Radicado: 25000 23 41 000 2013 01703 02 Demandante: CONALMINERCOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclaración de voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 250002341000201301703-02 Demandante: Asociación de Mineros del bajo Cauca - ASOMINEROS B.C. y Confederación Nacional de Mineros - CONALMINERCOL Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Defensa Nacional;
Nación - Congreso de la República; Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE; Fiscalía General de la Nación; Unidad de Planeación Minero Energética - UPME; Agencia Nacional de Minería -ANM y Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA. Coadyuvantes: Alfredo Escudero Cardona De manera respetuosa aclaro mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia del 29 de agosto de 2024, respecto de la resolución del recurso de apelación adhesiva que presentó el DAPRE.
Lo anterior con base en las siguientes razones: Debo señalar que, en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación en acciones populares procede bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso). En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual, en lo referente a la apelación adhesiva, establece: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Radicado: 25000 23 41 000 2013 01703 02 Demandante: CONALMINERCOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.
La anotada disposición, además de definir los requisitos sustanciales y de oportunidad de la apelación adhesiva, también dispone que la misma quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal”1. Descendiendo al caso concreto, lo que observo es que no se acreditó el segundo de los citados presupuestos establecidos por la norma y la jurisprudencia para la interposición de la apelación adhesiva, toda vez que el DAPRE se adhirió al recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Minería - ANM, es decir, a la misma parte que tiene la calidad de accionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, era inviable que en la sentencia de la referencia se abordara el estudio del recurso presentado por el DAPRE, por incumplir los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 322 del CGP; por ende, debió rechazarse el anotado recurso y abstenerse a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera.
Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01. Sentencia del 20 de abril de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas y la Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Proceso radicado número: 52001 23 31 000 2010 00610 01. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000 23 41 000 2013 01703 02 Demandante: CONALMINERCOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.