Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01 (55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – falla del servicio – concurrencia de culpas – actualización de la condena.
Síntesis del caso: La parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos luego del accidente de tránsito que ocasionó la muerte de su familiar. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de abril de 2008, Janeth Consuelo Cáceres Hernández -quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Víctor José Otero Cáceres- presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Bucaramanga y del Área Metropolitana de Bucaramanga, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA.- El Municipio de Bucaramanga y/o el Área Metropolitana de Bucaramanga (s), a quienes señalo como demandados, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JANETH CONSUELO CACERES y a su menor hijo VICTOR JOSE OTERO CACERES, por falla o falta del servicio de la administración en 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 1 a 14 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 2 de 12 cabeza del Municipio de Bucaramanga y/o el Área Metropolitana de Bucaramanga (s), que condujo a la muerte del ciudadano JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS, cónyuge de la preanotada JANETH CONSUELO CACERES y padre del aludido menor VICTOR JOSE OTERO CACERES.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Bucaramanga y/o al Área Metropolitana de Bucaramanga, a reparar los daños ocasionados, ordenando pagar a los actores, JANETH CONSUELO CACERES y VICTOR JOSE OTERO CACERES o a quien represente legalmente sus derechos, el valor de los perjuicios de orden material y moral subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman conforme al acápite de “COMPETENCIA” de esta demanda, en la suma total de $1.489’304.491.21, o en su defecto conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en forma genérica (…)”. 2.
En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) El 5 de mayo de 2006, aproximadamente a las 2:15 a.m., José Leonardo Otero Castellanos se accidentó cuando conducía una motocicleta en la calle 14 con carrera 24, del barrio San Francisco de Bucaramanga. El hecho se produjo al colisionar “con el protector de la alcantarilla ubicada en la esquina de dicha calle”.
Producto de las lesiones, fue trasladado a la Clínica La Merced y, posteriormente, a la Clínica Chicamocha, donde falleció el 10 de mayo de 2006 por las múltiples heridas. 4. 2) A juicio de la parte actora, el accidente fue consecuencia de la instalación en la vía de “un protector de alcantarilla, construido de concreto, de elevación sobresaliente de por los menos 10 centímetros, incrustado en parte sobre la alcantarilla y en parte sobre el pavimento de la vía”, aunado a la falta de señalización y de iluminación. 1.2.
Posición de la parte demandada 5. El Área Metropolitana de Bucaramanga contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4. Indicó que no podía ser declarada patrimonialmente responsable por una falla del servicio, pues, según la Ley 128 de 1994, el Área Metropolitana de Bucaramanga no tenía competencia funcional en construcciones de alcantarillas, sumideros, desagües, colectores y otras obras públicas.
Existían pruebas que corroboraban que “la carretera Apia-Pueblo Rico es del nivel nacional […] y que es el INVIAS el que tiene a su cargo la obligación legal de [su] mantenimiento y conservación”. Formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, y las que denominó: “inexistencia de obligación y de responsabilidad en los hechos de la demanda” y “la genérica”. 3 Folios 1-14 del cuaderno principal. 4 Folios 93-99 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 3 de 12 6. El municipio de Bucaramanga contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones5.
Como fundamento de su defensa, argumentó que el Municipio no tenía funciones relacionadas con la prestación del servicio de alcantarillado, por lo que no podía atribuírsele una participación activa u omisiva en los hechos. Agregó que no existía un nexo de causalidad entre los hechos referidos y el daño ocurrido, habida cuenta de las competencias de esa entidad territorial.
Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y formuló llamamiento en garantía6 a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), toda vez que, para la época de los hechos que originaron la demanda, esa entidad era “la encargada del alcantarillado en la ciudad de Bucaramanga”. 7.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el Auto de 9 de octubre de 20097, precisó que la figura jurídica procedente para la vinculación al proceso de la CDMB era la denuncia del pleito y, en ese sentido, admitió la mencionada denuncia. 8. La CDMB contestó la demanda y se opuso a las pretensiones8. Afirmó que la “sobre tapa ubicada encima de la rejilla de la alcantarilla” estaba bien ubicada, pues así las lluvias podían “fácilmente discurrir hacia la alcantarilla”.
Añadió que el señor Otero Castellanos conducía a alta velocidad, sin casco de seguridad y bajo los efectos del alcohol. Formuló la excepción de “culpa exclusiva y grave de la víctima”. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 31 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de primera instancia9, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la causa propuesta por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la concurrencia de causas jurídicamente relevantes en el presente caso, por lo que es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable en un 50% de la condena el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte de JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CDMB, a pagar por concepto de perjuicios morales, de manera solidaria las siguientes cantidades: 5 Folios 104-113 del cuaderno del Tribunal. 6 Folios 114-115 del cuaderno del Tribunal. 7 Folios 126-128 del cuaderno del Tribunal. 8 Folios 131-138 del cuaderno del Tribunal. 9 Folios 421-439 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 4 de 12 A JANETH CONSUELO CACERES HERNANDEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.490.386, por concepto de perjuicios morales la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia. Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. A VICTOR JOSE OTERO CACERES en su condición de hijo del señor JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CDMB, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes cantidades: A JANETH CONSUELO CACERES HERNANDEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.490.386 la suma equivalente a VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CUATRO CENTAVOS M/CTE ($22.090.375,64) en su condición de cónyuge por concepto de lucro cesante consolidado.
Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. A VICTOR JOSE OTERO CACERES en su condición de hijo del señor JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($22.090.375,64) por concepto de lucro cesante consolidado.
Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
QUINTO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CDMB: pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro futuro las siguientes cantidades: A JANETH CONSUELO CACERES HERNANDEZ identificada con la cedula d ciudadanía No. 63.490.386 la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS (S27.613.555,04) en su condición de cónyuge por concepto de lucro cesante futuro.
Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. A VICTOR JOSE OTERO CACERES en su condición de hijo del señor JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($18.761.728,16) por concepto de lucro cesante consolidado.
Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia [énfasis original] […]”. 10. El juez de primera instancia concluyó que la muerte de José Leonardo era imputable al municipio de Bucaramanga y a la CDMB “a título de falla en el servicio, por la omisión de los deberes atribuidos a estos en la conservación y mantenimiento tanto de las vías municipales como las redes de alcantarillado público.
Sin embargo, [redujo] el quantum indemnizatorio atendiendo a la […] concurrencia de causas jurídicamente relevantes en virtud a que la propia víctima desconoció y violó normas de tránsito que como conductor debía acatar”; esto último, comoquiera que la víctima se encontraba en estado de Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 5 de 12 alicoramiento y que no portaba el casco.
Según indicó, a pesar de que “no se encontraba acreditado el nivel de toxicología en la sangre del fallecido, se tiene que por las reglas de la sana crítica que cualquiera individuo que ha consumido licor pierde facultades mentales en menor o mayor grado, dependiendo de la cantidad ingerida”. 1.4. Recursos de apelación 11. El municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación10 en el que sostuvo que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción; que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la falla del servicio, y que la culpa exclusiva de la víctima se configuró como una causal eximente de responsabilidad de la entidad. 12.
La CDMB presentó recurso de apelación11 en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Manifestó que: 1) no se probó la falla del servicio por parte de la CDMB y que, por el contrario, lo que se acreditó fue la conducción de la motocicleta por parte del señor Otero Castellanos bajo los efectos del alcohol; 2) no se aportó prueba que diera cuenta de la colisión con la alcantarilla; y 3) la omisión “recae en el Municipio de Bucaramanga, quien a través de la Secretaría de Obras es el ente encargado de efectuar el mantenimiento de los andenes”. 13.
La parte demandante interpuso recurso de apelación12 en el que se concentró en la condena al pago de perjuicios y en indicar que las pruebas daban cuenta de que el señor Otero Castellanos percibía ingresos mensuales que superaban los $4.000.000. Solicitó que en la segunda instancia se decretara una prueba de oficio, consistente en que se librara oficio a la DIAN para que remitiera copia de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2005 y 2006, presentadas por José Leonardo Otero Castellanos13. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala decidirá sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales. La acción fue ejercida dentro del 10 Folios 442-446 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 447-467 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 468-471 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Mediante Auto de 10 de abril de 2018 se denegó la solicitud probatoria porque no se adecuaba a las causales establecidas en el artículo 214 del CCA (fl. 546).
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 6 de 12 término legal, pues, mientras que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 5 de mayo de 2006, la demanda se presentó el 28 de abril de 2008, es decir, dentro del término establecido. 15.
La Sala modificará la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo a la condena al pago de perjuicios, comoquiera que encontró acreditada la concurrencia de culpas, resultado de la omisión de las obligaciones de mantenimiento vial y redes de alcantarillado a cargo del municipio de Bucaramanga y de la CDMB, así como de la conducta imprudente de José Leonardo Otero Castellanos al conducir la motocicleta. 2.2.
Análisis sustantivo 16. La Sala encuentra probado el daño alegado, consistente en la muerte José Leonardo Otero Castellanos14, que ocurrió luego de un accidente de tránsito, de acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito15. 17. Las fotografías aportadas16 permiten evidenciar el protector de alcantarilla que sobresale del andén, con el que colisionó el conductor de la motocicleta, de conformidad con las observaciones del informe de policía de accidentes de tránsito y con las fotografías del informe técnico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga17, que dan cuenta de la huella de arrastre del vehículo. 18.
De la valoración en conjunto de las pruebas se concluye que el diseño y el estado de la vía y, en particular, la presencia de la “sobre tapa de la alcantarilla” en el costado de la vía, fue determinante para que el señor Otero Castellanos chocara con él, provocara su caída, lesiones y posterior muerte. 19. La CDMB señaló que el Tribunal erró al dar por probado un hecho frente al que no existía “una sola prueba que demostrara su ocurrencia fáctica”; sin 14 Registro civil de defunción, fl. 21 del cuaderno del Tribunal e informe técnico de necropsia médico legal, fls, 44 y 45. 15 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. 16 De las que se reproduce una, por la claridad que ofrece sobre el elemento contra el que colisionó la motocicleta, 17 Folios 46 - 50 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 7 de 12 embargo, esta Sala advierte que, tanto el informe de tránsito como el informe técnico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga dan cuenta de que la motocicleta en efecto colisionó con la mencionada alcantarilla. 20.
Por su parte, la omisión del deber de mantenimiento de la vía y de la red de alcantarillado es atribuible al municipio de Bucaramanga18 y a la CDMB, respectivamente19, entidades que fueron condenadas en la primera instancia. 21. Con todo, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil, “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Esta norma contempla la figura de la concurrencia de culpas o causas que debe valorarse al momento de estudiar la causa del daño, y que, de llegar a presentarse, da lugar a una reducción de la indemnización. En lo que respecta al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de determinar si el presente caso constituye una causal eximente o una causal concurrente en la causación del daño, corresponde examinar el estado de alicoramiento de la víctima, la ausencia de los elementos de seguridad (en particular, no portar el casco) y la conducción de la motocicleta a alta velocidad. 22.
En relación con la primera circunstancia, la Sala encuentra acreditado el consumo previo de bebidas alcohólicas por parte del señor Otero Castellanos, habida consideración de las pruebas que dan cuenta del aliento alcohólico del conductor de la motocicleta y del estado del conductor20. Por otro lado, se desconoce el grado de alcohol en sangre que tenía la víctima. 23.
Respecto de la segunda circunstancia, la Sala tiene por acreditado (circunstancia que no fue rebatida por la parte demandante en su recurso de apelación) que, para el momento del accidente, el señor Otero Castellanos no portaba casco de seguridad21 y que sufrió, además de un trauma cervical, 18 Como lo ha señalado esta Corporación, con fundamento en la normatividad vigente, “el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde este ubicada la vía” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de abril de 2014, exp. 30466. 19 La CDMB fue llamada en garantía por el municipio de Bucaramanga con fundamento en las funciones que, para la época de los hechos, y de conformidad con la Ley 99 de 1993, tenía la CDMB, previo a la creación de EMPAS, empresa prestadora del servicio público de alcantarillado en Santander.
Al respecto se deben tener presente algunas disposiciones legales y reglamentarias que consagran las obligaciones de las entidades demandadas en ese sentido: Artículo 31 de la Ley 99: Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Sobre la citada función asignada a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 21 de mayo de 2021, exp. 1827-01(AP), sostuvo: “La competencia señalada en el artículo 31, numeral 20, de la ley 99 a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para “[…] construir las obras que demande el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos […]”. 20 Formato de remisión expedido por Serviclinicos Dromedica S.A. en el que se lee: “RESUMEN DEL CASO: Paciente en estado de embriaguez, sufre caída al parecer al caer en alcantarilla (…)”; y el formato de historia clínica de urgencias de clínica La Merced S.A. en el que se consigna: “Aliento Alcohólico: Si X”. 21 Artículo 96 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 8 de 12 de un trauma craneoencefálico que le ocasionó una fractura de la base del cráneo22. 24.
En relación con la tercera circunstancia, la Sala advierte que en el proceso no existe prueba que demuestre que el señor Otero Castellanos conducía la motocicleta desconociendo los límites de velocidad permitidos, pues, en primer término, el informe de accidente de tránsito no indicó a qué velocidad se desplazaba; y, en segundo término, porque no se aportaron pruebas que permitan establecer a qué velocidad conducía la víctima. 25.
Como se desprende del análisis de la conducta de la víctima, está probada que su actuación negligente contribuyó al resultado causal, pues, aunque no está demostrada la transgresión del artículo 131 del Código de Tránsito, relativa a la conducción en estado de embriaguez, sí se acreditó la infracción a las normas de tránsito sobre la falta de movilización con los elementos de seguridad y protección. 2.3.
Liquidación de perjuicios 26. La parte actora expuso en la demanda y en el recurso de apelación que la víctima directa percibía ingresos mensuales superiores a los $4.000.000. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, de conformidad con “el ingreso anual por concepto de renta de José Leonardo Otero Castellanos según la certificación expedida por el Contador Público […], era una persona obligada a declarar renta al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4583 de 2006 al no cumplir el requisito de ingresos brutos inferiores a $26.525.000”.
En ese sentido, indicó que, si se pretendía acreditar el ingreso base de liquidación de $4.183.750 “el documento idóneo lo constituía la declaración de renta, la cual no había sido aportada al proceso”. En consecuencia, determinó que para calcular la liquidación de los perjuicios materiales debía utilizarse “el salario mínimo legal indexado, pues no se tiene certeza del monto de la asignación mensual fija que devengaba para la fecha en [que] falleció el señor Otero Castellanos”23. 27.
Sobre el particular la Sala observa que, con independencia de si José Leonardo Otero Castellanos estaba o no obligado a declarar renta (lo cual no se puede determinar con el material probatorio que obra en el expediente), la certificación del contador público se limitó a señalar que José Leonardo percibió $4.183.750 “durante los meses de Enero 01 de 2006 a Abril de 2006”, esto es, por 4 meses.
Los recursos los recibió “por la comercialización de artículos eléctricos y ferretería, actividad desarrollada en el establecimiento de comercio de su propiedad”; no obstante, sobre el desarrollo de esta actividad económica no existen pruebas, al tiempo que la referida certificación no permite establecer el promedio de ingresos que percibía la víctima directa.
Las 22 Informe técnico de necropsia de Medicinal Legal, fls. 44 y 45. 23 Folio 434 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 9 de 12 otras certificaciones aportadas por los demandantes, referidas al contrato de docencia hora cátedra y la certificación relativa a los “servicios de consultoría, diseño y construcción”, son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se realizará el cálculo de los perjuicios con este salario, salvo por el aumento del 25 % por prestaciones sociales que efectuó el Tribunal, pues no está acreditada una relación laboral de la víctima directa. 28.
En relación con el lucro cesante, para la actualización de la condena fijada por el Tribunal se aplicarán las siguientes consideraciones y fórmulas aceptadas por esta Corporación para liquidarlo en cada uno de los períodos: Va= Vh x IPC final IPC inicial En donde: Va: valor actualizado. Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2006, es decir, 408.000.
IPC final: último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia. IPC inicial: índice de precios al consumidor, al momento de la muerte. Va = $408.000 x (126,03) = $ 850.202 (60,48) 29. El salario mínimo mensual legal vigente de 2023 es $1’116.000, por lo que se tomará este último, pues resulta más favorable para las víctimas.
A ese valor se resta el 25% por concepto de gastos para su propia subsistencia, y se determina un IBL de $870.000 para este grupo familiar. 30. En lo que respecta al lucro cesante consolidado para Janeth Consuelo Cáceres Hernández y para su hijo Víctor José Otero Cáceres se reconocerá el lapso trascurrido desde la fecha del fallecimiento de la víctima directa hasta la fecha de esta sentencia, con fundamento en la siguiente fórmula: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, que le corresponde a cada uno de los demandantes. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, esto es: 153. 153 S= $435.000 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $98.485.574 31.
A esta suma se le debe descontar el 50%, de acuerdo con la deducción de la indemnización, correspondiente a la concurrencia de causas (artículo 2357 del Código Civil). Lo que arroja un total de indemnización por concepto de lucro cesante consolidado de $49’242.787, para cada uno de los demandantes. Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 10 de 12 32.
Para determinar el lucro cesante futuro se debe tener en cuenta el período que trascurre desde esta Sentencia hasta la vida probable de la cónyuge o la de la víctima directa, en atención al período más corto entre los dos. Toda vez que José Leonardo Otero Castellanos era mayor que Janeth Consuelo Cáceres Hernández24, el cálculo de vida probable, de conformidad con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, era de 42,42 años (509 meses -tiempo al que se debe descontar lo meses ya reconocidos en el período reconocido a título de lucre cesante consolidado, para un total de 356).
Para realizar el cálculo se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $310.543,50 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 356 meses 356 S= 435.000 x (1+ 0,004867) - 1 356 0,004867 (1+0,004867) S= 73’535.638 33.
A esta suma se le debe descontar el 50% de acuerdo con la deducción de la indemnización, correspondiente a la concurrencia de causas (artículo 2357 del Código Civil). Lo que arroja un total de indemnización por concepto de lucro cesante futuro de $36.767.819. 34. En lo que respecta a Víctor José Otero Cáceres, el lucro cesante futuro corresponde al período trascurrido entre la fecha de esta Sentencia hasta que Víctor José cumpla 25 años, esto el 4 de julio de 203125. 99,6 S= 435.000 x (1+ 0,004867) - 1 99,6 0,004867 (1+0,004867) S= 34’243.860 35.
A esta suma se le debe descontar el 50% de acuerdo con la deducción de la indemnización, correspondiente a la concurrencia de causas (artículo 2357 del Código Civil). Lo que arroja un total de indemnización por concepto de lucro cesante futuro de $17.121.930. 2.4. Costas 36. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 24 De conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente (fls. 22 y 24). 25 De conformidad con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente (fl. 25).
Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 11 de 12 3. DECISIÓN 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la causa propuesta por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la concurrencia de causas jurídicamente relevantes en el presente caso, por lo que es patrimonial y extracontractualmente responsable en un 50% de la condena el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte de JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CDMB, a pagar por concepto de perjuicios morales, de manera solidaria las siguientes cantidades: A JANETH CONSUELO CACERES HERNANDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.490.386, por concepto de perjuicios morales la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia. Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. A VICTOR JOSE OTERO CACERES en su condición de hijo del señor JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CDMB, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, las siguientes cantidades: A JANETH CONSUELO CACERES HERNANDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.490.386 la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE ($49’242.787) en su condición de cónyuge por concepto de lucro cesante consolidado.
Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. A VICTOR JOSE OTERO CACERES en su condición de hijo del señor JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE ($49’242.787) por concepto de lucro cesante consolidado.
Las anteriores Radicación: 68001-23-31-000-2008-00236-01(55977) Demandantes: Janeth Consuelo Cáceres Hernández y otro Demandados: Municipio de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modificar la sentencia ___________________________________________________________________________________________ 12 de 12 sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
QUINTO: CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CDMB, pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro futuro las siguientes cantidades: A JANETH CONSUELO CACERES HERNANDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.490.386 la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($36.767.819) en su condición de cónyuge por concepto de lucro cesante futuro.
Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. A VICTOR JOSE OTERO CACERES en su condición de hijo del señor JOSE LEONARDO OTERO CASTELLANOS la suma DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA ($17.121.930) por concepto de lucro cesante consolidado.
Las anteriores sumas corresponden al 50% del total de la condena actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia SEXTO: El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esa sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 21 de diciembre de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: sin condena en costas Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA