Expediente: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional Por auto del 11 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador requirió al abogado de la parte actora a efectos de que aportara el poder que lo legitimara para ejercer la acción de tutela en nombre y representación de la sociedad Café del Mar SAS, pues el poder que aportó fue conferido por el señor Oscar Fernando Arias Charry a título personal, mas no como representante legal de dicha sociedad.
Mediante memorial del 19 de octubre de 2023, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda de tutela. Por consiguiente, el Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida cautelar solicitada. I.
ANTECEDENTES La sociedad Café del Mar SAS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la educación, a la vivienda, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso «la terminación y liquidación en el estado en que se encuentre del contrato de arrendamiento sobre el baluarte Santo Domingo», suscrito entre la sociedad demandante y la Escuela Taller Cartagena de Indias.
Proceso de acción popular 13001-23-33-000-2014-00406-01 (65566). El apoderado también dijo actuar en representación de los «demás intervinientes, legitimados para actuar en el presente proceso como COADYUVANTES». El interés de los coadyuvantes, sostuvo, proviene de que son trabajadores (en proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral, madres lactantes, mujeres embarazadas, padres y madres cabeza de familia), proveedores y Fundaciones apoyadas por la sociedad actora (que beneficia niños y adultos mayores), vendedores ambulantes y otros, que se verían «afectados de manera directa por las órdenes impartidas por la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Expediente: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el día 21 de noviembre de 2022, al ordenar a la ESCUELA TALLER DE CARTAGENA, la terminación y liquidación del contrato de arrendamiento».
Adicionalmente, como medida provisional, la parte actora pidió que «con base en el artículo séptimo del decreto 2591 de 1991 y el decreto ley 306 de febrero 19 de 1992 […] se suspendan los efectos de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida, por EL HONORABLE Y PRESTIGIOSO CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, donde actuó como magistrada ponente la DOCTORA MARIA ADRIANA MARÍN, medio de control Acción Popular, con radicación, 13001233300020140040601, hasta tanto, no se resuelva el recurso de revisión de la sentencia en mención».
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la sociedad Café del Mar SAS. 2. Sobre los coadyuvantes El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que interviene en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, que «tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable»1. Sin embargo, eso no implica «que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder 1 Sentencia T-304 de 1996.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia»2. El abogado Julio Cesar Sánchez García interpuso tutela en nombre de la sociedad Café del Mar SAS y de «los legitimados para actuar en el presente proceso como COADYUVANTES».
Para justificar la coadyuvancia, el abogado Sánchez García indicó que la sentencia cuestionada afecta a «los trabajadores directos e indirectos, quienes son personas que requieren especial protección constitucional por encontrarse en DEBILIDAD MANIFIESTA, como LO SON LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADULTOS MAYORES BENEFICIARIOS DE LOS COMEDORES ALIMENTARIOS DE LA FUNDACIÓN ABRAZANDO ESPERANZAS Y DE LA FUNDACIÓN ALIMENTAR, los trabajadores en proceso de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral, madres lactantes, mujeres embarazadas, padres y madres cabeza de familia, vendedores ambulantes, estudiantes, desplazados y afrodescendientes».
En criterio del Despacho, resulta procedente reconocer como coadyuvantes a las personas que, para el efecto, confirieron poder al abogado Julio Cesar Sánchez García, pues tienen un interés legítimo frente al resultado de la tutela de la referencia. En efecto, la sentencia cuestionada dispuso «la terminación y liquidación en el estado en que se encuentre del contrato de arrendamiento sobre el baluarte Santo Domingo, así como otro cualquiera de la misma tipología que recaiga sobre dicho inmueble» y eso implica el cierre del establecimiento de comercio de la sociedad actora y la afectación de trabajadores directos e indirectos, proveedores y otros.
Por lo demás, la Sala adopta un criterio amplio para efecto de aceptar las coadyuvancias, toda vez que la providencia cuestionada fue dictada en un proceso de acción popular y protegió los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. En últimas, la sentencia atacada reviste un interés con el carácter de general y eso amplía la posibilidad de coadyuvancias. 3.
Sobre la solicitud probatoria Como pruebas, la parte actora solicita las siguientes: (i) inspección judicial a los comedores comunitarios de las fundaciones abrazando Esperanzas y Alimentar Colombia, y (ii) testimonios de «TODOS Y CADA UNO DE LOS ACCIONANTES DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL, DECLAREN SOBRE LOS HECHOS SEÑALADOS PARA PROBAR EL ACCESO LIBRE QUE TIENEN PARA INGRESAR A LA SOCIEDAD CAFÉ DEL MAR Y ASI MISMO, PARA QUE DECLAREN SOBRE LOS HECHOS SEÑALADOS, PARA PROBAR LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD CON EN EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA VIDA DIGNA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, EL DERECHO A LA VIVIENDA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA ALIMENTACIÓN».
A juicio del Despacho, las pruebas que obran en el expediente, así como la copia digital del expediente del proceso de acción popular que se requerirá al Tribunal Administrativo de Bolívar, son suficientes para resolver la presente acción de tutela. 2 Sentencia T-1062 de 2010. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, sin perjuicio de que se si se estima pertinente más adelante, se decreten pruebas. 4.
Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20183, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, como medida provisional, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, el Despacho advierte que la sociedad actora no justificó concretamente la procedencia de la medida provisional solicitada.
Además, no se evidencia que la sentencia cuestionada sea manifiestamente arbitraria o ilegal, esto es, no existe apariencia de buen derecho, pues lo cierto es que la vulneración predicada por la parte actora alude principalmente a la confianza legítima y a las consecuencias de la orden impartida en la sentencia cuestionada, pero sin desvirtuar que «no se podía utilizar el contrato de arrendamiento para entregar el baluarte de Santo Domingo a un particular», según lo concluyó la sentencia atacada. 3 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela. El perjuicio irremediable no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas y perjudiciales que eventualmente puedan producir las decisiones cuestionadas.
Esas decisiones están revestidas de presunción de legalidad y acierto y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. En el mismo sentido, la Corte Constitucional también ha indicado que «el análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo»4.
Entonces, para determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular expuesta en la demanda de tutela y de las pruebas que se aporten en el proceso. No obstante, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. 5. Del recurso de reposición formulado por la parte actora Por último, el Despacho advierte que, mediante memorial del 26 de octubre de 2023, la sociedad Café del Mar SAS interpuso recurso de reposición «contra el auto que admite la demanda de acción de tutela de la referencia y niega la medida provisional, proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el cual fue notificado mediante correo electrónico, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)».
La parte actora aduce desacuerdo frente a la decisión de denegar la medida provisional solicitada en la demanda de tutela. El Despacho se abstendrá de pronunciamiento frente a dicho recurso, toda vez que carece de objeto. En el trámite de la referencia no existe providencia del 17 de octubre de 2023 y solo en la presente providencia se decide sobre la admisión y la medida provisional.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la sociedad Café del Mar SAS contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que sea amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la educación, a la vivienda, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.
En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 3. En calidad de terceros con interés, vincular: 4 Sentencia T-764 de 2006 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al Ministerio de Cultura, al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, a la Escuela Taller Cartagena de Indias y al señor David García Gómez, que intervinieron en el proceso de acción popular con radicado 13001-23-33-000-2014-00406-01 (65.566).
Para surtir la notificación al señor David García Gómez, requiérase a la sociedad demandante para que suministre la dirección física o electrónica. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, el tercero intervenga en los dos días siguientes (ii) Al Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió la primera instancia del aludido proceso de acción popular. 4.
El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como coadyuvantes a Walter Cecilio Sotomayor Martínez, Fundación Cultural Voces del Jazz, Gustavo Adolfo Jauregui Figueredo, Oscar Fernando Arias Charry, Andreina Monterrosa Salas, Aryuri del Valle Cova Banquett, Brayan Smick Livingston Barrios, Carlos Benítez Arenas, Carlos Mario Burgos Berrio, Cindy Laura Hernández Reyes, Daniel Antonio Morad Pérez, David Enrique Sánchez Aguilar, Daniel Sánchez Rodríguez, Enith Paola Latorre Castro, Elimar Medivil Castellano, Erika Andrea Cabana Velásquez, Euridice Ramos Barrios, Feliz Javier Marrugo Verdugo, Freddy René Soto Rodríguez, Gabriel Andrea Durán Olea, Hailher Sancedo Pérez, Hilson Rafael Esquivel Morelo, Iván Andrés Bravo Genes, Jonathan David Hernández González, Jairo Enrique Morad Pérez, Jania del Carmen Prasca Martínez, Jhan Wilmer González Miranda, José Benjamín Castilla Ayala, José Luis Pérez Maza, José Luis Ramos Arrieta, José Luis García Pineda, Katerine Paola Ríos Lozano, Key Hernández Bernal, Lilibeth Jotty Lozano, Luendy Melissa Prieto Díaz, Luis Alberto Marrugo Jiménez, Luis Felipe Bru Taborda, Luz Emilis Anaya Santiago, María Alejandra Valdés Gómez, Maria Claudia Serpa Martínez, María José Prasca Bohórquez, Milevis María Correa Márquez, Mirleidys Pardo Jiménez, Rafael David Rubio Gutiérrez, Ronal Luis Pérez Bermúdez, Juan Manuel Herrera Gómez, María Claudia Anaya Ayola, Sandra Patricia Caballero García, Sebastián de Jesús Cortés Ortega, Sthefanny Melissa Cabarcas González, Vanesa Isabel Manjarres Hernández, Wilson Galvis Sánchez, Wilmer Cabarcas Cabrera, Xabier Enrique Perneth Moreno, Yarelis Vanessa Morales Berrio, Yulieth Paola de Ávila Acosta, Yuli Vanessa Gallego Blandón, Yizeth Pahola Pulido Hoyos, Yeiner Yesid Ardila Mora, Fundación Abrazando Esperanzas, Fundación Alimentar Colombia, Fundación Cultural Llamarada, Jhon Jairo Livingston Torres, Fundación Tucultura, Álvaro Javier Solano Fernández, Alimentos Procesados del Caribe G.L. SAS, César Andrés Dovale Amaris, Claudia Milena Villadiego Magallanes, Dany José Hernández Anillo, Erick José Ojeda Guerrero, Eugenio Segundo Meza Castillo, Guillermo José Álvarez Bueno, Gloria Paz Orozco Ramírez, Grisinnis SAS, Germán Luis Gómez Pardo, Jonathan Mauricio Salazar Lasso, Jaime Arturo Sánchez García, Linda Espitia Pulgarín, Luis Alberto Menco Vélez, Mario Felipe Goenaga Lozano, Maribel Muñoz Acosta, Nohora Paola Najera Foliaco, Néstor Estaban Angulo Caballero, Roberto Álvarez Beltrán, Tajaditas Expediente: 11001-03-15-000-2023-06124-00 Demandante: Sociedad Café del Mar SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Don José SAS, William Salgado Buelvas, Yefferson Franco Valencia, Álvaro Hernández Choperena, Álvaro Pérez Escolar, Alfonso Viafara Montaño, Aner Neys Piñero Pereira, Carlos Gregorio Berrio Morales, Carlos Vergara Manzano, Daniel Vargas Vargas, Dagoberto Pío Suarez Simancas, Davier Antonio Montaño Sibaja, David Eduardo Jiménez Pérez, Delmiro Rafael Martínez Durango, Denilson de Ávila Blanquicett, Eduar Manuel Florez Florez, Eliecer García Barrios, Escorcia Arrieta Eberto Gil, Feliz Armando Arias Torres, Fredy Manuel Sanjuanelo Torres, Flor Marina de la Rosa Zambrano, Gerardo de Jesús Bustamante Alzamora, Harold Castro Padilla, Helmuth Alejandro Vega Macana, Ivael Espinosa Guerrero, Ignacio Linares Mercado, Idalides Castro Morelos, Juan Carlos de Ávila Blanquicett, Javier Rodríguez Martínez, Jairo Manuel Lucas Roqueme, Jaime Gustavo Hernández Núñez, Jorge Buendía Sáenz, Juan José Rodríguez Ortiz, Juan Carlos Sarmiento Torres, José Pérez Cañate, Jorge Enrique Palacio Marrugo, José Gregorio Alcendra Galindo, Jeremias Manuel Salcedo Reyes, Luis de la Rosa Altamiranda, Leonardo Fabio Nieto González, Luis Miguel Bello Teherán, Lidia Esther Altamar Burgos, Luis Mendoza Doria, Milton José Mendoza Olivera, Luis Enrique Roqueme de Jesús, María Helena Romero Hernández, Nancy Isabel Pérez Morales, Omar Enrique Torres Berrio, Óscar Luis Bello Terán, Oswaldo Manuel Madera Quejada, Santiago de Jesús Pulgarín, Wadis José Sierra Montalvo, Wilmer Viscuviche Vásquez, Yuli Milena Rodríguez Márquez, Yorbely Antonio Benítez Florez y Yuranis Ballesteros Álvarez. 6.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Reconocer personería al abogado Julio César Sánchez García, en los términos de los poderes aportados. 9. Requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente de acción popular con radicado 13001-23-33- 000-2014-00406-01 (65.566), demandante: David García Gómez. 10.
Denegar las pruebas testimoniales y la inspección judicial solicitadas por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 11. Abstenerse de resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora. 12. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN