Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 Demandante: ALEXANDER ANAYA ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela de fondo.
Mora judicial y debido proceso. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Alexander Anaya Arango, mediante escrito recibido el 24 de abril de 2024, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta mora del Tribunal Administrativo de Santander en pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad electoral, el cual se identifica con el radicado 68001-23-33-000-2024-00172-00. 1.2.
Pretensión La petición de la demanda de tutela es la siguiente: PRIMERA: que se TUTELE el derecho fundamenta al Debido Proceso de mi prohijado frente al medio de control 68001233300020240017200 y se haga un pronunciamiento Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la admisión o no del medio de control identificado con el radicado antes mencionado.1 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante informó que el 16 de febrero de 2024 ejerció el medio de control de nulidad contra el acto de elección del personero del municipio de Floridablanca, Santander, causa que se identifica con el radicado 68001-23-33-000-2024-00172-00.
Indicó que el asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, quien manifestó estar impedida para actuar, lo cual fue declarado infundado por la sala de dicha corporación el 27 de febrero de 2024. Aseguró que, entre el 7 de marzo y el 4 de abril de 2024, la autoridad demandada ha efectuado actuaciones relacionadas con la medida cautelar2 que solicitó con la demanda, y a la fecha no se ha pronunciado sobre la admisión de esta. 1.4.
Fundamentos de la solicitud3 La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la tardanza injustificada en resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 68001-23-33-000-2024- 00172-00.
Indicó que el hecho de que la referida autoridad no se hubiese pronunciado sobre la admisión de la demanda, ha vulnerado directamente su garantía al debido proceso4 e implícitamente su derecho a la defensa, comoquiera que, al dar traslado en dos ocasiones a la medida cautelar solicitada, «habilitó a los sujetos procesales que no se habían pronunciado antes […] para que lo hicieran», en consecuencia, el municipio de Floridablanca presentó oposición a la mencionada medida. 1 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 2 Ordenó correr traslado a las partes de la medida cautelar. 3 Citas del texto original sin negritas y con posibles errores. 4 Para tal efecto, citó el siguiente aparte de la sentencia C-431 de 2014: «“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”».
Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, precisó que se desconocieron normas como la Ley 74 de 1968, a través de la cual se aprobó el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, la Ley 16 de 1972, que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, lo cuales integran el denominado bloque de constitucionalidad.
Agregó que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece que, recibida y repartida la demanda, su admisión deberá decidirse dentro de los tres días siguientes. Norma desatendida debido a que el medio de control mencionado se ejerció el 16 de febrero de 2024 y, pese a que no deben reprocharse los días durante los cuales se resolvió la manifestación de impedimento, lo cierto es que «este tipo de procesos gozan de privilegio constitucional frente a otros ordinarios […] que no cuentan con el trámite reglado como el de NULIDAD ELECTORAL».
Finalmente, trajo a colación un aparte de la providencia de 29 de septiembre de 20225 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se exhortó al Tribunal Administrativo de Santander para que, a partir de esa decisión, cumpliera con lo estipulado por el legislador en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, «en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo a correr traslado de la misma conforme lo ordena la norma». 1.5.
Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 29 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Tribunal Administrativo de Santander y se le reconoció personería para representar al extremo actor, al abogado Álvaro Rueda Urquijo. 1.6. Intervenciones 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la magistrada ponente del medio de control de nulidad electoral, requirió que se declare la carencia actual de objeto ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales en atención a que el pasado 25 de abril de 2024 dictó la providencia por medio de la cual se resolvió la admisión y la medida cautelar solicitada por el extremo demandante, y le fue notificada a las partes.
En ese orden, añadió que dentro del proceso de contenido electoral han ocurrido situaciones como manifestaciones de impedimento, el traslado de la medida cautelar, la discusión y trámite interno del proyecto de la providencia que admitió y decretó la 5 Expediente de nulidad electoral, radicado 68001-23-33-000-2021-00846-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar, en la cual también tuvo que efectuar un pronunciamiento frente al control de legalidad solicitado por el demandante con relación a la mencionada medida.
De otro lado, precisó que de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se expidió la providencia de 7 de marzo de 2024 a través de la cual corrió el traslado de la solicitud de la medida cautelar por el término de cinco días y le ordenó a la Secretaría que, para tal efecto, diera aplicación del artículo 201 A de la norma ejusdem, esto es, fijar en el estado el mencionado auto y en la lista el traslado de la señalada medida.
Así, resaltó que contrario a lo alegado por el actor, tal actuación no se surtió dos veces. 1.6.2. El señor Alexander Anaya Arango, con memorial de 2 de mayo de 2024, manifestó su intención de retirar la acción de tutela por cuanto ya se había expedido el auto de 25 de abril de 2024 en el sentido de admitir la demanda de nulidad electoral y decretar la medida cautelar, no obstante, el día 9 siguiente indicó que se retractaba del desistimiento con el fin de que el despacho ponente requiriera al Tribunal Administrativo de Santander para que aportara la constancia de la notificación de la referida decisión al personero de Floridablanca, por cuanto, a su juicio, dicho funcionario desconocía el decreto de la suspensión de los efectos del acto de elección. Finalmente, el 10 de mayo de 2024 allegó copia de la anterior solicitud que al parecer radicó ante la mencionada corporación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Anaya Arango, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Antes de plantear el problema jurídico, la sala considera necesario precisar que, si bien en la tutela de la referencia se indicó que la autoridad demandada realizó el traslado de la medida cautelar en dos oportunidades procesales distintas y que con ello habilitó al extremo pasivo para que presentara oposición frente a esta, lo que podría considerarse como un argumento adicional al cargo de la presunta mora, lo cierto es que no será analizado de manera independiente por cuanto en la demanda no existe pretensión alguna que lo respalde.
Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De otro lado, en cuanto a lo solicitado por el señor Anaya Arango en el memorial de 9 de mayo de 2023, referente a que se requiera al Tribunal Administrativo de Santander para que allegue la constancia de la notificación realizada al personero del municipio de Floridablanca del auto de 25 de abril de 2024, porque al parecer el funcionario desconoce que se decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección, es preciso resaltar que esto constituye una nueva pretensión que difiere del objeto del asunto de la referencia, puesto que el escrito inicial solo contenía una petición consistente en que se le ordenara al mencionado tribunal pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad electoral, y solo frente a esto se admitió la demanda tutelar.
Adicionalmente, se pone de presente que, esta nueva pretensión la puede elevar directamente ante el Tribunal Administrativo de Santander, así como al parecer lo hizo el señor Anaya Arango con el memorial que aportó a este expediente el 10 de mayo de 2024, pero, de lo cual no se advierte su recepción al consultar en el sistema de gestión judicial Samai. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la presunta mora injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial demandada en resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 68001-23-33-000-2024-00172-00.
Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.4. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 8 «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión 12 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el asunto de la referencia, el señor Alexander Anaya Arango alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora de la autoridad judicial demandada en pronunciarse sobre la admisión del medio de control electoral identificado con el radicado 68001-23-33-000-2024-00172-00. 16 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
En este punto, la sala anuncia que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, el Tribunal Administrativo de Santander cesó la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 25 de abril de 2024 en el sentido de admitir la demanda de contenido electoral y decretar la medida cautelar.
Esto es así, al verificar que lo indicado en el memorial de intervención presentado por la parte accionada se acompasa con la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, en el sentido de que efectivamente el 25 de abril de 2024 se aprobó el auto que resolvió sobre la admisión del mencionado medio de control y su notificación se realizó por medios electrónicos los días 2 y 10 de mayo del mismo año, según se evidencia en las actuaciones obrantes en los índices 46 y 50 del referido sistema.
En otras palabras, es claro que el tribunal, en el transcurso de este mecanismo constitucional, cumplió con el deber de garantizar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Alexander Anaya Arango al emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la admisión de la demanda promovida contra el acto de elección del personero del municipio de Floridablanca, decisión que se le notificó en debida forma al accionante puesto que manifestó una primera intención de retirar la tutela debido a que conoció el contenido del auto de 25 de abril de 2024.
De lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. En ese orden, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander expidió la providencia de 25 de abril de 2024 a partir de la cual resolvió sobre la admisión del medio de control de nulidad electoral ejercido por el señor Alexander Anaya Arango y le notificó dicha decisión en debida forma.
Con ello, es claro que cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración finalizó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.8.
Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Alexander Anaya Arango contra el Tribunal Administrativo de Santander, al demostrarse que durante este trámite tutelar se Demandante: Alexander Anaya Arango Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-02025-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió y notificó la providencia de 25 de abril de 2024 y con ello finiquitó la causa de la presunta transgresión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Alexander Anaya Arango contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.