Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Se revoca la decisión del tribunal de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. En su lugar, se niegan las pretensiones porque: (i) no se probó la existencia de un error judicial en la vinculación del demandante como persona ausente en el proceso penal;
(ii) no se probó que la vinculación al proceso penal le haya causado un daño antijurídico y (iii) el demandante no acreditó que la mora judicial le haya causado un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de octubre de 20142. En auto del 23 de octubre de 20143 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes presentaron alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 208. 3 Cuaderno principal, folio 210. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de octubre de 20084 por el demandante Jorge Alonso Varón. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por: (i) la vinculación del demandante al proceso penal adelantado en las Fiscalías 65 Local de Palmira y 17 Local de Cali; y (ii) la mora judicial en el trámite del proceso penal.
En el proceso penal se le imputó el delito de estafa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana representada legalmente por el director ejecutivo de administración judicial o a quien haga sus veces de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, señor Jorge Alonso Varón, con motivo de una falla en el servicio en la función de administrar justicia, configurado en la omisión, retardo, irregularidad e ineficiencia, por parte de la Fiscalía 65 Local de Palmira y 17 Local de Cali, que con su mora y omisión en la actuación, incumplieron con los deberes tanto de respeto a su derecho de defensa, como el del cumplimiento de los términos procesales, que conforme el artículo 90 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, hacen responsable al Estado patrimonialmente.
SEGUNDA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación doctor Mario Iguaran o a quien haga sus veces, de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, señor Jorge Alonso Varón con motivo de una falla en el servicio en la función de administrar justicia, configurar la omisión, retardo, irregularidad, e ineficiencia, por parte de la fiscalía 65 local de Palmira y la 17 local de Cali que con su mora y omisión en la actuación incumplieron con los deberes tanto de respeto a su derecho de defensa, como al del cumplimiento de los términos procesales, qué conforme al artículo 90 de la Carta política, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 hacen responsable al Estado patrimonialmente.
En consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: PRIMERA: Condenar a la Nación - Colombiana, representada legalmente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, o quien haga sus veces y/o la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Señor Fiscal General de la Nación, Dr. Mario Iguaran o quien haga sus veces, a pagar al demandante señor Jorge Alonso Varón: LOS PERJUICIOS MORALES 4 Fl.55 -65, cuaderno principal No. 2.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 3 Ocasionados con motivo de la evidente falla en el servicio de la administración de justicia provocada por la actuación de los funcionarios y servidores que teniendo acceso al expediente, incumplieron con los deberes de respeto a su derecho de defensa como sindicado el delito de estafa, al igual que la vulneración de términos procesales (mora y omisión en la actuación de la fiscalía local 65 de Palmira y la local 17 de Cali), teniendo en cuenta el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes cantidades,a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que deberán ser canceladas a favor de mi representado señor Jorge Alonso Varón, la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa del daño causado por la falla en el servicio de administrar justicia por parte de la Fiscalía. LOS PERJUICIOS MATERIALES Ocasionados con motivo de una abierta denegación de justicia a que fue sometido el señor Jorge Alonso Varón, por parte de la Fiscalía Local 65 de Palmira y Local 17 de Cali, las cuales con su mora y omisión vulneraron los términos procesales y el derecho de defensa de éste, quien debió contratar a una profesional del derecho para que lo representara en el proceso penal donde era sindicado por el delito de Estafa e hiciera valer las pruebas que lo exoneraban de todo tipo de responsabilidad penal por los hechos investigados, la Fiscalía a pesar de ello, ignoró tanto a la apoderada designada como las pruebas por ella presentadas, dejando traslucir un total desinterés por la investigación de los hechos, por tal razón al señor Jorge Alonso Varón, se le produjo un daño, el cual procedo determinar así: EL DAÑO EMERGENTE PASADO Consistente en los gastos que tuvo que efectuar el señor Jorge Alonso Barón, que tuvo que contratar los servicios de un abogado, la doctora Nora Nidia Páez Espinosa, para que lo asistiera en el proceso penal cursado en su contra, inicialmente ante la Fiscalía 65 Local de Palmira y luego asumió el conocimiento del caso la Fiscal 17 Local de Cali, a la referida profesional, debió cancelar la suma de 1.500.000 pesos por concepto de honorarios profesionales.
Este es el valor del daño emergente pasado, que deberá ser actualizado al valor presente al momento de dictar el respectivo fallo utilizando la siguiente fórmula actuarial. (…).>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de octubre de 2003 el señor Héctor Fabio Lozada Urrea presentó denuncia penal en Palmira, Valle del Cauca, contra el demandante Jorge Alonso Varón, por el delito de estafa. 3.2.- El 28 de octubre de 2003 el denunciante y el demandante asistieron a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante la Fiscalía 65 Local de Palmira.
Sin embargo, esta se declaró fallida. 3.3.- <<Inexplicablemente, el día 31 de enero de 2005, a mi poderdante, el señor JORGE ALONSO VARÓN, le fue impuesta la detención preventiva, como persona ausente, a pesar de haber dejado en la referida fiscalía 65 local de Palmira, su lugar de residencia y a pesar de que la misma fiscalía 65 local de Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 4 Palmira, el día 29 de Octubre de 2004, había revocado las Resoluciones sustanciatorias No 899 del 21 de septiembre de 2004 y No. 947 del 5 de octubre de 2004, mediante las cuales ya había sido declarado persona ausente y cerrado la instrucción respectiva, violándole el derecho a su defensa, violando los términos procesales y el debido proceso, pues a mi poderdante nunca le llegaron las citaciones porque por error reconocido por la misma fiscalía, las citaciones a mi poderdante, fueron enviadas a otra ciudad distinta de su residencia, pues fueron enviadas a Palmira y el reside en la ciudad de Cali>>. 3.4.- << El [demandante] JORGE ALONSO VARÓN, le otorgó poder a la Doctora NORA NIDIA PAEZ ESPINOSA, para que lo representara dentro de la actuación penal en la cual era sindicado del punible de estafa, como persona ausente y con la investigación cerrada, la apoderada, ante la injusticia que presenciaba, solicitó la preclusión de la investigación, aportando gran cantidad de pruebas, con las cuales se demostraba claramente la inocencia del señor JORGE ALONSO VARÓN, quien injustamente estaba siendo investigado por un delito que no había cometido, pero la fiscalía hizo caso omiso al material probatorio aportado, demostrando un desinterés por la investigación sometida a su cargo, vulnerando de esta manera los términos procesales y el derecho de defensa del ahora mi poderdante>>. 4.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el demandante Jorge Alonso Varón sufrió graves perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de la falla en el servicio y la mora judicial por parte de las Fiscalías 65 Local de Palmira y 17 Local de Cali porque violaron el derecho de defensa del demandante e incumplieron los términos procesales manteniéndolo vinculado a la investigación penal durante más de 4 años.
B. Posición de la entidad demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) el demandante no precisó debidamente la actuación o decisión que generó el perjuicio; (ii) de conformidad con el artículo 250 de la C.P., la Fiscalía, debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores;
(iii) no se aportaron pruebas que evidencien que el procedimiento adelantado por la Fiscalía haya sido irregular ni que haya incurrido en dilaciones injustificadas; (iv) las actuaciones del ente investigador fueron ajustadas a la Constitución Política y a la Ley, y (v) << (…) la Resolución 035 del 29 de octubre de 2004 proferida por la Fiscalía 65 Local de Palmira con ocasión del proceso penal No. 600.575 por el punible de estafa, procesado señor Jorge Alonso Varón, se encuentra ejecutoriada y por ende habría caducidad de la acción por este punto>>.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 5 C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad alegada por la Fiscalía General de la Nación porque: (i) <<el daño reclamado por los accionantes tiene origen en la imposición de la medida de aseguramiento, detención preventiva, como persona ausente (…) mediante resolución del 31 de enero de 2005, pues la mencionada resolución no fue notificada violándole el derecho de defensa al actor>>;
(ii) <<como el acto no se notificó, se tendrá en cuenta la fecha a partir de la cual el actor contrató los servicios de la [abogada] Nora Nidia Paez Espinosa>>, lo cual ocurrió el 3 de febrero de 2005; (iii) en consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el 4 de febrero de 2007 y (iv) la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008.
D. Recurso de apelación 7.- El demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en afirmar que la acción no se encontraba caducada debido a que solicitó la reparación del daño generado por la mora y las irregularidades cometidas por la Fiscalía en el trámite de la investigación penal.
Por lo tanto, solicita que el término de caducidad se cuente a partir de la última providencia dictada en el trámite de la investigación penal. Es decir, desde el 22 de mayo de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión que precluyó la investigación a su favor. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, porque: (i) el daño causado por la vinculación del demandante al proceso penal y por la mora judicial cesó con la providencia que precluyó la investigación penal a su favor, la cual quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 20085;
(ii) por lo tanto, el término para demandar se extendió hasta el 22 de mayo de 2010; y, (iii) la demanda fue presentada el 16 de octubre de 20086. F. Decisión a adoptar 5 Fl. 69, cuaderno principal No. 3. 6 Fl. 55 - 65, cuaderno principal No. 2. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 6 9.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque: (i) no se probó la existencia de un error judicial en la vinculación del demandante como persona ausente en el proceso penal;
(ii) no se probó que la vinculación al proceso penal le haya causado un daño antijurídico a la víctima directa y (iii) el demandante no acreditó que la mora judicial le haya causado un daño antijurídico. G. No se acreditó la existencia de un error judicial en la vinculación del demandante como persona ausente en el proceso penal 10.- A partir de las afirmaciones de la demanda se deduce que el demandante Jorge Alonso Varón alega un presunto error judicial debido a su vinculación como persona ausente al proceso penal. 11.- Se aclara que, tal como lo menciona el demandante, mediante providencia del 29 de octubre de 20047 la Fiscalía 65 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso debido al error en la notificación del demandante Jorge Alonso Varón teniendo en cuenta que la misma fue remitida a Palmira, cuando su residencia se encontraba en la ciudad de Cali; sin embargo, fue vinculado nuevamente como persona ausente el 9 de diciembre de 20048 y escuchado en indagatoria el 23 de octubre de 20069. 12.- Por lo anterior, la Sala considera que no está acreditado el error judicial.
Si bien en la primera declaratoria como persona ausente se incurrió en un error en la dirección de notificación, este fue subsanado con la nulidad decretada, y en ella se ordenó notificar nuevamente al demandante a la dirección correcta. Sin embargo, el demandante no compareció al proceso. Ahora bien, respecto a la segunda vinculación no se configura error judicial porque estaban dados todos los presupuestos para su declaratoria como persona ausente y el demandante no argumentó ni aportó prueba alguna que demuestre su ilegalidad, ni mucho menos la violación al derecho de defensa toda vez que fue escuchado en indagatoria.
H. No se acreditó la antijuridicidad del daño causado por la vinculación al proceso penal 13.- La Sala aclara que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, mediante resolución del 31 de enero de 200510 la Fiscalía 65 dictó medida de aseguramiento al demandante Jorge Alonso Varón por el delito de estafa. Sin embargo, la medida no se hizo efectiva debido a que se le concedió el beneficio de libertad condicional. 7 Fl. 43,44, c-1. 8 Fl. 325, c -3. 9 Fl. 402 407, c - 3. 10 Fl. 328-331, c - 3.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 7 14.- Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general esta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado. El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva ni desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad.
Eventualmente, podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si la víctima directa demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede las cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación. Sin embargo, esto no sucedió en el presente caso. Si bien la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra el demandante, en esa misma providencia le concedió el beneficio de libertad provisional.
Por tal razón, nunca estuvo detenido. I. No se acreditó la antijuridicidad del daño causado por la mora judicial 15.- El actor no demostró la antijuridicidad del daño causado por la mora judicial. Si bien se aportó la totalidad del proceso penal, no se acreditó que el demandante Jorge Alonso Varón haya sufrido perjuicios graves y anormales (antijurídicos) que evidencien un desequilibrio ante las cargas públicas causado por la dilación en el trámite de la investigación. J. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222) Demandante: Jorge Alonso Varón 8 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado