el valor de su mesada pensional, incluyendo el pago del retroactivo correspondiente, con fundamento en la totalidad de los factores salariales devengados.

La accionante indicó que la Secretaría de Educación del departamento de Sucre negó su petición. En consecuencia, el 15 de febrero de 2023 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag, y al departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental. Informó que dicho proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo quien admitió mediante auto del 7 de septiembre de 20234, la demanda radicada bajo el número 70001-33-33-007-2023-00074-00. la demanda radicada bajo el número 70001-33-33-007-2023-00074-00, frente a la cual presentó reforma el día 17 de octubre de 2023. 1.4.

Sustento de la vulneración La señora Paternostro Pérez manifestó que, después de presentar el 17 de octubre de 2023 la reforma de la demanda, admitida mediante providencia del 8 de agosto de 2024, el despacho desatendió las solicitudes radicadas para impulsar el proceso5. 2 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 3 Resolución No. 0434 del 13 de abril de 2018. «ARTÍCULO PRIMERO. Reconózcase y páguese la señora JUDITH ESTHER PATERNOSTRO PÉREZ, (…), una pensión vitalicia de jubilación, con una mesada inicial de UN MILLÓN TRECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($1.309.760,00) M/TC., efectiva a partir del día 12 de noviembre de 2015, como docente NACIONAL en el Liceo Carmelo Percy Vergara en el municipio de Corozal» (transcripción textual del escrito original) 4 El Juzgado indicó en el auto admisorio lo siguiente: «Revisado el expediente digital, se observa que, la demanda fue presentada inicialmente ante la oficina de reparto del Circuito Administrativo de Bogotá, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de esa localidad, quien, a su vez, mediante auto del 24 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia por el factor territorial, en vista que la demandante prestó sus servicios en el Departamento de Sucre.

En consecuencia, SE DECIDE: 1.1. AVOCAR el conocimiento de la presente demanda». Notificado el 13 de septiembre de 2023. 5Solicitud de sentencia anticipada con fecha del 7 de febrero de 2025, índice 36 del aplicativo Samai. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el trámite permaneció inactivo por más de 17 meses desde enero de 2025.

Añadió que, en atención a su condición de sujeto de especial protección por ser mayor de 65 años y padecer múltiples problemas de salud, resultaba indispensable acceder de manera urgente a la acción de amparo. En conclusión, solicitó que se ordenara al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo adoptar la decisión que en derecho correspondiera dentro del proceso, con el fin de cesar a la inactividad judicial presentada desde comienzos de 2025. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 11 de junio del 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y al señor agente del ministerio público. 1.6. Contestaciones 1.6.1.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Con escrito del 17 de junio de 2026, la titular del despacho rindió informe en el que precisó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales había cesado, dado que el despacho atendió las solicitudes de impulso procesal de la parte accionante y garantizó la continuidad de la actuación judicial.

Explicó que, mediante auto del 16 de junio de 2026, el juzgado prescindió de la audiencia inicial, decretó las pruebas documentales y continuó con el trámite, en aplicación del principio de economía procesal. Con ello, atendió materialmente las solicitudes de impulso procesal y extinguió la razón de ser del mecanismo extraordinario de protección. Señaló que la causa que originó la acción de amparo desapareció en su totalidad y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sustentada en la satisfacción íntegra de la pretensión. 1.6.2.

A pesar de ser notificado el Ministerio Público guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El tribunal fundamentó su decisión en que la pretensión de la actora fue satisfecha durante el trámite de la acción de tutela, pues el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 16 de junio de 2026, impulsó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó las pruebas pertinentes.

Al cesar la omisión judicial y desaparecer los supuestos fácticos de la vulneración alegada, se configuró el fenómeno del hecho superado, lo cual tornó innecesaria la emisión de una orden de amparo. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 24 de junio de 20266la parte actora impugnó la anterior decisión7 y, argumentó que persistía la vulneración de sus garantías constitucionales, para lo cual indicó: « 1.

En 2022 solicite ajuste y reliquidación de mi pensión lo cual es la inclusión de todos y la totalidad de los factores de salarios en dicha prestación y el pago del retroactivo. 2. La secretaria de educación de sucre negó lo solicitado. 3. Frente a esto acudí a jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al juzgado 7 administrativo de Sincelejo. 4.

El proceso 70001333300720230007400 lleva mas de año y medio en el despacho accionado desde enero de 2025. 5. Se han presentado varias solicitudes pero han sido desatendidas por el despacho de tal manera que este tramite judicial lleva mas de 17 meses de inactividad judicial. 6. Este comportamiento viola mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.

El proceso 70001333300720230007400 después de 4 años sigue en el mismo punto y en el fallo atacado se declara carencia actual de objeto»8. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 6 de julio de esta anualidad, el magistrado ponente de segunda instancia ordenó vincular a los demandados dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2023-00074-00, esto es: a la Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 6 Índice 8 del aplicativo Samai. 7 Sentencia notificada el 22 de junio de 2026.

Índice 7 del aplicativo Samai. 8 Transcripción literal del escrito de impugnación. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Magisterio [Fomag], la Fiduprevisora S.A. y el departamento de Sucre – Secretaría de Educación. Surtidas las notificaciones se presentó la siguiente: 1.9.1.

Gobernación de Sucre El apoderado de judicial de la gobernación del departamento de Sucre, por medio de escrito radicado el 9 de julio de 20269 argumentó que la entidad territorial careció de competencia, deber jurídico y participación en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que el departamento se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre los supuestos fácticos, dado que contestó integralmente la demanda ordinaria y presentó los alegatos de conclusión, con lo cual agotó su carga procesal.

Señaló que la inactividad judicial de 17 meses alegada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no derivó de acción u omisión imputable a la administración departamental. Finalmente, solicitó la desvinculación de la gobernación de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, al no existir relación material entre las pretensiones de la demanda de amparo y las actuaciones de la entidad territorial. 1.9.2.

FIDUPREVISORA S.A La FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag, presentó informe de contestación10 en el cual fundamentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que, como sociedad anónima de economía mixta, no tuvo competencia para expedir actos administrativos ni reconocer prestaciones, funciones reservadas a las secretarías de educación. Alegó además la imposibilidad material y jurídica de atender las solicitudes, con apoyo en el principio ad impossibilia nemo tenetur y en la jurisprudencia constitucional.

Precisó que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y que su vinculación obedeció únicamente a su condición de parte demandada en el litigio contencioso administrativo. En consecuencia, solicitó su desvinculación definitiva del trámite constitucional. 9 Índice 9 del aplicativo Samia. 10 Índice 10 del aplicativo Samai.

Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2026, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199111, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 201912, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que con ocasión de la actuación de la accionada cesó la vulneración del derecho fundamental de la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) mora judicial justificada y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La gobernación de Sucre – Secretaría de Educación Departamental solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que esta careció de competencia y participación material en la presunta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que agotó integralmente su carga procesal dentro del trámite ordinario.

Asimismo, la Fiduprevisora S.A. requirió la desvinculación definitiva de la entidad, en su condición de vocera del Fomag, del trámite de la acción de tutela, por considerar que su vinculación obedeció únicamente a la calidad de parte demandada en el litigio contencioso administrativo. Al respecto, la sala denegará tales peticiones comoquiera que dichas entidades fungieron como parte demandadas en el proceso ordinario y, en tal sentido, le asiste interés en el resultado del proceso como tercero. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5.

Mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 13 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en el desarrollo de la causa. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, la señora Judith Esther Paternostro Pérez pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ante «la inactividad judicial» al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado bajo el radicado 70001-33-33-007-2023-00074-00.

Manifestó que, pese a haber presentado varias solicitudes, estas no fueron atendidas por el despacho. Indicó que el proceso acumulaba más de 17 meses de inactividad y agregó que, por tener 65 años y padecer problemas de salud, debía ser considerada sujeto de especial protección, lo que hacía urgente la concesión del amparo. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que el 16 de junio de 2026 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo emitió una providencia que impulsó de manera efectiva el proceso.

Lo anterior, al evidenciar que en dicha actuación, el despacho accionado prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó las pruebas pertinentes. Como resultado, la pretensión principal de la tutelante fue satisfecha y desaparecieron los supuestos fácticos que originaban la amenaza a los derechos fundamentales, configurándose el fenómeno del hecho superado, lo que hizo innecesaria dictar una orden de amparo.

La accionante impugnó dicha decisión por considerar que persiste la vulneración de sus derechos constitucionales, pues el proceso contencioso administrativo continúa estancado y la omisión judicial no ha cesado. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Argumentó que el trámite ordinario, relativo a la reliquidación de su pensión, acumula más 17 meses de inactividad desde enero de 2025, desconociendo el derecho a un tiempo razonable en un litigio de carácter documental.

Finalmente, invocó su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser mayor de 65 años y padecer problemas de salud, lo que hace imperativa la concesión del amparo. Al revisar en el sistema de gestión judicial Samai, se advierte que dentro del proceso con radicado 70001-33-33-007-2023-00074-00, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo profirió auto el 16 de junio de 202617.

En dicha providencia, se descartaron irregularidades procesales y se dispuso prescindir de la audiencia inicial aplicando el principio de economía procesal, dado que las partes únicamente solicitaron la práctica de pruebas documentales. A continuación se observa: […] 17 Índice 37 del aplicativo Samai radicado 70-001-33-33-007-2025-00002-00.

Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, se advierte que el juzgado de conocimiento envió comunicación notificando la providencia el 17 de junio del presente año18.

En síntesis, la inconformidad planteada por la accionante respecto de la inactividad judicial quedó superada, pues lo solicitado, que era que el despacho adoptara la decisión en derecho correspondiente dentro del proceso, fue satisfecha con la emisión del auto del 16 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo impulsó el trámite, desapareciendo así los supuestos fácticos que sustentaban la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Sobre este punto, la sala ha explicado en varias ocasiones19 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección 18 Índice 37 del aplicativo Samai radicado 70-001-33-33-007-2025-00002-00. 19 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de las garantías constitucionales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción20. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21”.

A partir del marco de referencia, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales22.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del cumplimiento del fallo de primera instancia siempre que ello no sea en virtud de cumplir la orden judicial, (resalta esta Sección Quinta) lo que implica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal23. Así pues, en el sub examine, la inconformidad de la señora Paternostro Pérez radicó originalmente en la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, se constató que dicha autoridad dio trámite al proceso ordinario antes de dictarse la sentencia de primera instancia, pues profirió la providencia correspondiente y notificó la decisión a las partes.

Aunque la impugnante sustentó que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, lo cierto es que la pretensión principal orientada a obtener un pronunciamiento judicial ya se encuentra satisfecha. En consecuencia, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre la particular resulta inocua, razón por la cual la sala confirmará la sentencia del 22 de junio de 2026 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la carencia 21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Judith Esther Paternostro Pérez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Radicado: 70001-23-33-000-2026-00108-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 22 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por la señora Judith Esther Paternostro Pérez.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx