Micelio
11001031500020240433500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Matilde Amigo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: MATILDE AMIGO LÓPEZ Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la decisión judicial que se cuestiona.

La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar lo que reprocha en sede constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Matilde Amigo López, en contra de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2019 y el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Matilde Amigo López, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precipitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, A LA SEGURID[A]D SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, ENTRE OTROS, toda vez que en la sentencia favorable del 5 de septiembre de 2019 reconocieron a Marlys del Carmen Ávila Solar como beneficiaria del causante JAIME GALEANO AMIGO y así se incurrió en un defecto F[Á]CTICO, pues se observa que de manera errada, SE LE DIERON A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES aportadas durante el debate procesal, UN VALOR PROBATORIO SIN DARCE (sic) LA OPORTUNIDAD DE SER CONTROVERTIDAS O CONTRAINTERROGADAS TODA VEZ QUE NO SE INVOLUCR[Ó] A LA PARTE ACTORA EN NING[Ú]N PROCESO LO QUE LAS COLOCA DENTRO DEL DERECHO PROBATORIO COMO PRUEBAS SUPERFLUAS, improcedentes e inconducentes.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 5 de septiembre de 2019 donde reconocieron a Marlys del Carmen Ávila solar como beneficiaria del causante JAIME GALEANO AMIGO.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido Marlys Ávila Solar, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: Pido Honorables Magistrados que al momento de emitir una nueva sentencia la cual se dignarán autorizar al ente judicial correspondiente, se le asigne el 100% de la pensión a la señora Matilde I Amigo López, o en su defecto se aplique el art[í]culo sexto de la parte resolutiva del decreto 000276 del 14 de enero del año 2022 en el sentido de redistribuir y asignarle a mi mandante el 50% en su calidad de madre y el 50% a la señora Marlys Ávila Solar “compañera permanente” del causante. […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Matilde Amigo López informó que el 19 de octubre de 1992 su hijo, el soldado voluntario Jaime Galeano Amigo, fue dado de baja en combate por acción directa del enemigo y que, póstumamente, fue ascendido al grado de cabo segundo del Ejercito Nacional. Relató que, “(…) el día 23 del mes de noviembre del año 1992, la Señora Yudis Isabel López López, en su calidad de prima del causante y beneficiaria del seguro, reclamó [e]ste ante la previsora S.A, y le fue concedido toda vez que tenía a su cargo el cuidado y la atención personal de la madre del causante Jaime Galeano Amigo (Actualmente Señora de la Tercera Edad) (…)”2.

Sostuvo que, “(…) la Señora Marlys Ávila Solar no era compañera permanente del Soldado fallecido como falsamente se probó considerando un error inducido al juez de la causa, si se toman en cuenta que los testimonios no fueron parciales e incluso manipulado cuando se observa que por lo menos uno (Henrry Anaya) declar[ó] en dos ocasiones de manera contradictoria.

Además, cada que Jaime Galeano Amigo (QEPD) gozaba de un permiso en la institución llegaba y pernoctaba en casa de su señora madre (…)”3. Manifestó que el 4 de diciembre de 2012, la señora Marlys del Carmen Ávila Solar y su hijo Gabriel Galeano Ávila solicitaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso del soldado Jaime Galeano Amigo, la cual fue negada a través de la Resolución nro. 0025 del 2013. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la señora Marly del Carmen Ávila Solar y su hijo presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del precitado acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 5 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones reconociendo la pensión en favor de la señora Marly del Carmen Ávila Solar y su hijo Gabriel Galeano Ávila.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba la confirmó. Reprochó que, “(…) dentro del proceso se dieron los tr[á]mites a que hubo lugar pero brillaron por su ausencia EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO ya que en el libelo demandatorio no se observa la intervención de la Señora MATILDE AMIGO LÒPEZ, nótese que dentro de todas las actuaciones del proceso, el despacho no notificó, como tampoco se le hizo saber a mi cliente la existencia de dichos procesos, es decir, no se hizo parte dentro de dicha actuación a sabiendas de que la señora MATILDE AMIGO L[Ó]PEZ madre del causante cabo segundo póstumo JAIME GALEANO AMIGO, ya había recibido emolumentos en su calidad de madre a través de su cuidadora señora Yudis Isabel López López (…), y de eso tenía conocimiento el a quo, lo que vale decir se le violaron sus derechos fundamentales AC[C]ESO A LA ADMINISRACI[Ó]N DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO, Seguridad Social, a la salud, a la igualdad, mínimo vital entre otros (…)”4.

Afirmó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, violaron sus derechos fundamentales, toda vez que no fue vinculada formalmente al 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/01.

Resaltó que, “(…) los tres entes tenían conocimiento de que ella era beneficiaria porque también el tribunal sabía que ella recibía beneficios en su calidad de madre sobreviviente y beneficiaria de su hijo JAIME GALEANO AMIGO (…). Ahora bien la institución ten[í]a conocimiento de todo esto (DIVRI) no obstante hizo caso omiso sin informar a ninguna de las instancias lo sucedido, para una ratificación de que si tenían conocimiento también podemos deducir que cobr[ó] el ultimo sueldo del causante Jaime Galeano Amigo como lo acredita constancia dada por el Batallón de servicio N.º 11 con fecha de noviembre 18 de 1992 por valor de 104.304.00 pesos MLC para la época (…)”5.

Expuso que, mediante la Resolución nro. 000276 del 14 de enero de 2022, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció en un 50% la pensión de sobreviviente en calidad de madre del soldado Jaime Galeano Amigo. Adujo que, “(…) el día 26 de enero del presente año 2024, La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional DIVRI, mediante oficio RS20240126PS001519, le informa, que el área de nómina mediante oficio Numero M20231020PS002047 del 20 de octubre del año 2023, ordenó la suspensión de nómina por que se encontraba un proceso de reconocimiento pensional de un nuevo Beneficiario, el niño Gabriel Jaime Galeano Ávila, que Hoy por Hoy no es ningún niño ya que en la actualidad tiene 34 años de edad, sin impedimentos físicos que lo hagan merecedor con mejor derecho de la pensión como sobreviviente de su padre el soldado voluntario JAIME GALEANO AMIGO (…)”6.

Aseveró que, “(…) en el caso sub examine, se refleja que el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión en sus fallos vulneran 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y pasaron por encima del derecho probatorio al no someter en controversia las pruebas aportadas en el proceso de Nulidad y restablecimiento promovido por la señora Marlys Ávila Solar lo que denota la incursión en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión (…)”7.

Finalmente, arguyó que “(…) el Tribunal Administrativo de Córdoba sala primera de decisión vulneró el derecho al debido proceso y a la administración de Justicia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Marlys Ávila Solar al reconocerla como sola beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del póstumo Jaime Galeano Amigo, toda vez que dej[ó] de lado el estudio profundo de las pruebas y la inclusión de la madre del causante en la actuación procesal esto conllev[ó] a mantenerla marginada y sin participación en la actuación procesal (…)”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de agosto de 2024 y fue asignada a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por auto proferido ese mismo día ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado9. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 4335 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El escrito de tutela fue remitido por correo electrónico del 16 de agosto de 202410 a la Secretaría General de esta Corporación y asignada a la Sección Primera por acta de reparto del 20 de agosto de 202411. 3.3.

Por auto del 26 de agosto de 202412, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar13 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, como partes accionadas, así mismo vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional14, al señor Gabriel Jaime Galeano Ávila15 y a la señora Marly del Carmen Ávila Solar16, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y/o al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/01. 3.4. El Coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa Nacional allegó17 en el que solicitó “(…) negar por improcedente el amparo solicitado, por temeridad (…)”. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 13 Esta orden se cumplió el 2 de septiembre de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 14 Ibidem. 15 Esta orden se cumplió el 5 de septiembre de 2024. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 16 Esta orden se cumplió el 20 de septiembre de 2024.

Visto en los índices 12, 18 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 17 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que “(…) al consultar el sistema de información de esta coordinación se pudo evidenciar que el 28 de febrero de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica- Córdoba con radicado No. 23417310500120240003300, comunicó la admisión de la acción de tutela instaurada por la accionante en la cual solicitaba la protección del debido proceso, dignidad, igualdad y mínimo vital, respecto del cual ya se ha proferido fallo de primera y segunda instancia (…)”.

Agregó que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho. 3.5. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional rindió informe18 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que “(…) el ente que represento ha actuado conforme los preceptos de ley, como quiera que obra plena prueba en el plenario que se cumplió fielmente con todas las cargas procesales que en derecho corresponde, esto es, se contestó la demanda, ejerciendo de esta manera la defensa técnica institucional, aportando y solicitando pruebas, que finalizo con los fallos de primera y segunda instancia (…)”.

Manifestó que la accionante no cumplió con el deber de señalar con claridad los defectos fácticos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las providencias cuestionadas. Agregó que las discusiones probatorias ya fueron dilucidadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que, “(…) dentro del presente asunto no se configura la vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y/o sustancial, al haberse cumplido en debida forma las actuaciones procesales, de hecho y de derecho, surtidas por el operador judicial en primera y segunda instancia, como quiera que el funcionario está plenamente habilitado para valorar 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas del proceso e interpretar el derecho, labor que no puede ser cuestionada por la parte accionada, la cual nunca hizo parte del proceso; ni se le violó ningún derecho, configur[á]ndose el fen[ó]meno de caducidad en esta instancia; a menos que exista una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normativa constitucional o legal circunstancia que no se encuentra probada dentro de esta acción de tutela (…)”. 3.6.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente19 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba y los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano Ávila, guardaron silencio. 3.7.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de septiembre de 202420.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 19 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 20 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201924 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA De manera previa a estudiar los reproches de la solicitud de amparo, la Sala observa que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la parte actora está incurriendo en una actuación temeraria, debido a que la señora Amigo López promovió otra acción de tutela, identificada con el radicado nro. 23417 31 05 001 2024 00033 00, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, Córdoba, contrariando el principio de la buena fe y constituyendo una forma de abuso del derecho.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es interpuesta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la radicación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante25. En ese sentido, la Sala advierte que, verificada la página web de la Rama Judicial en la sección de consulta unificada de procesos26, se pudo evidenciar que la señora Matilde Amigo López promovió la acción de tutela identificada con el radicado nro. 23417 31 05 001 2024 00033 00, la cual correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, Córdoba.

Dicha 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sitio web dispuesto por la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo se adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, con el fin de que se ordenara a la mencionada entidad que “(…) le continúe pagando la mesada pensional en el porcentaje a ella reconocido y otorgado por esa dependencia con los retroactivos causados desde el mes en que se inició la suspensión hasta que se efectúe nuevamente el pago de las mesadas (…)”27.

Mientras que, en el caso sub examine, la acción de tutela está dirigida en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2019 y el 19 de agosto de 2022 por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/01, pretendiendo que dichas providencias se dejen sin efecto y que se ordene al tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en el precitado proceso ordinario.

Así las cosas, la Sala constata que en este caso no está configurada la temeridad, toda vez que, sin necesidad de otras consideraciones, se advierte que no hay identidad de partes ni de pretensiones entre las distintas acciones de tutela. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28: 4.3.1. Los señores Marly del Carmen Ávila Solar y Jaime Galeano Ávila, actuando por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y 27 Conforme lo expuesto en el fallo del 28 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 23417 31 05 001 2024 00033 00.

Visto en la página web de la Rama Judicial en la sección de consulta unificada de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 28 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo lo siguiente29: “[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de la decisión tomada mediante la resolución No. 0025 del 9 de enero de 2013 expedida por la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJ[É]RCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, y firmada por su Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional ASTRID ROJAS SARMIENTO y LINA MAR[Í]A TORRES CAMARGO, Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el cual se le niega el derecho a reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a la señora MARLY DEL CARMEN [Á]VILA SOLAR en calidad de compañera permanente y GABRIEL JAIME GALEANO [Á]VILA en calidad de hijo, por el deceso del soldado voluntario del Ej[é]rcito Nacional JAIME GALEANO AMIGO.

SEGUNDO: Que se condene a la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJ[É]RCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a mi mandante señora MARLY DEL CARMEN [Á]VILA SOLAR, en un 50%, en su calidad de compañera permanente desde el día del fallecimiento del soldado voluntario JAIME GALEANO AMIGO (q.e.p.d) y el otro 50% a su hijo GABRIEL JAIME GALEANO [Á]VILA, desde el d[í]a del fallecimiento, es decir desde el 19 de octubre de 1992 hasta el 21 de noviembre del año 2009, fecha en que cumple la mayoría de edad, y empieza a operar el fenómeno de la prescripción por haber alcanzado la mayoría de edad y poder ejercer el derecho que hoy reclama.

TERCERO. Condenar a la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJ[É]RCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a reconocer y pagar a los demandante (sic) señora MARLY DEL CARMEN [Á]VILA SOLAR en calidad de compañera permanente y GABRIEL JAIME GALEANO [Á]VILA en calidad de hijo, las mesadas atrasadas y adicionales desde el 19 de octubre de 1992 hasta que sea incluida en nómina de pensionado.

CUARTO: Condenar a la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJ[É]RCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a reconocer y pagar a los demandante (sic) señora MARLY DEL CARMEN AVILA SOLAR en calidad de compañera permanente y GABRIEL JAIME GALEANO AVILA en calidad de hijo, la indexación o corrección monetaria del retroactivo pensional, acorde con la certificación que para tal efecto expida el DANE.

QUINTO: Condenar a la NACI[O]N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJ[É]RCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES 29 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOCIALES, a reconocer y pagar a los demandante (sic) señora MARLY DEL CARMEN [Á]VILA SOLAR en calidad de compañera permanente y GABRIEL JAIME GALEANO [Á]VILA en calidad de hijo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: Que se condene NACI[Ó]N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJ[É]RCITO NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, a liquidar la pensión de conformidad a lo establecido en el decreto 1211 de 1990 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.3.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 5 de septiembre de 2019, dispuso lo siguiente30: “[…]

PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 0025 de 9 de enero de 2013, expedida por el Ministerio de Defensa – Secretaría General.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a la señora Marly del Carmen Ávila Solar y Gabriel Jaime Galeano Ávila, la sustitución pensional por la muerte del Soldado Voluntario Jaime Galeano Amigo, a partir del 10 de octubre de 2008, y la suma resultante recibirá los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. El reconocimiento de tal prestación frente al hijo Gabriel Jaime Galeano Ávila se realiza hasta el 21 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 21 años de edad, y a partir de la cual se acrecentará la proporción de la señora Marlys Ávila Solar en el 100%.

TERCERO. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa.

CUARTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO. Sin condena en costas y agencias en derecho […]” (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia.). 4.3.3. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación y la Sala Primera de Decisión del Tribunal 30 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Córdoba, en sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, la confirmó31.

La precipitada providencia de segunda instancia fue notificada el 24 de agosto de 202232. 4.3.4. El 26 de enero de 2024, mediante oficio RS20240126PS001519 – MDN-DVGSEDB-DIVRI33, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, del Ministerio de Defensa Nacional, informó a la señora Matilde Amigo López, lo siguiente: “[…] En atención a su derecho de petición allegada a esta Coordinación, radicada en este Grupo bajo el registro No P20231215PS015186 del 15 de diciembre del 2023, donde solicita información del pago de la mesada pensional de noviembre y diciembre del 2023, Cordialmente y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y demás normas congruentes, me permito informarle lo siguiente: Que según lo manifestado por el área de nómina, mediante oficio No. M20231020PS002047 del 20 de octubre del 2023, se ordenó la suspensión de nómina, toda vez que se encuentra el proceso de reconocimiento pensional de un nuevo beneficiario, el niño GABRIEL JAIME GALEANO AVILA, en calidad de hijo del causante […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del oficio).

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Documento aportado por la parte accionante con el escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la Sala considera que en este evento no están cumplidos los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. 4.3.1.

Del requisito general de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201734, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación35 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; 34 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 35 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”36.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición37.

De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza (…)”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 201438, unificó su jurisprudencia y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.

(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, 36 Sentencia T-584 de 2011. 37 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2019 y el 19 de agosto de 202239 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/0140.

Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2024, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que, se instauró casi dos años después desde que se notificó el fallo de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario cuestionado. Ahora bien, comoquiera que la accionante reprocha que no fue vinculada ni hizo parte del precitado proceso, a pesar de que “(…) recibía beneficios en su calidad de madre sobreviviente y beneficiaria de su hijo JAIME GALEANO AMIGO (…)”41, el término de los seis meses para promover la solicitud de amparo no puede contabilizarse desde la notificación de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso, sino desde el momento en que tuvo conocimiento de dicho proceso. 39 Notificada el 24 de agosto de 2022.

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 40 Promovido por la señora Marly del Carmen Ávila Solar y el señor Gabriel Jaime Galeano Ávila, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 41 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en el escrito de tutela la accionante expuso que “(…) el día 26 de enero del presente año 2024, La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional DIVRI, mediante oficio RS20240126PS001519, le informa, que el área de nómina mediante oficio Numero M20231020PS002047 del 20 de octubre del año 2023, ordenó la suspensión de nómina por que se encontraba un proceso de reconocimiento pensional (…)”42.

Por lo tanto, la Sala estima que la señora Amigo López tuvo conocimiento de las providencias cuestionadas solo hasta el 26 de enero de 2024, cuando le fue comunicado que el pago de la pensión de sobreviniente que venía devengando fue suspendido. Sin embargo, el requisito de inmediatez tampoco se encuentra acreditado comoquiera que la acción de tutela se instauró pasados más de seis meses desde que tuvo conocimiento del contendido de las providencias que hoy ataca en sede constitucional. 4.3.2.

Del requisito general de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable43. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde 42 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00. 43 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico44. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y (ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con las características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable45.

En el caso concreto, la parte accionante alegó en el escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no fue vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2014 00379 00/01, promovido por la señora Marly del Carmen Ávila Solar y el señor Gabriel Jaime Galeano Ávila, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Argumentó que, como madre y beneficiaria del causante, debía ser llamada al precitado proceso. Agregó que “(…) la institución tenia conocimiento de todo esto (DIVRI) no obstante hizo caso omiso sin informar a ninguna de las instancias lo sucedido (…)”46. Bajo dicho contexto, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en los que se formuló, comoquiera que es posible promover incidente de nulidad por la causal definida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que al tenor literal dispone: “(…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el 44 Sentencia T – 396 de 2014. Corte Constitucional. 45 Sentencia T-150 de 2016. 46 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04335 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

(Se destaca). Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la misma codificación, que señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Ello, comoquiera que la parte aduce que existe una nulidad procesal al no tenerla como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, la Sala precisa que, en el escrito de tutela, la parte actora no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición del mencionado incidente, del cual dispone para presentar los reproches que hoy expone en sede constitucional; y tampoco alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.

En consecuencia, sin ser necesario descender a otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Matilde Amigo López, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04335 00 Accionante: Matilde Amigo López 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.