Micelio
11001031500020230381700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Giovanna Lumey Garcia Tang Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230381700 Accionantes: Alma Delia Tang Garcés y otros Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Alma Delia Tang Garcés[2], Giovanna Lumey García Tang[3] y Daniela Katrina García Tang[4], quienes actúan como sucesoras de Elkin Rafael García Cabarcas, mediante apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Las accionantes incoaron la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la seguridad jurídica que consideran vulnerados con la sentencia de segunda instancia dentro de su asunto de reparación directa con radicado No. 08001233100220060173101. 2.- Hechos 2.1.- El 2 de noviembre de 2002 el señor Dagilmar Américo López García fue capturado en virtud del informe No. 836 suscrito por el Departamento Administrativo de Seguridad y, el 5 de noviembre del mismo año, el señor Elkin Rafael García Cabarcas se entregó a las autoridades al conocer de la orden de aprehensión que pesaba en su contra. 2.2.- El 13 de noviembre de esa anualidad se les impuso a los antes nombrados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de terrorismo en concurso con daño en bien ajeno y tentativa de homicidio. 2.3.- El 28 de abril de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de los dos investigados, decisión que fue confirmada el 5 de octubre[5] de tal año por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.4.- Por lo mencionado, Dagilmar Américo López y Elkin Rafael García incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa[6] en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que calificaron de injusta. 2.5.- El asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el radicado No. 08001-23-31-002-2006-01731-00 que, mediante sentencia del 29 de febrero de 2016[7], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: • Declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados.

Respecto a los perjuicios morales concedió 90 smlmv al causante de las acá tutelantes y, como daño material, en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% por prestaciones sociales, monto que debía ser calculado desde el 13 de noviembre de 2002, fecha en la que se le impuso la medida privativa de la libertad al referido, hasta el 30 de abril de 2004 que recobró su libertad, lo último aumentado en 8 meses y 16 días que es el tiempo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, tardaba una persona laboralmente activa para encontrar trabajo en Colombia en esa época.

No se accedió al daño emergente pedido. • Exoneró a la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad. 2.6.- Posteriormente, el 17 de mayo de 2016 los demandantes elevaron solicitud de aclaración de la sentencia emitida el 29 de febrero del mismo año, por lo que el Despacho mencionado, mediante auto[8] del 28 de septiembre siguiente, decidió aclarar el numeral 4 del fallo. 2.7.- Inconformes con lo decidido, la Fiscalía General de la Nación y el extremo activo de la litis presentaron recurso de apelación. La alzada fue desatada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante fallo del 25 de marzo de 2022[9], modificó lo decidido por el a quo respecto de la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, y ordenó también el reconocimiento de una reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre.

Indicó que, como la actora, directa interesada, no apeló la decisión del a quo relativa a la negación de las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Rama Judicial, el daño alegado era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo en que los demandantes estuvieron a su cargo, esto es, desde el momento de su captura hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Así, el ad quem ordinario condenó a la Fiscalía General de la Nación y, respecto al daño moral, le ordenó pagar 32.49 smlmv a las acá convocantes y, como daño material en la modalidad de lucro cesante, les otorgó solamente la suma de $6.618.524.

También le ordenó al ente acusador emitir un comunicado en el que pidiera perdón por la afectación al buen nombre del señor Elkin Rafael García Cabarcas. 2.8.- Finalmente, López y García nuevamente incoaron solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, pedido que fue negado con auto del 23 de noviembre de 2022. Sin embargo, la providencia sí fue corregida en el sentido de indicar que a las acá convocantes se les reconocería la suma de 32.83 smlmv como perjuicios morales y $6.690.616 como perjuicios materiales, en razón a que, por error aritmético se había tomado como fecha para tasar perjuicios el 7 de noviembre de 2002 y no el 5 de noviembre de 2002, que era la fecha de privación de la libertad del causante[10]. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Las accionantes mencionaron que, debido al cambio en las indemnizaciones recibidas, se incurrió en: i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en razón a que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido, ii) defecto fáctico por no contar con el suficiente apoyo probatorio para decidir en el sentido en que se hizo y iii) defecto material o sustantivo al desconocer la norma aplicable al caso; adicionalmente expusieron que se aplicó de manera retroactiva una jurisprudencia unificada que no existía al momento de entrar el proceso al despacho accionado. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “Por todo lo anteriormente expuesto solicito al HONORABLE CONSEJERO CONSTITUCIONAL HOY JUEZ DE TUTELA, tutelar los derechos fundamentales esgrimidos en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se configuran una trasgresión por vía de hecho, al violentarse los principios rectores de derechos fundamentales vulnerados como el debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica de las providencias, perfeccionándose vías de hecho con causales de defecto procedimental en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material y sustantivo y decisión infundada.

Ordenando al despacho accionado, se sirva a corregir el fallo en los términos solicitados en esta presente acción, o en su defecto, el señor juez Constitucional de tutela CONSEJERO CONSTITUCIONAL se sirva a modificar el fallo emitido colocando el que por ley corresponda”[11]. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 17 de julio de 2023[12] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado contestó[13] y solicitó declarar la improcedencia de la tutela por cuanto esta intenta ser utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario y se dirige a revivir un debate procesal ya concluido. 5.3.- La Fiduprevisora también allegó su respuesta[14] y pidió que se niegue la solicitud de amparo en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y las accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer de forma efectiva su derecho de defensa en el marco del proceso ordinario. 5.4.- La Fiscalía General de la Nación se pronunció[15] y adujo que la acción de tutela es improcedente por cuanto i) el apoderado de las accionantes no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, ii) el referido no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y reconocimientos económicos.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Alma Delia Tang Garcés y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[18]. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[21], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.1.- Respecto del primero de los presupuestos antes señalados, las accionantes mencionaron tres defectos en los que, a su juicio, la autoridad judicial presuntamente incurrió. Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debe indicarse que no se halla sustentado con la suficiencia requerida para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares las interesadas, más bien se limitaron a copiar la definición de la mencionada causal sin liarla a su caso en particular. 4.3.2.- Ahora bien, sobre el defecto fáctico y el material o sustantivo, debe decirse que se restringieron a exponer en qué consisten, pero no manifestaron con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial accionada pudo incurrir en ellos. 4.3.3.- Finalmente, de cara a la inapropiada aplicación de jurisprudencia, explicaron que “NO EXISTÍA NI SIQUIERA LA SENTENCIA UNIFICADA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 18 DE JUNIO DEL 2019 EXPEDIENTE 44.572”[22].

Esto último se torna en la reiteración de un debate que ya se surtió en el marco del medio de control de reparación directa, en el que ya se indicó que “[l]as reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata”[23]. 4.3.4.- Al efecto, la Sala observa que el causante de las accionantes incoó demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad por los perjuicios causados con la privación de su libertad. 4.3.5.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia decidió modificar en tres aspectos esenciales la sentencia del a quo como se explica a continuación: i) Primero, reducir la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales bajo los argumentos que siguen: “Sobre el particular, de conformidad con las sentencias de unificación proferidas por la Corporación en relación con la reparación del perjuicio moral en caso de privación injusta de la libertad los topes establecidos pueden ser superados cuando se demuestren circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio las cuales podrán estar relacionadas con la trascendencia del delito por el cual el procesado fue investigado y las condiciones particulares afrontadas, lo que significa que eventual y excepcionalmente pueden ser modificados ante la comprobación de aspectos realmente extraordinarios e inusuales.

En el caso concreto la Sala considera que no se acreditaron las circunstancias de gravedad mayor como para exacerbar el tope indemnizatorio previsto en las antedichas sentencias de unificación. (…) Asimismo, aun cuando se afirma que el perjuicio también se intensificó por consideración de los delitos investigados lo cierto es que no se demostró la existencia de amenazas o represalias en contra de los actores pues, si bien al proceso de reparación directa se tomó el testimonio de la señora Gladys Leonor Cardona quien refirió que en dos ocasiones visitó a los aquí demandantes en el centro carcelario y que la vida de aquellos corría peligro, lo cierto es que dichas afirmaciones no fueron respaldadas con otros elementos materiales probatorios, además la testigo no especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, los aquí demandantes fueron objeto de intimidaciones o maltratos, aspecto que tampoco fue advertido en el marco del proceso penal y ello impide tener por acreditado tales circunstancias.

De esta manera, aun cuando entendible la aprehensión y temor manifiesto, tal circunstancia por sí sola no reviste al perjuicio de una gravedad mayor”[24]. ii) Segundo, limitar la indemnización por lucro cesante, así: “La Sala observa que por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, en el caso particular participaron en la privación de la libertad tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación- Rama Judicial; sin embargo, como esta última entidad fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y ello no fue materia de apelación por la parte interesada, la Sala condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de su libertad a su cargo.

A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía, por ende, la entidad solamente responderá, en el caso del señor Dagilmar Américo López García por la privación que aquel soportó del 2 de noviembre de 2002 14 hasta el 22 de mayo de 2003, mientras que en el caso del señor Elkin Rafael García Cabarcas la entidad responderá por la privación desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el 22 de mayo de 2003”[25].

Adicionalmente, indicó que: “En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores Dalgimar Dagilmar Américo López García y Elkin Rafael García Cabarcas la Sala advierte que de conformidad con las declaraciones rendidas en primera instancia por Gladys Leonor Cardona Jiménez, Dajilmer Jesús López Tang y Edith Serrano de Martínez se tiene acreditado que para la época de los hechos el señor Dagilmar Américo trabajaba en un restaurante, mientras que el señor Elkin Rafael García era comerciante (fls. 157 a 160 cdno. 1, fls. 298 a 300, 341 a 342 cdno. 2).

En la medida que no se demostró a cuánto ascendían sus ingresos mensuales, para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente 44.572 (…)”[26]. iii) En tercer lugar, reconoció una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre del causante de las accionantes, así: “La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre de los señores Dalgimar Dagilmar Américo López García y Elkin Rafael García Cabarcas es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a los señores Dalgimar Dagilmar Américo López García y a la sucesión del señor Elkin Rafael García Cabarcas por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, mediante una misiva que les será dirigida”[27]. 5.- En consecuencia, se advierte que la Subsección acusada realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre el monto de la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, y la reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 6.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[28], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[29]. 7.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[30] Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en el documento con certificado 6FCB16EE05A4C0B2 1F91383C6DF51ACD 5967FC073539F1B8 387F2250C44E28C1, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en índice 2, certificado 462735EF2C6C31A0 04B47DE42F419242 9B2F89882B09F8BB 77F164769E0FFECC en el expediente de tutela digital. [3] Obra en índice 2, certificado 4E3BF245AD1BF223 C76C7022F8BA580A 370B29411F8E8B61 28F8F775D548CB76 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en índice 2, certificado CE1B039C5C1E1AAE 55896F331B013DB2 965BCEDBFF3A4A8F 34A3C48E4C09BB56 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 12, certificado DAA34526E30DA1A1 820795259C5E511B E775784BDB82588E 2A47A81528D1DFBA, link adjunto, archivo 2006-01731-00, carpeta 08001233100220060173100_T4.pdf, folios 356 a 368 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en índice 12, certificado DAA34526E30DA1A1 820795259C5E511B E775784BDB82588E 2A47A81528D1DFBA, link adjunto, archivo 2006-01731-00, carpeta 08001233100220060173100_T1.pdf, folios 1 a 17 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en índice 12, certificado DAA34526E30DA1A1 820795259C5E511B E775784BDB82588E 2A47A81528D1DFBA, link adjunto, archivo 2006-01731-00, carpeta 08001233100220060173100_T3.pdf, folios 1 a 29 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en índice 12, certificado DAA34526E30DA1A1 820795259C5E511B E775784BDB82588E 2A47A81528D1DFBA, link adjunto, archivo 2006-01731-00, carpeta 08001233100220060173100_T3.pdf, folios 50 a 53 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en el documento con certificado 37A54FC5829E268F 240550BA5AF614D1 679C6EF917A6D6D3 064CF73381D97731, índice 12, archivo 2016-01731, archivo SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO en el expediente de tutela digital. [10] Obra en índice 39, con certificado 0FA774513188F238 1E5B61CE265D35CC C8CC147D0D242415 CD9355B95B37E569, del expediente del ordinario 08001233100220060173101 en Samai. [11] Obra en el documento con certificado 6FCB16EE05A4C0B2 1F91383C6DF51ACD 5967FC073539F1B8 387F2250C44E28C1, índice 2, folio 15 en el expediente de tutela digital. [12] Obra en certificado FC0CA8DFDACFF88F 5CC7F785E2155BF1 2963E0BB791ABB30 E70A0F8F21167CB1, índice 4 en el expediente de tutela digital. [13] Obra en certificado C367719F9F544E80 DCE4AD3B6CE564E7 3E4346611E44BA6E 00497881C40ADEDB, índice 9 en el expediente de tutela digital. [14] Obra en certificado 09AA59AA083B6837 BBE35FD9EE1DE862 4086F50D18D5DDD9 D1FCFDC8E10C9FA2, índice 13 en el expediente de tutela digital. [15] Obra en índice 14, certificado 82BD985ACE7FE391 9DC4116FF1B97915 E9E73BCA5DD9BE17 0E37E78517A03AD2, archivo 33_110010315000202303817001 en el expediente de tutela digital. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [20] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. [22] Folio 12 del escrito de tutela. [23] Obra en el documento con certificado 37A54FC5829E268F 240550BA5AF614D1 679C6EF917A6D6D3 064CF73381D97731, índice 12, archivo 2016-01731, archivo SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO en el expediente de tutela digital. [24] Ibidem folios 21 y 22. [25] Ibidem folios 17 y 18. [26] Ibidem folio 22. [27] Ibidem folios 23 y 24. [28] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [29] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [30] VF.