CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / Confirma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Mario Alejandro Cadavid en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de noviembre de 2023, Mario Alejandro Cadavid interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 20231, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra el municipio de Puerto Berrío, con la pretensión de que se declarara la nulidad del oficio 2441 del 24 de abril de 2014.
A través de dicho acto administrativo el ente territorial le negó al accionante el pago de sus prestaciones sociales, así como la sanción moratoria (generada por el no pago de las cesantías), bajo el argumento de que las primeras ya habían sido reconocidas y pagadas 2 años atrás. 1 Notificada el 21 de septiembre de 2023. 2 Radicado 05001 33 33 002 2015 00308 01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.- El 29 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que si bien el municipio, mediante Resolución 0410 del 16 de mayo de 2012, reconoció al señor Cadavid el pago de $7.012.444 por concepto de prestaciones sociales, ese valor nunca le fue desembolsado. En razón de ello condenó al ente territorial a pagar los referidos emolumentos y la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 4 de abril de 2012 hasta la fecha en que se acreditara el pago efectivo de las cesantías. 3.- A través de la providencia que se cuestiona con esta acción constitucional, el Tribunal accionado confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Así, coincidió con el A quo en que debían pagarse las prestaciones sociales, pero negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto el municipio actuó de buena fe bajo la convicción de que había pagado oportunamente.
A esa conclusión arribó, luego de constatar que al proceso fueron allegadas pruebas que dan cuenta de que el ente territorial expidió una resolución con la que reconoció el valor a pagar, y posteriormente realizó la operación bancaria respectiva para hacer efectivo el desembolso, pero por razones de tipo administrativo ese valor nunca ingresó al patrimonio del señor Cadavid Cadavid. 4.- La parte accionante señaló que la autoridad accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en los siguientes defectos: 5.- Defecto material o sustantivo, pues a pesar de haberse acreditado el presupuesto fáctico exigido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a saber, el no pago en tiempo de las cesantías, el Tribunal negó el reconocimiento de la sanción moratoria, decisión que a todas luces controvierte el mencionado precepto normativo. 6.- Agregó que la autoridad judicial resolvió el caso con fundamento en una norma inexistente.
Reprochó que se realizara un estudio del principio de buena fe que no era aplicable en tanto su análisis no es un elemento de procedencia de la sanción moratoria. Insistió en que para el reconocimiento de esta última basta con acreditar el no pago oportuno de las cesantías. 7.- Defecto fáctico, en tanto el Tribunal expuso que el ente territorial actuó bajo el amparo del principio de buena fe, lo cual es contrario a la realidad porque está probado que la demandada incumplió su obligación de pagar las prestaciones (incluidas las cesantías) y esa omisión persistía al momento de emitir sentencia de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) segunda instancia. Por ende, la parte demandada carecía de apoyo probatorio para justificar que su actuación estaba amparada por el principio de la buena fe, lo cual denota una valoración inadecuada de las pruebas, pues se les dio un alcance que no tenían.
Argumentó que la afirmación de que como beneficiario del pago no reclamó el mismo en un tiempo oportuno, vulnera su debido proceso porque se le impuso una carga que no debía soportar. B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por estimar que no superaba el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la pretensión del actor es de contenido netamente económico, sin que se advierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
C. La impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional. Precisa que la acción de tutela no se interpuso con fines pecuniarios, sino que se orienta a evidenciar que a través de la providencia censurada se configuró una evidente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, lo que pretende es que el Tribunal accionado revise de nuevo su caso, sin desconocer las pruebas que obran en el expediente. 10.- Sostuvo que la decisión de segunda instancia fue emitida con vulneración de la garantía invocada, porque se aplicó indebidamente la Ley 1071 de 2006 (artículo 5), pasando por alto las pruebas documentales allegadas, pues una adecuada valoración de las mismas habría llevado al Tribunal a concluir que en materia de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, no es procedente el análisis de la categoría jurídica “mala fe”, ya que el único requisito y la carga del demandante estriba en demostrar la tardanza en el pago y así se hizo. 11.- En razón a lo anterior, reiteró los argumentos de la acción de tutela, relacionados con la configuración de los 2 defectos alegados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913.
E. Análisis del caso concreto 13.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas, el escrito de impugnación y el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos por el accionante permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 14.- Para la Sala resulta evidente que la parte actora pretende reabrir un tema que fue decidido y resuelto razonablemente en las instancias regulares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los argumentos con que pretende dar cuenta de la existencia de los defectos alegados, están soportados en una discrepancia de criterios con la autoridad judicial accionada, sin que realmente se advierta una vulneración de derechos fundamentales. 15.- En lo que se refiere al supuesto defecto sustantivo, la lectura de la providencia acusada muestra que el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De hecho, su análisis partió de considerar la pertinencia y aplicación de esa disposición legal para el caso. Cosa distinta es que, a partir de las particularidades advertidas en el expediente, arribara a una conclusión opuesta a las pretensiones del accionante, por estimar que las pruebas daban cuenta de la clara intención del municipio de pagar las prestaciones, así como de una fundada convicción de que esa gestión se realizó oportunamente; situación especial que lo llevó a considerar pertinente acudir al postulado constitucional de la buena fe para resolver en forma adecuada el asunto puesto a su consideración. 16.- En tal sentido la autoridad judicial explicó de forma clara y coherente la razón que le llevó a fundamentar su decisión en razones, no solo de orden legal sino acudiendo también al principio constitucional de la buena fe para resolver una cuestión que finalmente se circunscribía a establecer la imposición o no de una sanción al municipio por el no pago de unas prestaciones sociales. 3 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17.- Concretamente, la autoridad judicial indicó que a partir del análisis probatorio pudo determinar que la entidad demandada profirió el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales del demandante el día 16 de mayo de 2012 y que además emitió un comprobante de pago de la Secretaría de Hacienda del 28 de diciembre de 2012, con lo cual se evidenciaba su propósito de pago pero que por un error administrativo, el dinero no ingresó a la cuenta del demandante.
De hecho, destaca que en el expediente reposa una constancia de pago generada por “BBVA net cash” del 01 de febrero de 2013 por el valor de las prestaciones, que correspondería a la transferencia de pago realizada a la cuenta bancaria del demandante. No obstante, ante la contradicción que generaba ese soporte con los extractos aportados con la demanda, el juzgado de primera instancia requirió a la entidad financiera que diera información sobre el efectivo ingreso del dinero al patrimonio del señor Cadavid Cadavid, a lo cual el Banco BBVA respondió indicando que en el periodo consultado el demandante no recibió esa suma y que la entidad pagadora debía verificar si la operación fue rechazada. 18.- A partir de esos documentos, el Tribunal constató que efectivamente el accionante no recibió el pago de sus prestaciones.
Pero igualmente estimó que no era del caso sancionar al Municipio pues no evidenció una actitud renuente al pago sino una situación en la que actuó bajo la fundada convicción de que lo había hecho, cuestionando la pasividad del accionante que esperó 2 años desde su retiro para presentar una petición solicitando el pago de sus prestaciones sociales, sin expresar ningún motivo que justificara su demora. 19.- En ese contexto la Sala no encuentra razones para reprochar el proceder del Tribunal, ni encuentra fundada constitucionalmente la censura que hace el demandante relativa a que la autoridad judicial se apartó de la norma traída a colación, pues es claro que la tuvo en cuenta, pero estimó necesario acudir a postulados constitucionales para brindar una solución del caso que respondiera a estándares de justicia, lo cual de ninguna manera puede dar pie a la configuración del defecto endilgado. 20.- La Sala denota en la solicitud de amparo la pretensión del accionante de que el juez resuelva los casos simplemente subsumiendo los hechos en unas reglas, aspiración que no está llamada ser atendida, pues los jueces no pueden prescindir del contexto fáctico de los casos, así como de los principios y valores que deben orientar la actividad judicial a efectos de que las decisiones respondan al ideal de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21.- En tal sentido, aun cuando se pueda tener una posición diferente a la acogida por el juez natural, no le corresponde al juez constitucional intervenir en su esfera funcional, cuando encuentra que la decisión cuestionada más allá de resultar arbitraria por desconocer una disposición legal, es realmente el resultado de la aplicación de la misma en el contexto de un análisis que entiende que la imposición de una sanción no puede dejar de consultar las razones del incumplimiento y si el proceder de los interesados estuvo o no amparado por el principio de buena fe.
Estudio que no resulta desproporcionado ni novedoso, de cara a los derechos laborales del demandante, pues la discusión en estricto sentido no gira en torno al reconocimiento de una prestación que se cause como contrapartida directa de su trabajo, sino que se refiere a una penalización al empleador por el retraso en el pago de cesantías. 22.- Por otro lado, en lo que se refiere al alegado defecto fáctico, debe indicarse que tampoco se observa un indebido análisis probatorio, pues como se explicó en párrafos precedentes, el Tribunal Administrativo de Antioquia no solo trajo a colación el material probatorio allegado al plenario, sino que también explicó la razón por la cual derivó de tales documentos la conclusión de que la entidad demandada obró de buena fe, por lo que no procedía censurar su actuar imponiendo una sanción moratoria; interpretación y análisis que no se antoja irracional, desproporcional o contraevidente.
Aunque el mismo claramente responde a una lectura probatoria diferente a la realizada por el actor, esa discrepancia no puede ser entendida como la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23.- Si bien el señor Cadavid Cadavid manifestó que lo demostrado es contrario a la buena fe porque la demandada omitió el pago de las prestaciones dentro del término legal contemplado para ello y su incumplimiento persistió incluso hasta el momento de emitir sentencia de segunda instancia, lo concluido por el Tribunal se enmarca en el ejercicio de su autonomía y la apreciación crítica de las pruebas, pues no desconoció que efectivamente el demandante no recibió el dinero correspondiente a sus prestaciones, pero consideró importante la razón de ello, encontrando que el proceder de la demandada respondió a la convicción de haber efectuado el pago: de ello daban cuenta las pruebas pues con las mismas queda claro que el dinero no ingresó al patrimonio del accionante por razones ajenas a la voluntad del municipio.
Adicional a lo cual, reprochó el proceder del señor Cadavid Cadavid, quien era consciente del no pago, y en vez de acudir oportunamente a la entidad, esperó 2 años para reclamar las prestaciones y adicionalmente la sanción moratoria. Esas dos conclusiones sobre el actuar de las partes de cara al principio Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de la buena fe, aun cuando se pueda discrepar de ellas, parten del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de manera que no es posible derivar de las mismas la configuración de un defecto fáctico. 24.- Finalmente, la Sala coincide con el A quo en que el debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.
En dicha providencia, se precisó que la sanción moratoria no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 25.- Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07056-01 Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF