Radicado: 25000-23-37-000-2017-01687-01 (26273) Demandante: SYNGENTA S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01687-01 (26273)1 Demandante: SYNGENTA S.A. Demandado: U.A.E. DIAN AUTO – APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de vinculación al proceso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como litisconsorte cuasinecesario por pasiva.
ANTECEDENTES SYNGENTA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó lo siguiente: «A. Nulidad de los actos administrativos objeto del presente medio de control. 1. Que se declare la nulidad total de las liquidaciones oficiales de Revisión No. 321412016000042 de 1 de julio de 2016 y 321412016000028 del 26 de mayo de 2016, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en relación con el impuesto sobre las ventas correspondiente a los Bimestres IV y VI del 2012, respectivamente. 2.
Que se declare la nulidad total de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración número 003862 y 003861 de 07 de junio de 2017 notificadas el 10 de julio de 2017 y proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante las cuales se confirmaron las liquidaciones oficiales.
B. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca. 1. Que las declaraciones privadas de los bimestres IV y VI del 2012 correspondientes al impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 se encuentra en firme. 2. Que se continúe el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor liquidados en las declaraciones de los bimestres IV y VI del 2012, las cuales se adelantaron mediante los expedientes No. DI 2012 2015 0368 y No. DI 2012 2015 0340, respectivamente, las cuales fueron rechazadas provisionalmente por efectos del proceso de determinación oficial y, en consecuencia, se devuelvan los saldos a favor contenidos en las 1 El expediente ingresó a despacho por reparto el 20 de mayo de 2022.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01687-01 (26273) Demandante: SYNGENTA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas declaraciones tributarias, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. (…).» En el acápite de designación de las partes, la sociedad demandante señaló: «Demandados: 1.
Demandado directo de la presente acción: La Nación, representada por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Litisconsorte cuasinecesario por pasiva: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por cuanto le son extensibles los efectos de la sentencia que ponga fin a la presente controversia por: (i) no haber notificado en debida forma la nugatoria de registro de los contratos radicados por SYNGENTA, impidiendo con ello que mi representada ejerciera el derecho a la contradicción respecto de los mismos.
Que el ministerio ha haya culminado el proceso de registro de los contratos de exportación de Syngenta constituye uno de los argumentos centrales para negar la calidad de exentos de algunos ingresos que la DIAN determinó oficialmente como gravados; (ii) así también, tiene relación directa con el proceso en tanto tenía la competencia para conocer y administrar el sistema de registro de contratos de exportación de servicios, al momento en que Syngenta solicitó el registro; pues si bien actualmente el registro de los contratos de exportación de servicios está a cargo de la DIAN desde el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4176 de 2011, para la fecha en que se generó la negativa del registro estaba a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
(…) Solicitamos a su despacho que mediante el auto admisorio de la demanda se integre el contradictorio vinculando al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.» Mediante auto de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda. El 11 de mayo de 2018, la DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar la vinculación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como litisconsorte cuasinecesario por pasiva, con fundamento en lo siguiente: Para determinar la procedencia de la vinculación del Ministerio como litisconsorte cuasinecesario por pasiva, se debe revisar si los actos administrativos objeto de demanda afectan los intereses de la entidad, de manera que su vinculación sea necesaria para fallar el fondo del asunto.
En este caso, se pretende determinar la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó las declaraciones privadas presentadas por SYNGENTA por concepto de IVA del 4 y 6 bimestre de 2012, luego, los efectos jurídicos de la sentencia solo se surtirán entre la Administración de Impuestos y la contribuyente, por ende, el ente ministerial carece de interés jurídico y legitimación en la causa para comparecer al proceso como litisconsorte.
No son de recibo los argumentos planteados por la demandante relacionados con «la presunta extensión de los efectos de la sentencia porque en su sentir la entidad no notificó el registro del contrato, pues la litis o discusión jurídica competencia de su despacho se refiere a la legalidad de los actos demandados, en donde claramente se entable una relación exclusiva entre mi representada y el contribuyente hoy demandante».
El 29 de mayo de 2018, la sociedad actora adicionó la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01687-01 (26273) Demandante: SYNGENTA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la adición de la demanda y dispuso el traslado de la misma en los términos del artículo 173 del CPACA.
En escrito de 26 de julio de 2018, la entidad demandada contestó la adición de la demanda. AUTO OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto de 16 de octubre de 2020, negó la vinculación al proceso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como litisconsorte cuasinecesario por pasiva, con fundamento en lo siguiente: La actora pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN liquidó oficialmente el IVA de los bimestres 4 y 6 del año gravable 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se dejen en firme las declaraciones privadas y «se continúe con el trámite de las peticiones de devolución y/o compensación de los saldos a favor registrados en las declaraciones que fueron rechazadas provisionalmente por efectos del proceso de la determinación del impuesto».
Para el tribunal resulta claro que, una es la relación sustancial que existe entre la contribuyente y la DIAN sobre la determinación del IVA, y otra cuestión diferente el procedimiento que la sociedad adelantó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el registro del contrato de exportación de servicios. Con la solicitud de vinculación del ente ministerial como litisconsorte cuasinecesario por pasiva y la alegada indebida notificación del acto que negó el registro del contrato de exportación de servicios, la demandante pretende revivir el término de caducidad para que en este proceso se resuelva sobre dicho acto administrativo, cuando su carga procesal era demandarlo.
La sentencia que se profiera en este caso no afecta los intereses del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, por tanto, dicha entidad carece de interés jurídico y legitimación en la causa para comparecer al proceso, máxime, si se tiene en cuenta la naturaleza declarativa del medio de control impetrado que conlleva a que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan únicamente entre la DIAN y la contribuyente, a quien se le modificó la declaración tributaria.
RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 22 de octubre de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque el auto de 16 del mismo mes y año y, en consecuencia, se ordene la vinculación al proceso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como litisconsorte cuasinecesario por pasiva.
Al efecto, manifestó lo siguiente: El 27 de enero de 2010 y el 21 de enero de 2011, la sociedad radicó ante el ente ministerial los contratos de exportación de servicios, esto es, antes de la expedición del Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se reasignaron unas funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la DIAN, en materia de registro de contratos de exportación de servicios.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01687-01 (26273) Demandante: SYNGENTA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora conoció la negativa del registro de los contratos durante el trámite del proceso de determinación del IVA, momento para el cual ya era la DIAN la competente para resolver las controversias en esa materia, razón por la cual se pidió que procediera con el mismo, a lo que la Administración Tributaria respondió «que ello ya no era posible, porque el requisito del registro había desaparecido con la Ley 1607 de 2012».
La ausencia de notificación sobre el rechazo del registro de los contratos por parte del Ministerio generó el proceso de determinación oficial del impuesto, en el que se pretende retirar la condición de exentos de los ingresos que percibió la sociedad. Por lo tanto, la vinculación del ente ministerial le permitirá defender su responsabilidad sobre la falta de finalización del mencionado registro.
No se pretende revivir los términos de caducidad de la acción contra la negativa del registro de los contratos, pues la falta de notificación del rechazo se discute con la DIAN, entidad competente a partir del Decreto 4176 de 2011. La sentencia que se profiera afecta los intereses del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues si se declara la falta de publicidad del acto, se deberá declarar que esa entidad no observó los procedimientos para notificar la decisión que generó efectos jurídicos a la sociedad demandante respecto del cumplimiento de los requisitos de la exención, de que trata el artículo 481 del ET.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto de 27 de agosto de 2021, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la vinculación del Ministerio como litisconsorte cuasinecesario por pasiva, para lo cual señaló lo siguiente: Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por la parte demandante el 22 de octubre de 2020 -antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021-, el mismo no resultaba procedente, en tanto que la decisión sobre la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011.
De la exegesis del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el auto que resuelve sobre la intervención de terceros en los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es susceptible del recurso de reposición, pues únicamente procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, comoquiera que se negó la solicitud de vinculación Por lo anterior, se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la intervención del tercero y, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP2, se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por ser el medio de impugnación procedente.
CONSIDERACIONES 2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01687-01 (26273) Demandante: SYNGENTA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del recurso interpuesto, sería del caso determinar si procede o no revocar el auto de 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la vinculación al proceso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como litisconsorte cuasinecesario por pasiva.
Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 226 del CPACA, -vigente para la fecha en que la parte actora interpuso el recurso- señalaba: «ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo.
El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.» De acuerdo con la norma trascrita, el auto que acepta o niega la intervención de terceros, proferido en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación. El a quo consideró que el auto de 16 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la vinculación al proceso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como litisconsorte cuasinecesario por pasiva, es una decisión sobre la intervención de terceros, susceptible del recurso de apelación. El Despacho precisa que la mencionada providencia no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, toda vez que lo allí resuelto se encuentra relacionado con la conformación del contradictorio, es decir, sobre la integración de los extremos de la relación jurídico procesal (demandantes o demandados).
En efecto, el artículo 62 del CGP3 dispone respecto de los litisconsortes cuasinecesarios, que «Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».
Sobre el litisconsorcio cuasinecesario, esta Corporación ha señalado4: «A su vez, el artículo 62 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, señala que podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y, por ello, están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Es decir, existe un litisconsorcio cuasinecesario cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos».
(Subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que el auto que negó la vinculación del citado ministerio al proceso como litisconsorte cuasinecesario por pasiva, no se trata de una decisión sobre la intervención de un tercero, sino respecto de la legitimación que tiene esa entidad para intervenir en el proceso en calidad de demandado. 3 Norma aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Auto de 22 de noviembre de 2021, Exp. 66726, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01687-01 (26273) Demandante: SYNGENTA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, debe tenerse en cuenta que los artículos 223, 224 y 225 del CPACA, que regulan la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, solamente establecen como tales, la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo, la intervención ad excludendum y el llamamiento en garantía. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo contra el auto de 16 de octubre de 2020, mediante el cual se negó la vinculación al proceso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como litisconsorte cuasinecesario por pasiva y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, contra el auto de 16 de octubre de 2020.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera