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11001031500020210608201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Marlene Del Socorro Maya Bastidas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06082-01 Demandante: MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: La demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir las sentencias del 11 de julio de 2018 y 22 de abril de 2021, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 7 de septiembre de 2021 la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas demandó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia y por tanto se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Sírvase el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, concederle a la señora MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS, amparo y protección a sus derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado respetuosamente solicito que, convertida la autoridad constitucional en sede de instancia, apruebe el acuerdo conciliatorio habido entre las señoras MARLENE DEL SOCORRO MAYA BENAVIDES y MARÍA NELLY ARTURO DE MARTÍNEZ, para los efectos legales.

TERCERO: En el evento de no atender favorablemente la anterior solicitud, de manera respetuosa pido se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, se sirva proferir nueva sentencia conforme a los lineamientos y parámetros fijados en la sentencia de tutela.” (negrillas y mayúsculas del original -archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El señor Francisco Javier Martínez Muñoz (q.e.p.d.) laboró como docente con vinculación nacional situado fiscal y estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 21 de julio de 1999 la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño profirió la Resolución 137 mediante la cual reconoció y ordenó pagar una Pensión Vitalicia de Jubilación al mencionado educador.

El señor Francisco Javier Martínez Muñoz falleció en la ciudad de Cali (Valle) el día 4 de febrero de 2010. En virtud de lo anterior, el 14 de julio de 2011 la señora María Nelly Arturo de Martínez en calidad de cónyuge supérstite acudió a la secretaria de Educación del Departamento De Nariño para solicitar en su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por lo cual dicha entidad inició el trámite respectivo.

Durante la fijación del Edicto Emplazatorio compareció la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas, quien manifestó ser la compañera permanente del extinto señor Francisco Javier Martínez Muñoz y por esa razón tener derecho a la sustitución pensional. La secretaria de Educación del departamento de Nariño mediante autos 006 de 10 de abril de 2012 y 002 del 6 de marzo de 2014 decidió suspender el trámite de reconocimiento de la prestación de sustitución de la pensión de jubilación causada por el deceso del docente Francisco Javier Martínez Muñoz, hasta tanto la justicia ordinaria estableciera a quién le asistía mejor derecho, entre las señoras María Nelly Arturo de Martínez y Marlene del Socorro Maya Bastidas.

En virtud de lo anterior, la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Nariño – Secretaría de Educación del Departamento de Nariño - Fiduciaria La Previsora S.A y de la señora Nelly Arturo de Martínez, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos 006 del 10 de abril de 2012 y 002 del 6 de marzo de 2014, expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, mediante los cuales se dispuso la suspensión del trámite de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante auto del 10 de marzo de 2015 admitió la demanda y ordenó notificar a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, a la Fiduprevisora SA y a la señora María Nelly Arturo de Martínez.

En audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2015 las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo de Martínez de común acuerdo y atendiendo la sugerencia del señor Agente del Ministerio Público conciliaron sus diferencias en el sentido de que la pensión que en vida tuvo el docente Francisco Javier Martínez Muñoz se debía distribuir en un porcentaje del 50% para cada una de ellas; no obstante la Secretaría de Educación del departamento de Nariño y la Fiduprevisora SA se negaron a conciliar, por cuanto no contaban con legitimación en la causa por pasiva, por lo que el tribunal ordenó vincular y notificar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consideración a que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó su negativa a conciliar, el 10 de mayo de 2017, se declaró fracasada la etapa de conciliación. Con fundamento en el acuerdo conciliatorio que se había allegado, las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo De Martínez desistieron de los medios probatorios solicitados en la demanda y en la contestación, con la convicción de que con ello contribuirían a la finalización rápida y oportuna del proceso, por consiguiente, el tribunal decretó y practicó las pruebas solicitadas por las entidades demandadas.

Mediante sentencia del 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, dado que no se había logrado determinar si la demandante había compartido la vida con el difunto durante los últimos cinco años, bajo unos presupuestos de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que el tribunal erró al omitir aprobar la conciliación con la señora Arturo de Martínez, pues no se requería el consentimiento de las entidades accionadas las cuales sólo debían sujetarse en el pago a lo indicado en el acuerdo logrado; de igual manera, puso de presente que desistió de las pruebas solicitadas en la demanda, por cuanto esperaba que la decisión reflejara lo acordado en el acuerdo conciliatorio.

La apelación fue desatada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2021 en la que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en consideración a que no existían pruebas que dieran cuenta de que la actora realmente había convivido con el señor Martínez Muñoz dentro del año anterior al deceso, tal y como lo exigen las disposiciones aplicables en materia de sustitución de la pensión jubilación de los docentes afiliados al Fomag.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 11 de julio de 2018 y 22 de abril de 2021, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

Sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico al no aprobarse la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora María Nelly Arturo de Martínez, en la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes para cada una y no advertirse que el trámite del proceso continuó solo con las pruebas solicitadas por las entidades demandadas.

En cuanto a la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto señaló que el tribunal dio más importancia a la formalidad que al derecho sustancial al continuar con el trámite del proceso sin tener en cuenta la conciliación realizada entre las partes para el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% para cada una, decisión que no afectaba el erario pues la pensión de jubilación ya estaba causada y se venía pagando por la Fiduprevisora SA.

Actuación de primer grado Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la señora María Nelly Arturo de Martínez, a la ministra de educación nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al secretario de Educación del Departamento de Nariño y al presidente de la Fiduciaria La Previsora SA con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Indicó que en el escenario que propone la demandante la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el que también se alegó el error en que había incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño, al no tener en cuenta e improbar la conciliación realizada durante el trámite del proceso con la señora María Nelly Arturo de Martínez, en la cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una, así como el supuesto yerro al continuar el proceso solo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, los cuales fueron resueltos razonablemente en el fallo del 22 de abril de 2021.

Manifestó que el hecho de que la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con suficiente motivación. Frente al requisito de subsidiariedad, sostuvo que si bien la accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir valorar la declaración del señor Julio César Martínez Muñoz, lo cierto es que, tal como se expresó en el fallo de segunda instancia objeto de la tutela, la señora Maya Bastidas renunció voluntariamente a la etapa probatoria, por lo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo se decretaron las pruebas pedidas por los demás intervinientes, sin que ninguno de los extremos presentara oposición o reparo en la oportunidad correspondiente.

Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 10 de noviembre de 2021. Reiteró que, si bien el tribunal solo decretó las pruebas solicitadas por las entidades demandadas, en virtud del desistimiento de la parte demandante, estaba en su deber de analizar en su integridad el expediente administrativo, en el cual obraran las declaraciones notariales aportadas por la señora Marlene del Socorro Maya Bastidas para demostrar la convivencia con el señor Francisco Javier Martínez Muñoz.

Sostuvo que, independiente del acuerdo conciliatorio al que se llegó entre las señoras Maya Bastidas y Arturo de Martínez, las autoridades judiciales accionadas debieron analizar las pruebas recaudadas que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para que la primera de ellas pudiera obtener el reconocimiento de la pensión y no detenerse en la renuncia de las pruebas efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Resaltó que no debió otorgarse al desistimiento de las pruebas por parte de la demandante un efecto sancionatorio grave a los intereses de las señoras Maya Bastidas y Arturo de Martínez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 11 de julio de 2018 y 22 de abril de 2021, por cuanto a su juicio incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso que la acción de tutela era improcedente porque no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por cuanto los argumentos referentes a los presuntos yerros al no tenerse en cuenta la conciliación realizada entre las señoras Maya Bastidas y Arturo de Martínez y continuarse el proceso solo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, fueron analizados y resueltos en la providencia del 22 de abril de 2021; de igual manera, en consideración a que la demandante no había presentado ninguna oposición o reparo frente a la decisión del tribunal de solo decretar los medios probatorios pedidos por las entidades demandadas.

En su escrito de impugnación la demandante presentó argumentos de inconformidad en relación con el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y reiteró que independientemente del acuerdo conciliatorio al que se llegó entre las señoras Maya Bastidas y Arturo de Martínez y a que solo fueron decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las entidades demandadas, las autoridades judiciales accionadas tenían el deber de analizar en su integridad el expediente administrativo que daba cuenta del cumplimiento de los requisitos para que se pudiera obtener el reconocimiento de la sustitución pensional y no detenerse en la renuncia de las pruebas efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En esa medida, conforme al escrito de impugnación la Sala solo se pronunciará respecto a los reparos formulados en contra del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues frente al requisito de subsidiariedad nada se dijo. De igual manera, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que se incurrió en varios yerros al no haberse tenido en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado entre las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo de Martínez, en el cual se acordó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente para cada una; así como, el haberse continuado el proceso solo con las pruebas aportadas por las entidades demandadas.

Esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la falta de aprobación del acuerdo conciliatorio y la valoración únicamente de las pruebas que fueron aportadas por las entidades demandadas fueron debidamente analizados y resueltos en el fallo del 22 de abril de 2021 que confirmó parcialmente la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En efecto en esa decisión se dispuso que si bien la compañera permanente y la cónyuge supérstite del docente fallecido propusieron como fórmula de arreglo distribuir la prestación reclamada en proporciones iguales (50% para cada una), la conciliación se declaró fracasada ante la ausencia de interés conciliatorio de la totalidad de las partes en litigio, de manera que no podía reprocharse del a quo no aprobarla pues no contaba con la anuencia de estas, y advirtió que, en todo caso, si el acuerdo hubiere sido aceptado por todos los sujetos procesales, su aprobación estaba sujeta a lo que se probara en el expediente, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En tal sentido, verificada la audiencia inicial, se observa que aunque ciertamente quienes aducen ser la compañera permanente (valga decir, la aquí accionante) y cónyuge supérstite del finado maestro propusieron una fórmula de arreglo, esto es, distribuir la prestación reclamada en proporciones iguales (50% para cada una), se declaró fracasada ante la ausencia de interés conciliatorio de la totalidad de las partes en litigio, de manera que no puede reprocharse del a quo no aprobarla si no contaba con la anuencia de estas (lo cual, en todo caso, no fue objeto de reparo por las interesadas), para lo cual se debe recordar que ese mecanismo alternativo para la resolución de conflictos es exitoso cuando los afectados o involucrados «resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo».” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) De igual manera, frente a la valoración únicamente de las pruebas que fueron aportadas por las entidades demandadas, sostuvo que fueron las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo de Martínez quienes desistieron voluntariamente de las pruebas bajo la convicción errada de que su acuerdo era suficiente para desatar la controversia a su favor, sin que ante la decisión adoptada por el tribunal presentaran oposición alguna.

Sobre el particular señaló: “Asimismo, frente al desistimiento de las pruebas, se encuentra que la mencionadas señoras fueron quienes, voluntariamente y, al parecer, bajo la convicción errada de que su acuerdo era suficiente para desatar la presente controversia a su favor y sin miramiento a las entidades estatales demandadas, optaron por renunciar a su práctica, por lo que seguidamente el Tribunal Administrativo de Nariño decretó las pedidas por los demás intervinientes, sin que ninguno de los extremos presentara oposición o reparo.

En virtud de lo anterior, no le asiste razón a la demandante en su dicho, pues tal Colegiatura no la indujo a desistir de las pruebas que ella y la cónyuge supérstite pidieron en la demanda y contestación, en su orden, y tampoco le generó ninguna expectativa frente al supuesto de que lo que seguía era la aprobación de la precitada propuesta de conciliación y, por ende, al reconocimiento y pago de la pensión en los porcentajes atrás anotados.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante advertir que, si en gracia de discusión, el acuerdo hubiera sido aceptado por todos los sujetos procesales, en todo caso su aprobación estaba supeditada a lo que se probara en el expediente, comoquiera que la sola aquiescencia de estos no es suficiente, máxime cuando en asuntos como el que ahora nos ocupa resultan involucrados recursos del erario.

(…) Así las cosas, no puede la actora justificar el yerro en que incurrió al desistir de las pruebas que consideraba acreditaban su convivencia con el señor Martínez Muñoz para enrostrarlo al a quo, dado que en todo caso y en cualquier escenario eran necesarias para reclamar la prestación pretendida.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si se había incurrido en error al no darse aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo de Martínez y continuarse el proceso solo con las pruebas aportadas por las entidades demandadas, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.

En la acción de tutela se indicó: “En segundo lugar, si bien el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO hizo especial énfasis en la conciliación no la tuvo en cuenta en su resultado puesto que ni siquiera propuso fórmula alguna al respecto conforme lo establece el numeral 8. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, limitándose únicamente a disponer que el acuerdo conciliatorio la llevaría a la sala de decisión para decidir lo que en derecho corresponda (como quedó plasmado en la Acta respectiva) actuación que, al provenir de una autoridad judicial, lógicamente le dio seriedad y credibilidad a las personas que intervinieron en la diligencia con base en el principio de BUENA FE (…) No obstante, ante la reticencia de las entidades involucradas, dicha Corporación no tuvo más remedio que seguir con el desarrollo del trámite formal del proceso, lo cual significaría un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO en relación con la demostración de la convivencia habida entre la accionante y el docente fallecido, pues como dichas entidades se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon excepciones para tratar de desconocer el derecho a la sustitución pensional a que tiene derecho la señora MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS, resulta obvio que presentarían pruebas para fundamentar su negativa.

Así mismo, es posible aseverar que existe quebranto de los derechos fundamentales invocados por la señora MAYA BASTIDAS debido a que el Honorable Tribunal, al proseguir con el trámite formal del proceso, desconoció su propia decisión respecto al acuerdo conciliatorio así como la voluntad de las PARTES DIRECTAMENTE INTERESADAS, quienes eran las beneficiarias de la prestación reclamada: cónyuge y compañera permanente sobrevivientes y la fórmula conciliatoria a la que llegaron, lo cual en ningún momento afectaba el erario público pues la pensión de jubilación ya estaba causada y se venía pagando por la FIDUPREVISORA S.A. como administradora de los dineros del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y en nada tampoco se afectaba el patrimonio de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO. (…) En consecuencia, aunque las autoridades judiciales accionadas se apegan en sus decisiones a criterios que según su punto de vista son los correctos y legales para negar el derecho a la sustitución pensional, lo cierto es que sus argumentos, que respetuosamente considero erróneos e injustos, deben ceder ante el quebranto de los derechos fundamentales que invoco en el presente escrito y que están amparados por la Constitución Nacional, más aún, ante la existencia del artículo 228 Ibídem, pues se considera que en el presente asunto se dio más importancia a la formalidad que al derecho sustancial de la señora MARLENE DEL SOCORRO MAYA BASTIDAS a obtener la sustitución pensional en la forma como se concilió en la audiencia inicial que era el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente una decisión judicial en su caso.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que era válido el acuerdo conciliatorio entre la cónyuge y la compañera permanente y que no se podía continuar con el trámite del proceso solamente con las pruebas allegadas por las entidades demandadas, ya que la autoridad judicial tenía el deber de analizar el expediente administrativo que daba cuenta del cumplimiento de los requisitos para que se pudiera obtener el reconocimiento de la sustitución pensional.

Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que era procedente declarar fracasado el acuerdo conciliatorio celebrado entre las señoras Marlene del Socorro Maya Bastidas y María Nelly Arturo de Martínez, pues no todas las partes del litigio tenían interés conciliatorio, decisión que no fue objeto de recurso; así mismo, que no se logró demostrar que la señora Maya Bastidas haya convivido con el señor Martínez Muñoz dentro del año anterior al deceso, de donde se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.