Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00228-01 (29838) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Auto resuelve recurso de apelación El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral segundo del auto de 29 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, en el que dispuso: “Segundo: NEGAR conforme las anteriores consideraciones, la práctica de pruebas documentales solicitadas por la parte demandante en la demanda visto en el acápite “7.2 PRUEBAS POR INFORME”.
ANTECEDENTES Colombiana de Comercio S.A. -Corbeta y/o Alkosto S.A.-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó: 1. Se INAPLIQUEN los oficios 902068 del 24 de mayo de 2017, 031237 del 25 de octubre de 2018, 17555 del 8 de julio de 2019, 901534 del 26 de julio de 2019 y 024038 del 24 de septiembre de 2019, emitidos por la DIAN. 2.
Se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2024000050000043 del 14 de febrero de 2024, notificada electrónicamente el 15 de febrero de 2024, proferida por la entidad Demandada. 3. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. -CORBETA-, declarándose la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas -IVA- del período 2 del año 2019, presentada el 20 de mayo de 2019 en el formulario No. 3004603434056 y radicado No. 91000620549437, dejando sin efecto el mayor impuesto determinado y la sanción de inexactitud impuesta en el acto administrativo que se impugna.
Con la demanda, la sociedad solicitó, entre otras, el decreto de la siguiente prueba2:
7.2. PRUEBA POR INFORME. De conformidad con el artículo 275 CGP, comedidamente se solicita al Despacho que oficie a la DIAN para que informe si dichca Entidad ha practicado Requerimiento Especial a alguna de las siguientes compañías respecto del IVA de algún periodo del año 2019 o 2020, por tratar como 1 Proceso en etapa de fijación del litigio 2 Samai exp.
Tribunal, índice 2 de. 3ED_DEMANDA Y _DemandayAnexoszip(.zip) NroActua 2. Pp. 68 a 69. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00228-01 (29838) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 excluida la operación de venta de computadores personales de escritorio o portátiles cuyo valor superaba 50 UVT: - HP COLOMBIA S.A.S. (Nit 900.824.185) - APPLE COLOMBIA S.A.S. (Nit 900.736.182) - ALMACENES ÉXITO S.A. (Nit 890.900.608) - CENCOSUD COLOMBIA S.A. (Nit 900.155.107) - PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. (Nit 830.037.946) - FALABELLA DE COLOMBIA S.A. (Nit 900.017.447) - SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. (Nit 890.107.487) AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la prueba por informe, por considerar que dicho soporte documental debió aportarse en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 173 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, según los cuales, es deber de las partes abstenerse de solicitar al juez el decreto de pruebas que la parte pudo obtener directamente y allegar al proceso.
El Tribunal consideró que la demandante tenía la posibilidad de aportar al proceso la prueba solicitada, sin que hubiese alegado ni probado imposibilidad de cumplir con la carga probatoria, tal como lo preceptúa la normativa procesal en mención. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en relación con la decisión de negar la práctica de pruebas documentales solicitadas en el acápite de
7.2. PRUEBAS POR INFORME. Al efecto, indicó que no estaba en posibilidad legal de conseguir la prueba para aportarla con la demanda, ni directamente ni por medio de derecho de petición, pues la información que requiere es reservada. Precisó que la prueba pretende que la DIAN informe si respecto de algunos responsables del IVA específicos, esa entidad inició el proceso de determinación de impuestos e imposición de sanciones; en concreto, si profirió requerimiento especial como requisito previo a la liquidación oficial de revisión, de conformidad con los artículos 702 y 703 E.T. Expuso que, así hubiera solicitado la información, la DIAN estaba impedida jurídicamente para entregarla, por mandato del artículo 679 del ET que establece consecuencias graves para los funcionarios de la entidad que violen la reserva de las declaraciones tributarias y los expedientes.
Así, no aportó la referida prueba con la demanda, por la imposibilidad legal y fáctica no solo de pedirla sino de que le fuera entregada por la autoridad en cuyo poder reposa. Adujo que la imposibilidad fue tal, que la propia DIAN en la contestación de la demanda se opuso al decreto de la misma por el carácter de reservada de la información pedida, Radicado: 25000-23-37-000-2024-00228-01 (29838) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo cual confirma que la sociedad no estuvo en posibilidad de obtenerla mediante petición y, mucho menos, directamente.
Entonces, el único mecanismo válido desde el punto de vista legal para incorporar la prueba al expediente judicial, que pretende demostrar «un indicio de desviación de poder de la DIAN», es la prueba por informe de que trata el artículo 275 CGP, para que sea el juez quien, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ordene a la demandada su entrega, de conformidad con el artículo 27 CPACA y la Sentencia C- 489 de 1995.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el ordinal segundo del auto de 29 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso negar la prueba por informe pedida por Corbeta S.A. El artículo 243 del CPACA, prevé, de manera taxativa, las providencias susceptibles del recurso de apelación, y en su numeral 7° «El que niegue el decreto o la práctica de pruebas», de tal manera que el recurso es procedente, en tanto que, se dirige contra la decisión del 29 de octubre de 2024, que negó la práctica de pruebas documentales solicitadas.
En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 30 de octubre de 2024 y el recurso fue interpuesto el 31 del mismo mes y año por la parte afectada con la decisión; dicho recurso, además, se encuentra debidamente sustentado. Entonces, cumplidos los presupuestos procesales para el trámite del recurso de apelación, procede el despacho a pronunciarse respecto de la inconformidad del demandante.
Para ello, se deberá establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, conforme con lo dispuesto en los artículos 167, 168 y 169 del CGP aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para resolver se precisa que el artículo 168 del CGP dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En cuanto al medio probatorio solicitado, se trata de una prueba por informe, regulada por el artículo 275 del CGP, en los siguientes términos: “Prueba por informe. Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00228-01 (29838) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo primero que debe advertir el Despacho respecto de la prueba solicitada, es qué contrario a lo considerado por el Tribunal mediante la providencia recurrida, en el caso concreto la parte demandante sí se encontraba material y jurídicamente imposibilitada para allegar directamente la información requerida, en tanto la prueba solicitada recae sobre actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN respecto de terceros contribuyentes, información que, en principio, se encuentra sometida a reserva tributaria en los términos del artículo 583 del ET y demás disposiciones concordantes.
En tales condiciones, no resultaba exigible a la demandante obtener directamente dicha información ni allegarla con la demanda, pues precisamente se trata de información y datos que reposan exclusivamente en los archivos de la administración tributaria y cuyo acceso se encuentra restringido para particulares. Así, la circunstancia de que la información solicitada esté sometida a reserva legal no conduce automáticamente a la improcedencia de la prueba, sino que explica, precisamente, la necesidad de acudir al mecanismo judicial de prueba por informe, para que sea el juez quien, en ejercicio de sus facultades de dirección e instrucción del proceso, determine la procedencia. Adicionalmente, este Despacho advierte que la prueba solicitada supera los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad exigidos por los artículos 168 y 169 del CGP3, los cuales conforme la definición incorporada en el Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano deben ser entendidos así: La conducencia como la idoneidad legal del medio probatorio para demostrar un determinado hecho; la pertinencia, como la relación directa entre el hecho que se pretende acreditar y los hechos relevantes dentro del proceso; y la utilidad como la capacidad de la prueba para contribuir efectivamente a la formación del convencimiento del juez.
En efecto, la demandante pretende establecer si la administración tributaria adelantó actuaciones de fiscalización respecto de otros contribuyentes que realizaron operaciones similares a las discutidas en el presente proceso, con el propósito de sustentar un posible trato diferenciado o un eventual indicio relacionado con la alegada desviación de poder en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Desde esa perspectiva, la prueba solicitada guarda relación con uno de los cargos planteados en la demanda y, por tanto, resulta pertinente frente al debate jurídico propuesto.
Asimismo, el medio probatorio es conducente, en tanto el informe solicitado constituye un mecanismo legalmente previsto para obtener información de una entidad pública. Finalmente, también resulta útil, pues la información requerida podría aportar elementos de juicio para valorar el contexto en que la administración ejerció sus facultades de fiscalización y determinación tributaria frente a la actora.
En consecuencia, el Despacho considera que la decisión apelada debe revocarse y, en su lugar, se decretará la prueba por informe solicitada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se 3 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00228-01 (29838) Demandante: Colombiana de Comercio S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE 1.
Revocar el ordinal segundo del auto del 29 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. En su lugar, decretar la prueba por informe solicitada por la parte demandante en el acápite “7.2. Prueba por informe” de la demanda.
Para el efecto, conforme a la petición probatoria, oficiar a la DIAN para que informe si respecto de esas sociedades expidió requerimiento especial relacionado con el tratamiento del IVA de algún periodo del año 2019 ó 2020. 3. Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador