Micelio
11001032800020250012700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 345 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto, Antonio Barreto Rozo, Carlos Alberto Atehortua Rios, Clara Cecilia Duenas Quevedo, Clara Maria Gonzalez Zabala, Diana Duran Smela, Jaime Humberto Tobar Ordonez, Juan Camilo Restrepo Salazar, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Ruth Stella Correa Palacio, Jose Antonio Cepeda Amaris, Magdalena Correa Henao, Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Carlos Pablo Marquez Escobar, Alvaro Andres Motta Navas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Temas: Excepciones de caducidad (mixta) y de ineptitud sustantiva de la demanda (previa).

Trámite de sentencia anticipada: decreto de pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar por escrito. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte que resulta procedente dictar sentencia anticipada de conformidad con los artículos 125.31 y 182A2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 11 de julio de 20253, el señor Sua Montaña4 solicitó la nulidad de la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 20265, porque, en su criterio, dicha designación se expidió irregularmente, con desconocimiento del debido proceso, del principio de legalidad e incumplió el deber de motivación. 2.

Para sustentar lo anterior, el demandante señaló que, respecto al acto declarativo de elección objeto de impugnación, la Corte Constitucional le informó, mediante los 1 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: […]». 3 Índice 3 Samai. El demandante subsanó la demanda conforme con el índice 10 Samai. 4 Quien actúa en nombre propio. 5 Los conjueces designados por la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026, fueron: 1) Carlos Alberto Atehortúa Ríos, 2) Antonio Barreto Rozo, 3) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 4) José Antonio Cepeda Amaris, 5) Magdalena Correa Henao, 6) Ruth Stella Correa Palacio, 7) Clara Cecilia Dueñas Quevedo, 8) Diana Durán Smela, 9) Juan Carlos Esguerra Portocarrero, 10) Clara María González Zabala, 11) Carlos Pablo Márquez Escobar, 12) Álvaro Andrés Motta Navas, 13) Luis Hernando Parra Nieto, 14) Mauricio Alfredo Plazas Vega, 15) Juan Camilo Restrepo Salazar, 16) Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 17) Humberto Antonio Sierra Porto y 18) Jaime Humberto Tobar Ordóñez.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oficios 2025-072 y 2025-076, que no existía gaceta oficial destinada a la publicación de dicho acto. 3.

En ese orden, expresó que dicho tribunal constitucional le manifestó que la información sobre los asuntos de su competencia se publica en la página web «https://www.corteconstitucional.gov.co/Transparencia/» y que, para consultar las actas de la Sala Plena, era necesario solicitarlas directamente a la Secretaría General, entidad responsable de proteger su reserva legal. 4.

En ese sentido, sostuvo que, en la sesión del 27 de febrero de 2025, la Corte reanudó las deliberaciones de la designación cuestionada, aunque, a su juicio, en el orden del día publicado para esa fecha no se incluyó la citada elección. 5. De igual forma, indicó que tampoco se divulgaron con antelación los perfiles de los elegidos en el sitio web de la corporación, pese a que lo anunciaron, a través del oficio 2024-001240, como un aspecto para publicar en el portal oficial de la entidad. 6.

En vista de lo anterior, el señor Sua Montaña solicitó la nulidad de la elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025 a 2026, con fundamento en la causal de expedición irregular, por la supuesta violación del debido proceso, específicamente del deber de motivación y del principio de legalidad. Al respecto, indicó lo siguiente: […] por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 de la ley 1437 en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicha ley derivada de violación del debido proceso en su garantía convencional de deber de motivación y constitucional de plenitud de las formas respectivamente previstas en el numeral 1 del artículo 8 de la convención americana e incisos primero y segundo del artículo 29 constitucional desarrollados en el inciso primero del artículo 209 constitucional, artículo 44 y numerales 8, 9 y 11 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011, artículo 57 de la ley 270 de 1996 y artículos 27 y 81 del reglamento interno de la corte constitucional. [Sic a toda la cita]. 7.

Además, el demandante afirmó que el poder público debe someter sus actos a los procedimientos establecidos en la ley. Por ende, insistió en que en la elección demandada surgieron irregularidades que justifican su anulación por expedición irregular, porque, en su criterio: a) La elección se realizó sin figurar en el orden del día publicado, lo que alteró el desarrollo de la sesión sin una votación que lo autorizara, ni una justificación sumaria.

Por ende, se habría incumplido el deber de motivar las decisiones por parte de la autoridad judicial. b) El proceso careció de garantías esenciales, en tanto6 i) se omitió la publicación anticipada de los perfiles de los aspirantes, lo que, a su juicio, 6 Sobre este cargo, afirmó: «2. el trámite surtido a la elección sub judice desde su preparación inicial hasta su propia expedición carece de eficacia, transparencia y seguridad por cuanto (i) prescinde de dar a conocer con antelación a la elección en comento los perfiles de quienes aspiran a ser elegidos a efectos de constatar la ciudadana el mérito, capacitad y calidades académicas y/o profesionales Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impidió el control ciudadano sobre su mérito e idoneidad, ii) las condiciones de la elección se modificaron de forma discrecional y sin publicidad y iii) el acto de designación no se publicó, escenario que dificultó su impugnación. B. Posición de la parte demandada 8.

Una vez los conjueces fueron notificados7, únicamente, contestaron la demanda los accionados que se relacionan a continuación. 9. Carlos Pablo Márquez Escobar8, a través de apoderada, se opuso a la pretensión de la nulidad de su designación como conjuez de la Corte Constitucional para el periodo 2025-2026. En ese sentido, rechazó los argumentos del demandante, al negar la configuración de una expedición irregular en el acto de nombramiento y la vulneración de principios procesales. 10.

Asimismo, enfatizó en la importancia de que el Consejo de Estado practique un examen exhaustivo del expediente administrativo correspondiente a la elección, el cual deberá ser remitido por la Corte Constitucional, toda vez que únicamente mediante dicho análisis integral podrán esclarecerse los hechos controvertidos, dada la posible existencia de información de carácter reservado. 11.

De igual manera, expuso los antecedentes del demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, a quien identifica como litigante con notoria actividad en la interposición de demandas de nulidad electoral. Para fundamentar esta caracterización, citó publicaciones periodísticas que dan cuenta de una sanción impuesta por la Corte Constitucional, motivada por su conducta procesal, calificada como «dilatoria y temeraria». 12.

Igualmente, hizo referencia a un auto de la misma Corporación en el que se le advirtió respecto al uso reiterado de recursos infundados, y se destaca que su nombre figura en aproximadamente 350 resultados en el portal de consultas de procesos de la Rama Judicial, muchos de ellos vinculados a procesos de naturaleza electoral. 13. Por último, como excepciones de mérito planteó: i) la «necesidad de revisión integral al expediente» y ii) la «posible reserva parcial de la información». de elegibilidad de los mismos en ejercicio de su derecho constitucional de control del poder político, (ii) las condiciones de tiempo, modo y lugar previamente establecidas para la realización de la elección son susceptibles de variación cualquiera a voluntad de la autoridad electoral o discreción de la presidencia de la corporación sin que de ello se entere la opinión pública a raíz de solo venir siendo accesible esa información a través del ejercicio del derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas a falta de publicidad de los actos preparatorios y definitivo de la elección sub judice y (iii) la impugnabilidad del acto declarativo de la elección en comento ante la jurisdicción contenciosa administrativa queda permaneciendo en el tiempo al solo encontrarse accesible solicitando copia del mismo a la secretaría de la corporación en vez de manera pública». 7 Índices 16 y 20 Samai. 8 Índice 21 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas9, en nombre propio, solicitó negar la pretensión de anulación por expedición irregular en la elección de conjueces para la Corte Constitucional, pues consideró que el accionante no precisó la norma específica del procedimiento que resultó vulnerada. 15.

Además, indicó que los argumentos del demandante se basan en disposiciones generales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el CPACA, que son inaplicables a este acto administrativo. Asimismo, adujo que tampoco se contravino el reglamento interno de la Corporación nominadora, por cuanto este no obliga a incluir en el orden del día la designación de auxiliares de la justicia. 16.

En ese sentido, sostuvo que para anular un acto electoral es indispensable que el demandante demuestre la existencia de una irregularidad sustancial con incidencia directa en el resultado, carga procesal que en este caso no fue satisfecha, en atención a que el actor no prueba de qué manera una supuesta omisión en el trámite hubiese modificado la designación de los juristas, cuyos perfiles públicos confirman el pleno cumplimiento de los requisitos legales.

Finalmente, propuso, como excepción, la caducidad del medio de control. C. Otras intervenciones 17. El presidente de la Corte Constitucional10 se opuso a la declaratoria de nulidad de la designación de los conjueces, en tanto advirtió que no se configuraron las irregularidades indicadas en la demanda. 18. En ese sentido, aclaró que el procedimiento se ajustó plenamente al reglamento interno de la Corporación, dado que la elección figuró en la agenda como un asunto pendiente de la sesión anterior y conforme con aquel se debe abordar en la siguiente. 19.

Asimismo, subrayó que ninguna disposición legal o constitucional exige la publicación anticipada de las hojas de vida de los candidatos, pues la ley delega en la propia Corte la facultad de reglamentar dicho trámite, el cual sí contempla un análisis detallado de los perfiles por parte de la Sala Plena antes de la votación, como se realizó en este caso. 20.

Respecto a la supuesta vulneración del principio de publicidad, el presidente de la Corte Constitucional sostuvo que este fue garantizado, toda vez que la elección y los nombres de los designados se comunicaron a la ciudadanía mediante un boletín de prensa oficial publicado en el sitio web de la entidad. Además, señaló que el acta que contiene la decisión es un documento de acceso público, como lo demuestra el hecho de que el propio actor obtuvo una copia de esta.

En consecuencia, indicó que se desvirtúa la infracción de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda. 9 Índice 23 Samai. 10 Índice 22 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

En conclusión, la Corte Constitucional aseveró que el acto de elección no adolece de irregularidad alguna, pues se realizó conforme al procedimiento legal y reglamentario aplicable, por lo que calificó los cargos como apreciaciones subjetivas sin la entidad jurídica necesaria para anular la decisión. 22. Por lo anterior, reiteró la solicitud de negar las pretensiones del demandante y planteó, como excepción previa, la ineptitud sustantiva de la demanda y de fondo propuso la «inexistencia de la causal de nulidad invocada por el demandante». 23.

El demandante11 refutó las excepciones formuladas contra su demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: i) negó la existencia de la caducidad porque el acta de la elección cuestionada no fue publicada, por lo tanto el término para controvertirla solo inició cuando le entregaron copia de esta; ii) aclaró que el cargo de anulación se estructura sobre el reglamento vigente al momento del nombramiento, no con la normativa posterior; iii) descalificó los señalamientos respecto de su litigiosidad como «descrédito del libelista» ajenos al objeto del proceso y, por último, iv) confirmó la aptitud del medio de control al puntualizar que la irregularidad principal consistió en efectuar la votación sin modificar previamente el orden del día, una exigencia procedimental de obligatorio cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sentencia anticipada 24. En este caso, considera el despacho procedente disponer el trámite para dictar sentencia anticipada, porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal c) del artículo 182A12 del CPACA, según pasa a exponerse. 25. El despacho abordará inicialmente las excepciones planteadas; posteriormente evaluará las pruebas aportadas y, finalmente, fijará el litigio. 2.2.1.

Excepción de caducidad (mixta) 26. El demandado, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas13, explicó que la ley establece un término improrrogable de 30 días para demandar la nulidad de los actos de elección, plazo que inicia su conteo desde el día siguiente a la publicación de este. 27. En ese sentido, afirmó que la elección de los conjueces de la Corte Constitucional fue divulgada mediante el boletín de prensa del 17 de marzo de 2025, por lo cual el lapso para interponer la acción feneció el 7 de mayo.

Sin embargo, 11 Índice 29 Samai. 12 «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: // 1. Antes de la audiencia inicial: […] c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento […]». 13 Índice 23 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sostuvo que la demanda se presentó el 14 de julio de 2025, fecha muy posterior al vencimiento del término legal, lo que configura una presentación extemporánea del medio de control y, por lo tanto, se debe declarar la caducidad de este. 28.

El despacho desestimará la excepción mixta14 propuesta, por cuanto la jurisprudencia15 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que el término de caducidad no inicia su cómputo mientras el acto de elección, nombramiento o designación no haya sido debidamente publicado y el ciudadano tenga acceso material a aquel, conforme lo dispone el literal a), numeral segundo, del artículo 164 del CPACA que establece: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 6516 de este Código […] 29. Por consiguiente, se considera que la divulgación efectuada a través del boletín de prensa sobre la designación de los conjueces de la Corte Constitucional no cumple con el requisito legal de publicación formal que debe surtirse respecto del acto de designación. 30.

En efecto, del análisis del referido boletín, aportado en la contestación de la demanda por el conjuez Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se constata que dicho documento no contiene el acta número 9 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, 14 Sobre las excepciones mixtas, resulta pertinente consultar, entre otras decisiones, la siguiente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 27 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00061-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. En esta decisión se explicó: «Tales excepciones han sido clasificadas como i) previas o dilatorias, cuyo propósito se circunscribe en postergar la contestación, cuando se considera que la demanda no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad o que existen defectos de trámite; ii) de fondo o perentorias, las cuales tienen por objetivo atacar las pretensiones a partir de una lógica sustancial y no procesal y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de naturaleza perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa». 15 Sobre el deber y forma de publicación del acto electoral, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00041-00, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez o el auto de sala del 8 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000- 2021-00032-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 «Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. // Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. // Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. // Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. // En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. // PARÁGRAFO.

También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fechada el 27 de febrero de 2025, mediante la cual se efectuó la designación cuya nulidad se pretende. 31.

Descartado lo anterior, y dado que en este momento procesal no existe certeza sobre la publicación formal del acto demandado, el despacho advierte que los elementos probatorios aportados con la demanda evidencian que el acta de designación de los conjueces fue remitida al accionante por la Corte Constitucional mediante el oficio 2025-064 del 6 de junio del año en curso17.

Por tanto, este momento se reputa como aquel en el que el demandante tuvo acceso material al acto, conforme a lo previsto en el artículo 164 del CPACA. 32. Así las cosas, el plazo de caducidad de treinta (30) días debe computarse a partir del lunes 9 de junio hasta el 22 de julio del año en curso18. En este contexto, al haberse presentado la demanda el día 14 de julio de 2025, resulta evidente que el medio de control fue interpuesto dentro del término legalmente establecido, por lo cual, el despacho considera oportuno su ejercicio. 33.

En consecuencia, se niega la excepción planteada por el señor Bastidas Bárcenas. 2.2.2. Excepción de inepta demanda (previa) 34. El presidente de la Corte Constitucional19 planteó la anterior excepción debido, en su criterio, a la ausencia de un concepto de violación coherente y específico por parte del demandante. 35. En ese sentido, sostuvo que la acusación sobre la supuesta expedición irregular del acto de designación de conjueces se fundamenta en una errónea apreciación del accionante, que desconoce que el nombramiento sí estaba incluido en el orden del día de la sesión del 26 de febrero de 2025 y que, por mandato reglamentario, los asuntos pendientes se trasladan a la siguiente reunión. 36.

Por ende, sostuvo que los cargos formulados son una enunciación genérica de normas que, desde una perspectiva subjetiva, se estiman vulneradas sin un sustento fáctico o jurídico real. 37. Para resolver lo anterior, el despacho tendrá en cuenta que, según lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta en dos eventos, a saber: en primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; en segundo, por la falta de requisitos formales de aquella. 38.

Además, se resalta que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública; por tanto, cualquier persona puede promoverlo. En atención a ello, al 17 Índice 3 Samai, PDF visible a folio 11. 18 Sin tener en cuenta los días 23 y 30 de junio de 2025 porque fueron festivos. 19 Índice 22 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se debe salvaguardar la garantía del acceso a la administración de justicia20, por lo que se otorga primacía a lo sustancial sobre lo formal21, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no sea obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas22. 39.

En ese orden de ideas, el despacho advierte que los reparos del presidente de la Corte Constitucional no se encuentran en ninguno de los supuestos para que se configure la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 40. Además, porque, del análisis conjunto del escrito inicial y su correspondiente subsanación, se concluye que el señor Harold Eduardo Sua Montaña identificó de manera precisa el acto administrativo cuestionado, las normas presuntamente vulneradas y el concepto de violación, con lo que cumplió con el requisito previsto en el artículo 162.423 del CPACA.

En virtud de ello, la demanda fue admitida mediante providencia del 1.º de agosto de 202524, quedando sujeto a la sentencia que ponga fin al proceso determinar si los argumentos del accionante tienen vocación de prosperidad. 41. Con fundamento en lo expuesto, el despacho negará la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que planteó el presidente de la Corte Constitucional. 2.2.3.

De las pruebas comunes aportadas por las partes: 42. A continuación, el despacho enlista las pruebas allegadas de manera común por las partes, así: • Orden del día de la sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 27 de febrero de 2025. • Acta de Sala Plena de la Corte Constitucional No. 09 de 2025. 2.2.4. Aportadas por Harold Eduardo Sua Montaña (demandante)25 • Oficios de la Presidencia de la Corte Constitucional 2024-001240, 2025-072 y 2025- 076. 2.2.5.

Aportadas por Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (demandado)26 • Mensaje de datos en el que se puede consultar el boletín 44 de 17 de marzo de 2025 mediante el cual se publicó el acto de elección demandado. Además, se aporta 20 Artículo 229 de la Constitución Política. 21 Idem 228. 22 Sobre el tema se puede consultar, entre otras decisiones, la siguiente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de del 3 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00115-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 24 Índice 12 Samai. 25 Índice 3 Samai. 26 Índice 23 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en documento en físico. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte- Constitucional-eligió-a-sus-conjueces-y-conjuezas-para-el-2025-10016= • Mensaje de datos en el que se pueden consultar los perfiles de los Conjueces elegidos https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/conjueces • Mensaje de datos en el que se puede consultar el Reglamento de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/acuerdo%2001%20de%202025.pdf 2.2.6.

Aportadas por el presidente de la Corte Constitucional27 43. Allegó los antecedentes administrativos del acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025 a 2026, contenido en el acta 9 de la Sala Plena de dicha autoridad judicial del 27 de febrero del año en curso. 44. En consecuencia, las pruebas documentales relacionadas en los numerales 2.2.3 al 2.2.6 de esta providencia, se decretarán con el valor que la ley les asigna, conforme con el artículo 24328 del CGP.

Por ende, se ordenará a la Secretaría de la Sala de lo Electoral su incorporación al proceso y el traslado a las partes. 3. Fijación del litigio 45. De conformidad con el literal c) del numeral 1.º y el inciso segundo29 del artículo 182A del CPACA procede fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: ¿El acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el período 2025-2026, contenido en el acta 9 del 27 de febrero de 2025, fue expedido de manera irregular conforme los argumentos que señala el accionante? En ese sentido, teniendo en cuenta las irregularidades que afirma el demandante, la sentencia que ponga fin al presente asunto deberá: a) Dilucidar si, la realización de la elección de conjueces en la sesión del 27 de febrero de 2025, sin estar incluida en el orden del día publicado para esa fecha30, sino en el correspondiente al día anterior, ¿constituye un vicio 27 Índice 22 Samai. 28 «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». 29 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]». 30 Este cargo se planteó en los siguientes términos: «[…] la votación de la elección sub judice fue realizada desatendiendo el artículo 71 del reglamento de la corporación al haber sucedido (i) en sesión donde no figura dentro de su orden del día publicado en la página web de dicha corporación y (ii) antes de haber sido agotado el asunto que se estaba discutiendo previo al receso ocurrido ese día sin votación a favor de ese cambio ni expresarse, siquiera sumariamente, configuración de la condición prevista en el precitado artículo para prescindir de tal votación cuando el artículo 44 de la ley 1437 supedita su proceder a “ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedimental que invalida el acto, o si, por el contrario, dicha actuación se ajustó a lo previsto en el reglamento interno de la Corporación? b) Determinar si, la decisión de la Sala Plena de llevar a cabo la elección de conjueces, modificando el orden de los asuntos a tratar sin que mediara una votación previa que autorizara dicha alteración, ¿desconoció las formas propias del procedimiento y vulneró el deber de motivación de los actos administrativos? c) Definir si, la falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia? 46.

Las cuestiones jurídicas trazadas serán examinadas con sustento en los argumentos expuestos por el demandante en el concepto de la violación, así como en las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos procesales o sustanciales que puedan surgir del debate principal. 4. Del traslado para alegar 47.

Resta al despacho disponer que, en aplicación del inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 5.

Reconocimiento de personería 48. Se reconocerá personería a María Camila Suárez Doria, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.020.844.710 y tarjeta profesional 413.238 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del demandado Carlos Pablo Márquez Escobar, conforme con el poder allegado al proceso. 49.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

Primero: Negar las excepciones de caducidad del medio de control que planteó el señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (demandado) y la de inepta demanda a los hechos que le sirven de causa” (cursiva añadida, extracto del artículo en comento) y con ello regirse a los estándares de satisfacción del deber de motivación señalados en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos “permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión” (cursiva y subrayado añadidos, Sentencia Rosadio Villavicencio Vs. Perú) a través de “una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión” (cursiva añadida, Sentencia Amrhein y otros Vs. Costa Rica)».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 propuesta por el presidente de la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en esta providencia. Tercero: La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado deberá correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción. Cuarto: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia. Quinto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

Sexto: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA. Séptimo: Reconocer personería a María Camila Suárez Doria como apoderada del demandado Carlos Pablo Márquez Escobar, conforme con el poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx