CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán Demandado: Presidencia de la República1 Tema: Derecho a la libertad de información/alcance Derecho Fundamental Invocado: Libertad de información Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jayson José Russy Millán contra el Presidente de la República.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el “[…] presidente de la República 2022-2026 […]”, porque, a su juicio, al “[…] haber reposteado desde su cuenta oficial de “X” una imagen de un formulario E-14 falsificado para alegar un supuesto fraude electoral […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] El día 31 de octubre de 2023, en horas de la mañana, el presidente de la República, […], realizó un "reposteo" (es decir, compartió/difundió la publicación de otro usuario) en su cuenta oficial de "X" […], sobre una imagen FALSA de un formulario E-14 de las elecciones regionales del 29 de octubre del presente año […] La imagen consiste en un formulario E-14 FALSIFICADO de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá, en el que, supuestamente, se realizó un fraude electoral a favor de algunos candidatos […]”. 4.
Señaló que, “[…] Ese mismo día, a las 10:10 a.m., la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su cuenta de "X" […], DESMINTIÓ la imagen publicada por […] y reposteada por Gustavo Petro, afirmando que "( ) esta información es falsa, toda vez que el potencial electoral de votación en las mesas de Bogotá es de 340 ciudadanos" […], refiriéndose a una captura de pantalla en la que se observa al usuario […] publicando la misma imagen que Gustavo Petro reposteó […]”. 5.
Manifestó que, “[…] Habiendo transcurrido desde entonces un tiempo prudencial (5 días), el presidente […] no había eliminado su reposteo, ni rectificado la información falsa que compartió […] Por lo anterior, el día 05 de noviembre, decidí enviarle un DERECHO DE PETICIÓN (anexado) en el que, conforme a ciertos fundamentos jurídicos, le solicité la eliminación de su reposteo y la rectificación pública por el mismo […]”. 6.
Sostuvo que, “[…] El 09 de noviembre, recibí RESPUESTA (anexada) por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en la que se argumenta que "( ) los trinos o tweets publicados desde la cuenta @petrogustavo, constituyen la posición como ser humano político, por tanto, no puede dársele la connotación de "acto o postura oficial" como Estado, sino un pronunciamiento que goza del amparo del derecho fundamental a la libre expresión, el cual tiene por objeto proteger aquellas Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor, de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas" […]”. 7.
Indicó que, “[…] En dicha respuesta, la Presidencia no discutió mi derecho fundamental a recibir información veraz, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, sino que se limitó a defender el derecho a libertad de expresión de Gustavo Petro sin explicar los contenidos fácticos en los que se fundamentó su publicación en "X". […] Así, habiéndose vulnerado y desconocido mi derecho fundamental a recibir información veraz, decidí presentar esta acción de tutela para salvaguardarlo, no encontrando otra manera de hacerlo […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se proteja mi derecho fundamental a recibir información veraz, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política. 2. Que se le ORDENE a Gustavo Francisco Petro Urrego: • EXPLICAR públicamente y mediante su cuenta de "X" […] los contenidos fácticos en los que se fundamentó su reposteo en la red social "X". • ELIMINAR el reposteo realizado desde su cuenta de "X". •RECTIFICAR públicamente la información compartida en su reposteo de acuerdo con lo declarado por la Registraduría Nacional del Estado Civil [ ]”. 9.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] El reposteo realizado desde la cuenta oficial de "X" del presidente de la República contraviene el derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, ya que contiene información falsa que podría suscitar una creencia general errónea de fraude electoral basada en hechos infundados […]”. […] “[…] Así, al haber reposteado desde su cuenta oficial de "X" una imagen de un formulario E-14 falsificado para alegar un supuesto fraude electoral, el presidente Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán Gustavo Petro estaría violando mi derecho a la libertad de recibir información veraz e imparcial, pues la información que comparte, que viene siendo una noticia de interés general (las elecciones regionales son un evento relevante para los colombianos, pues en ellas se eligen alcaldes, gobernadores, concejales, etc.), es falsa de acuerdo con lo pronunciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esta situación, el presidente Gustavo Petro no ha actuado conforme a su derecho a la libertad de expresión, ya que, si bien la INFORMACIÓN que comparte puede entenderse como una OPINIÓN, resulta importante considerar los siguientes elementos descritos en la Sentencia T-028 de 2022 […] Si asumimos que el reposteo del presidente Gustavo Petro es una OPINIÓN (juicio de valor), también debemos reconocer que esta posee un CONTENIDO INFORMATIVO, pues da cuenta de un supuesto evento ocurrido en las elecciones regionales […]”. […] “[…] Y sucede que, como lo describí en el numeral 3 de la primera sección de este documento, la información que compartió el presidente Gustavo Petro fue desmentida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el mismo día en que se publicó, de lo cual se puede concluir que el presidente NO realizó "un esfuerzo previo y razonable de constatación de la información", ya que, siendo Jefe de Estado, podía solicitarle a la Registraduría la información al respecto de la veracidad de la imagen del formulario E-14 falsificado antes de haberlo reposteado […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Jefatura de Despacho Presidencial, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. El Presidente de la República, a través de apoderada, y la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, al considerar lo siguiente: “[…] en primer lugar, el Presidente de la República cuenta con el derecho constitucional de la libre expresión como cualquier otro ciudadano, y, en segundo lugar, se puede ver que el accionante no cumple con el requisito de legitimación por falta de activa.
Finalmente, respecto al derecho de petición al cual el accionante hace referencia, se debe indicar y dejar claro, que este fue tramitado y contestado por mi representado en los tiempos estipulados por la Ley […]”. […] Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán “[…] En primer lugar, como el accionante menciona en los hechos de su escrito de tutela haber radicado solicitudes ante varias entidades.
La suscrita procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT23- 00167257 fue contestada a través del OFI23-00209873 / GFPU 12000000 del 9 de noviembre de 2023. En primer lugar, el Presidente Gustavo Petro de Colombia utilizó su plataforma para expresar sus puntos de vista, reflejando el espíritu de la libre expresión consagrado en la Constitución del país. Este acto de comunicación, realizado a través de su cuenta de Twitter, se mantuvo alejado de cualquier forma de crítica personalizada o ataques a entidades políticas específicas.
El presidente Petro, al compartir sus pensamientos, no solo respetó los límites de la decencia pública, sino que también demostró cómo un líder puede contribuir al debate público sin comprometer la integridad y el respeto hacia otros actores políticos y sociales. Además, hay que dejar en claro que el marco constitucional la libre expresión aplica a todas las personas en Colombia.
En segundo lugar, se observa que el accionante no señala claramente porque dicha situación afectó de manera concreta sus derechos fundamentales, evidenciando una carencia de interés legítimo para instaurar la presente acción de tutela, dejando clara una carencia de legitimación en la causa por activa. En síntesis, el Presidente de la República, no ha cometido ninguna acción u omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales […] Según los hechos proporcionados, el señor Jayson José Russy Millán no está alegando una violación directa de sus propios derechos constitucionales fundamentales o no evidencia como estos fueron afectados con los hechos que considera vulneratorios a derechos fundamentales.
En cambio, parece estar buscando la protección de una población en general, la cual tampoco identifica, sin mencionar porque el trino del señor Presidente de la República representa una afectación directa a sus propios derechos […]”. […] “[…] Por esta razón, el trino publicado el 31 de octubre de 2023 por el Presidente de la República de Colombia, […], en su cuenta oficial de Twitter, hoy conocida como la red social ¨X¨, constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, un derecho fundamental amparado por la Constitución Colombiana.
En su mensaje, el presidente […] compartió una opinión que, aunque puede ser interpretada como polémica o provocadora, no incurre en ataques personales o directos contra individuos, partidos políticos, candidatos o grupos específicos. Este trino demuestra la capacidad del presidente de participar en el discurso público de manera activa y crítica, manteniendo el respeto y la convicción en su posición, y ejemplifica cómo un líder puede expresar puntos de vista personales sin transgredir los límites del respeto y la ética pública […]”.
Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 14. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, el Presidente de la República vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, al “[…] haber reposteado desde su cuenta oficial de “X” una imagen de un formulario E-14 falsificado para alegar un supuesto fraude electoral […]”. 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán información; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de información 16. Visto el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura […]”. 17.
Atendiendo a que la Corte Constitucional5 ha considerado que “[…] La libertad de expresión es además un derecho fundamental polifacético, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opinión), la libertad de difundir y recibir información, la libertad de prensa, la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura […] Además, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresión: la libertad de expresión en sentido estricto (o de opinión) y la libertad de información. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos.
La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros;6 mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.7[…]”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 9 de junio de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 El derecho a la libertad de expresión ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.” Sentencia SU-396 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 “(…) el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresión no está sometido a esas condiciones.” Sentencia SU- 396 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán Análisis del caso concreto 18. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el “[…] presidente de la República 2022-2026 […]”, porque, a su juicio, al “[…] haber reposteado desde su cuenta oficial de “X” una imagen de un formulario E-14 falsificado para alegar un supuesto fraude electoral […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 19.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 20. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 21. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 21.1. Anexos allegados con el escrito de tutela e informe rendido por la autoridad demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 22. La Sala precisa que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el actor no formuló reparos en torno a una presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; sino que, el actor presentó acción de tutela contra el “[…] presidente de la República 2022-2026 […]”, porque, a su juicio, al “[…] haber reposteado desde su cuenta oficial de “X” una imagen de un formulario E-14 Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán falsificado para alegar un supuesto fraude electoral […]”, vulneró su derecho fundamental a la libertad de información, en el entendido de “[…] mi derecho a la libertad de recibir información veraz e imparcial […]”, razón por la cual, será este el presunto supuesto de vulneración cuyo estudio abordará esta Sala. 23.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] El reposteo realizado desde la cuenta oficial de "X" del presidente de la República contraviene el derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, ya que contiene información falsa que podría suscitar una creencia general errónea de fraude electoral basada en hechos infundados […]”. […] “[…] Así, al haber reposteado desde su cuenta oficial de "X" una imagen de un formulario E-14 falsificado para alegar un supuesto fraude electoral, el presidente Gustavo Petro estaría violando mi derecho a la libertad de recibir información veraz e imparcial, pues la información que comparte, que viene siendo una noticia de interés general (las elecciones regionales son un evento relevante para los colombianos, pues en ellas se eligen alcaldes, gobernadores, concejales, etc.), es falsa de acuerdo con lo pronunciado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esta situación, el presidente Gustavo Petro no ha actuado conforme a su derecho a la libertad de expresión, ya que, si bien la INFORMACIÓN que comparte puede entenderse como una OPINIÓN, resulta importante considerar los siguientes elementos descritos en la Sentencia T-028 de 2022 […] Si asumimos que el reposteo del presidente Gustavo Petro es una OPINIÓN (juicio de valor), también debemos reconocer que esta posee un CONTENIDO INFORMATIVO, pues da cuenta de un supuesto evento ocurrido en las elecciones regionales […]”. […] “[…] Y sucede que, como lo describí en el numeral 3 de la primera sección de este documento, la información que compartió el presidente Gustavo Petro fue desmentida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el mismo día en que se publicó, de lo cual se puede concluir que el presidente NO realizó "un esfuerzo previo y razonable de constatación de la información", ya que, siendo Jefe de Estado, podía solicitarle a la Registraduría la información al respecto de la veracidad de la imagen del formulario E-14 falsificado antes de haberlo reposteado […]”. 24.
Al respecto, el Presidente de la República, a través de apoderada, y la Presidencia de la República manifestaron lo siguiente: “[…] en primer lugar, el Presidente de la República cuenta con el derecho constitucional de la libre expresión como cualquier otro ciudadano, y, en segundo lugar, se puede ver que el accionante no cumple con el requisito de legitimación por falta de activa.
Finalmente, respecto al derecho de petición al cual el accionante hace Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán referencia, se debe indicar y dejar claro, que este fue tramitado y contestado por mi representado en los tiempos estipulados por la Ley […]”. […] “[…] En primer lugar, como el accionante menciona en los hechos de su escrito de tutela haber radicado solicitudes ante varias entidades.
La suscrita procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT23- 00167257 fue contestada a través del OFI23-00209873 / GFPU 12000000 del 9 de noviembre de 2023. En primer lugar, el Presidente Gustavo Petro de Colombia utilizó su plataforma para expresar sus puntos de vista, reflejando el espíritu de la libre expresión consagrado en la Constitución del país. Este acto de comunicación, realizado a través de su cuenta de Twitter, se mantuvo alejado de cualquier forma de crítica personalizada o ataques a entidades políticas específicas.
El presidente Petro, al compartir sus pensamientos, no solo respetó los límites de la decencia pública, sino que también demostró cómo un líder puede contribuir al debate público sin comprometer la integridad y el respeto hacia otros actores políticos y sociales. Además, hay que dejar en claro que el marco constitucional la libre expresión aplica a todas las personas en Colombia.
En segundo lugar, se observa que el accionante no señala claramente porque dicha situación afectó de manera concreta sus derechos fundamentales, evidenciando una carencia de interés legítimo para instaurar la presente acción de tutela, dejando clara una carencia de legitimación en la causa por activa. En síntesis, el Presidente de la República, no ha cometido ninguna acción u omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales […] Según los hechos proporcionados, el señor Jayson José Russy Millán no está alegando una violación directa de sus propios derechos constitucionales fundamentales o no evidencia como estos fueron afectados con los hechos que considera vulneratorios a derechos fundamentales.
En cambio, parece estar buscando la protección de una población en general, la cual tampoco identifica, sin mencionar porque el trino del señor Presidente de la República representa una afectación directa a sus propios derechos […]”. […] “[…] Por esta razón, el trino publicado el 31 de octubre de 2023 por el Presidente de la República de Colombia, […], en su cuenta oficial de Twitter, hoy conocida como la red social ¨X¨, constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, un derecho fundamental amparado por la Constitución Colombiana.
En su mensaje, el presidente […] compartió una opinión que, aunque puede ser interpretada como polémica o provocadora, no incurre en ataques personales o directos contra individuos, partidos políticos, candidatos o grupos específicos. Este trino demuestra la capacidad del presidente de participar en el discurso público de manera activa y crítica, manteniendo el respeto y la convicción en su posición, y ejemplifica cómo un líder puede expresar puntos de vista personales sin transgredir los límites del respeto y la ética pública […]”. 25.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el actor no precisó de qué manera se le vulneró su derecho fundamental, ni mucho menos Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la autoridad demandada que materializaron esa vulneración iusfundamental. 26.
La Sala considera que el actor no presentó medio de prueba alguno que acreditara una transgresión efectiva y real de su derecho fundamental, puesto que no se advierte de qué manera éste se vulneró. 27. La Sala advierte que se trata del desacuerdo del actor frente a la utilización del Presidente de la República de su cuenta de “X”, en concreto, frente a su “[…] "reposteo" […] en su cuenta oficial de "X" […], sobre una imagen FALSA de un formulario E-14 de las elecciones regionales del 29 de octubre del presente año […]”, frente a lo cual, como el propio actor lo señaló, corresponde a “[…] comparti[r]/difundi[r] la publicación de otro usuario […]”. 28.
En ese orden de ideas, no se evidencia siquiera un conflicto que comprometa la garantía en el ejercicio de un derecho fundamental, y dejando a salvo las competencias de los órganos encargados de verificar una presunta irregularidad de tipo legal y constitucional que considere el actor, lo que se aprecia es la inconformidad del tutelante por la forma en la que el Presidente de la República hizo uso de su cuenta de “X” al reportear una publicación. 29.
En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración de su derecho fundamental que hubiese puesto en evidencia que la autoridad demandada, en calidad de Presidente de la República, le suministró una información incorrecta que le haya generado algún tipo de perjuicio o le haya impedido ejercer algún derecho fundamental; ni se observa prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán Conclusiones de la Sala 30. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Núm. único de radicación: 110010315000202306906-00 Actor: Jayson José Russy Millán CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.