CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas testimoniales y pericial por ella solicitada.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los fallos «de primera instancia del 4 de julio de 2014 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., mediante la [sic] cual se declaró disciplinariamente responsable a GERMAN JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, en su condición de miembro del Comité Evaluador del Proceso de Selección No. 520441 con suspensión de un (1) mes»; y «de segunda instancia calendado el 17 de septiembre de 2014, proferido por el presidente Ecopetrol S.A., mediante el cual se sancionó al señor GERMAN JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, en su condición de miembro del Comité Evaluador del Proceso de Selección No. 520441 con suspensión de un (1) mes, a través del cual desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el fallo de primera instancia, en el proceso de disciplinario radicado PD 3412-11».
A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a Ecopetrol S.A. a pagar, en forma indexada, los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir con ocasión de la aludida sanción disciplinaria y los perjuicios morales causados equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los hechos en que se fundan las pretensiones se resumen en que Ecopetrol S.A. dio inicio al proceso selección 520441, bajo la modalidad de concurso abierto, para las «obras de mantenimiento de los equipos durante la parada de planta de gas de Provincia de la Superintendencia de Operaciones de Mares de la Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., durante la vigencia del año 2010».
Que «El Comité Evaluador encargado de valorar las propuestas aportadas en el proceso de selección estuvo conformado por los señores Germán Javier Gutiérrez Martínez y Monika Johanna Aparicio Sánchez, quienes fueron designados por el Coordinador de Abastecimiento del Centro, Germán Rojas Ortiz, mediante memorando interno del 24 de junio de 2010».
Servidíaz y Campo Ltda., en su propuesta, relacionó dos contratos, cuyos objetos fueron «Obras de mantenimiento técnico y retiro de lodos aceitosos a las piscinas de los trenes C/D de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR de la Gerencia Complejo Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.» y «Obras de adecuación mantenimiento y retiro de lodos del separador se-3090 y DIAPAC de la GCB».
Con la finalidad de validar la experiencia aportada por el mencionado proponente, el accionante, en su calidad de miembro del comité evaluador, «mediante correo electrónico adosado al funcionario Alfonso Lafont Pedraza, el 22 de julio de 2010, adujo “Mi solicitud como comité ante usted es el de informarnos muy amablemente si los contratos abajo relacionados fueron ejecutados durante una parada de planta”», petición que «fue contestada el 23 de julio de 2010, por el destinatario quien ratificó que los dos contratos fueron realizados en paradas de planta y que además de ello, correspondían a equipo estático […]».
El 30 de julio de 2010 el comité evaluador profirió informe de evaluación, en el que declaró inadmisibles cuatro propuestas, debido a que superaban el presupuesto oficial, quedando habilitada únicamente la empresa Servidíaz y Campo Ltda., a la que recomendó en primer orden de elegibilidad, suscribiéndose el 12 de agosto de 2010 el contrato núm. 4027839.
El 21 de julio de 2011 la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol S.A. dio apertura de indagación preliminar en averiguación de hechos y responsables «por presuntas irregularidades en la planeación y ejecución del contrato N° 4027839», con fundamento en las investigaciones administrativas adelantadas internamente en enero y marzo de 2011.
El 8 de febrero de 2013 se profirió pliego de cargos contra el actor y los señores Mónika Johanna Aparicio Sánchez, Édgar Orlando Durán Ibarra y Vladimir Cuadrado Olivella, calificando provisionalmente la falta como grave y se imputó a título de culpa grave, por presuntamente infringir el artículo 34 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002 y el Manual de Contratación-ECP-DIJ-M002-versión 5-1 de julio de 2009, al recomendar en primer orden de elegibilidad a la empresa Servidíaz y Campo Ltda., pese a que no contaba con la experiencia exigida en las condiciones específicas de contratación (CEC) para ejecutar el objeto contractual.
El 4 de julio de 2014 la oficina de control disciplinario interno de Ecopetrol S.A. profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al demandante y a los señores Vladimir Cuadrado Olivella, Mónika Johanna Aparicio Sánchez y Édgar Orlando Durán lbarra, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de un (1) mes.
El 17 de septiembre de 2014 la presidencia de Ecopetrol S.A. profirió fallo por medio del cual confirmó la sanción impuesta al actor, quedando ejecutoriado el día 28 de octubre de 2014. El actor afirma que «Basta el análisis detenido del expediente disciplinario, para concluir que no se configura el ilícito disciplinario, por acción, omisión ni extralimitación de los deberes funcionales que le asistían para la época de los hechos como comité evaluador del proceso de selección N° 520441 al señor Germán JAVIER GUTIÉRREZ MARTINEZ, toda vez que contrario a lo señalado por los fallos de primera y segunda instancia la valoración de la experiencia aportada por el proponente fue ponderada por el Comité Evaluador en estricto cumplimiento de las Condiciones Específicas de Contratación».
Así mismo, «Debido a la sanción que le fuera impuesta […], las condiciones económicas y su nivel de vida se vieron afectados, toda vez que dejó de devengar su salario habitual, ello aunado a que se le reprochó injustamente con suspensión del cargo, pese a que su actuar se ejecutó con estricta sujeción a sus derechos funcionales». Igualmente, dentro del acápite de pruebas, entre otras, solicitó las siguientes: i) Testimoniales: 1.
Oscar Fernando Mora Bermeo, […] Jefe de departamento de Mantenimiento de la Superintendencia de Operaciones Apiay-Meta. Teléfono interno 46240, celular: 3125234724 email: oscarfe.mora@ecopetrol.com.co. 2. Javier García, […] Jefe de departamento de Mantenimiento Caño Limón Sur CPC Cupiagua. Teléfono interno 31133, celular:3204981552, email: javier.garcia1@ecopetrol.com.co Los anteriores funcionarios fueron los encargados de adelantar la investigación administrativa de marzo de 2011, cuyo objeto consistió en establecer responsabilidades con ocasión del proceso contractual adelantado para la adjudicación del contrato a la firma Servidiaz y Campo Ltda. En consecuencia podrán deponer sobre los hallazgos evidenciados frente a la labor del Comité Evaluador, las causas que dieron origen a la terminación anticipada del contrato, la experiencia exigida en los pliegos de condiciones, las razones de orden técnico por las que consideraron que había lugar a desagregar la experiencia, la incidencia del correo electrónico suscrito por el Ing.
Alfonso Lafont frente a sus hallazgos, lo manifestado en el curso del proceso disciplinario y en general sobre los hechos objeto del presente libelo. 3. Álvaro Fredy Bedoya Castro, […] Profesional I, Departamento de Ingeniería y Confiabilidad La Cira -Infantas, Oficinas Generales E Centro, Corregimiento de Barrancabermeja. Teléfono: 39865 celular: 3203420074, email: alvaro.bedoya@ecopetrol.com.co. 4.
Juan Carlos Pinto Muñoz, […] Profesional Il,Departamento de Producción Gerencia de Operaciones de Mares GMA, Oficinas Generales El Centro, Corregimiento de Barrancabermeja,Teléfono: 51593 email: juan.pinto@ecopetrol.com.co. 5. Leonardo Franco Sandoval, […] Profesional I, Departamento de Ingeniería Vicepresidencia Regional Central VRC, Bloque 2, oficinas 25 de agosto, Refinería de Barrancabermeja, teléfono interno: 48381 celular: 3118086963, email: leonardo.franco@ecopetrol.com.co.
Los funcionarios previamente identificados, fueron comisionados para realizar la investigación administrativa análisis de los procesos de planeación, etapa precontractual, etapa de evaluación y ejecución del contrato 4027839 suscrito con Servidiaz y Campo Ltda., cuyo informe data de enero de 2011 y en consecuencia podrán declarar sobre los hallazgos allí evidenciados, específicamente sobre las causas que dieron lugar a la terminación anticipada del contrato, la experiencia exigida para participar en el proceso de selección de acuerdo con las CEC, las razones por las que se concluyó que había lugar a desagregar la experiencia, la labor del Comité Evaluador, la incidencia del correo electrónico suscrito por Lafont frente a sus hallazgos, lo manifestado en el curso del proceso disciplinario y en general sobre los hechos de la demanda.
6. ALFONSO LAFONT PEDRAZA, […] Líder de Parada de planta de GRB, quien puede ser ubicado en el Departamento Paradas de Planta de la Refinería De Barrancabermeja, teléfono interno 48401. email: alfonso.lafont@ecopetrol.com.co, quien podrá ilustrar al despacho sobre las labores que se ejecutan en una parada de planta, los equipos objeto de intervención, lo manifestado en su correo electrónico del 23 de julio de 2010, la experiencia exigida para participar en el proceso de selección, su valoración, la labor del Comité Evaluador y demás hechos relacionados con la presente demanda.
7. VLADIMIR CUADRADO OLIVELLA, Profesional Integridad Mecánica, Departamento Mantenimiento De Mares, Bloque 3, Oficinas Generales El Centro, Corregimiento de Barrancabermeja. Tel: 639622. Correo electrónico Vladimir.cuadrado@ecopetrol.com.co, líder de la parada de planta, quien depondrá sobre la experiencia exigida en las CEC, el cumplimiento por parte del proponente Servidiaz y Campo Ltda., y la labor efectuada por el comité evaluador.
8. RUPERTO RODRIGUEZ CORREDOR, quien pude ser ubicado en la carrera 20N° 33-39, Bucaramanga, Contraloría General de la República, Gerencia Departamental, quien podrá declarar sobre los hallazgos del informe técnico con fundamento en el cual la Contraloría Departamental de Santander ordenó el archivo de la indagación preliminar, específicamente sobre la valoración de la experiencia aportada por el proponente. ii) También pidió decretar, como prueba «documental», el dictamen pericial rendido por el señor Emiro Acevedo. 1.2 Trámite procesal.
La demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, en su orden, a través de proveídos de 30 de junio de 2016 y 24 de abril de 2017; en el primero se ordenó notificar a la entidad accionada y al agente del Ministerio Público. El 1° de diciembre de 2017 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control planteada por la accionada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo y que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante auto de 18 de septiembre de 2019.
El 25 de enero de 2021 el despacho del que es titular el magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-1T650 de 28 de octubre de 2020, remitió el proceso de la referencia al despacho 07, cuya magistrada avocó su conocimiento el 8 de junio de 2021. 1.2.1 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 14 de julio de 2022, entre otras decisiones, prescindió de continuar con el desarrollo de la audiencia inicial, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, atados a la celeridad y eficacia en los procesos judiciales; y negó las pruebas testimoniales y pericial deprecadas por el demandante, en los siguientes términos: 5.1.2 Testimonios. […] El Despacho NIEGA el decreto de estos testimonios por considerarlos innecesarios e inconducentes, por cuanto el análisis de la legalidad de la decisión que le impuso la sanción al demandante debe hacerse conforme las pruebas que se practicaron en el interregno de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es pertinente precisar que, si bien la posición actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado es que el juez tiene la potestad de analizar en general todo el procedimiento disciplinario e incluso pronunciarse frente a aspectos no establecidos por el interesado en su demanda, ello, no significa que este se convierta en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario.
Por esa razón, se niega el decreto y practica [sic] de estos testimonios, porque su finalidad es controvertir las pruebas que se practicaron o se dejaron de practicar en sede administrativa, no siendo esta la oportunidad para ello, ya que la valoración que se hace en esta instancia es sustancialmente diferente, y se basa en los postulados de la Constitución Política. 5.1.3 Dictamen Pericial.
El demandante aportó peritazgo rendido por el Ingeniero Civil Emiro Acevedo, cuyo objeto se refiere a: “Determinar si la valoración de la experiencia efectuada por el comité evaluador dentro del contrato N° 4027839, estuvo acorde con los lineamientos expuestos en los pliegos de condiciones genéricas de contratación (CGC) y términos de referencia o condiciones específicas de contratación (CEC), cómo contablemente la sociedad demandante excluyó del IVA el servicio de transporte” (archivos 07 y 04).
Teniendo en cuenta que en lo no previsto en la Ley 1437 de 2011, el legislador dispuso que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso, esta Sala Unitaria NIEGA dicho dictamen, porque en razón a lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, esta prueba seria [sic] procedente únicamente para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de los cuales carezca el juez y, en el caso concreto no se cumple con este presupuesto.
Ello, por cuanto de la confrontación de las piezas procesales documentales que obran en el expediente con las normas que rigen la materia resulta viable resolver los problemas jurídicos planteados y en especial estudiar sobre la valoración de la experiencia que hizo el comité de evaluación dentro del proceso contractual N° 4027839. 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la apoderada del actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que «constituye una flagrante vulneración de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2016, en virtud de la cual, el control judicial que debe realizar el Juez Contencioso Administrativo cuando se demanda la nulidad de fallos proferidos en ejercicio del poder disciplinario es integral y dentro del mismo se incluye la valoración probatoria efectuada en sede disciplinaria, máxime que el Juez “no solo es de control de legalidad sino también es garante de derechos”, dada la prevalencia del derecho sustancial en materia judicial, consagrado en el artículo 28 constitucional».
Que «De aceptarse la tesis expuesta en la decisión que se cuestiona, en ningún proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretenda la nulidad de un fallo disciplinario resultaría procedente que la parte demandante solicitara la práctica de testimonios, porque la valoración del juez estaría limitada exclusivamente a las pruebas practicadas en el curso del proceso disciplinario, en evidente desmedro del derecho fundamental a la prueba y a la tutela judicial efectiva (art. 8 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) como garantía del debido proceso».
Afirma que «dado que en este proceso, es objeto de discusión la valoración probatoria efectuada por el operador disciplinario, dado que, su conclusión frente a los errores en la valoración de la experiencia son errados, dentro del presente proceso se solicitó el decreto de la prueba testimonial, con el propósito de demostrar que no había lugar a desagregar la experiencia de Servi Diaz y Campo Ltda.»; por tanto, «es a partir de los referidos testimonios [que] se pretende demostrar la ausencia de legalidad de los actos demandados, máxime que el asunto versa sobre un asunto técnico propio de la Ingeniería».
Que «las pruebas son necesarias, porque con ellas se pretenden probar la ausencia de legalidad de los fallos disciplinarios, porque es a través de los dichos de estos funcionarios que se puede demostrar que la cuantía de la experiencia satisfacía el mínimo previsto en las CEC, esto es, 1827 SMLMV, en razón a que, debían valorarse todas las actividades demostradas por el proponente, aspectos se itera, objeto de los cargos de violación indicados en la demanda».
Concluye que «es necesario que la autoridad judicial conozca el objeto de proceso contractual, que […] demanda conceptos técnicos que solo podrán ser esclarecidos a través de estos funcionarios. En consecuencia, los testimonios solicitados son pertinentes, en cuanto están referidos a los hechos materia del litigio, son conducentes porque tienen aptitud legal para probar los cargos objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y útiles porque es a través de las declaraciones de estos funcionarios que se puede aclarar, precisar y probar si había lugar o no a desagregar la experiencia, como se afirma en los fallos disciplinarios».
En lo atinente a la prueba pericial, dice que «En el presente caso, contrario a lo señalado en el auto que se cuestiona mediante el presente recurso, el asunto si [sic] versa sobre aspectos técnicos propios de la ingeniería, por ello dentro del proceso disciplinario, se recaudaron los testimonios de diferentes profesionales de la ingeniería, máxime que la experiencia exigida y valorada por el demandante está relacionada de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 3.3 de las Condiciones Específicas de contratación».
No obstante, «la Oficina de Control Interno de Ecopetrol S.A., consideró que la experiencia del proponente no correspondía a estas actividades y, por ende, no debía valorarse en su totalidad porque no correspondía a actividades ejecutadas sobre equipos estáticos», por lo que la prueba pericial resulta necesaria «dado que conceptos como equipos estáticos y paradas de planta, son asuntos propios de la rama de ingeniería los cuales son necesarios dilucidar a efectos de establecer que el proponente, si cumplía con la experiencia exigida en las condiciones específicas de contratación».
Agregó que el a quo omitió decretar las pruebas documentales aportadas por la entidad demandada. 1.2.3 El Tribunal de instancia, por medio de providencia de 12 de diciembre de 2022, entre otras decisiones, resolvió:
TERCERO: REPONER la decisión sobre las pruebas aportadas por la parte demandada. En consecuencia, se ordena decretar e incorporar las pruebas presentadas oportunamente por ECOPETROL al momento de contestar la demanda.
CUARTO: NO REPONER la decisión adoptada en el acápite de pruebas del auto del 14 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el decreto y practica [sic] de los testimonios solicitados por la parte demandante.
QUINTO: CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la decisión que negó el decreto y practica de los testimonios solicitados. En consecuencia, dispónganse el envío de esta actuación a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEXTO: Seguir con el trámite del proceso, en consecuencia, se declara cerrado el periodo probatorio.
SÉPTIMO: Se ordena correr traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. En lo referente a la prueba pericial deprecada por el actor, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, y en relación con los testimonios requeridos por la misma parte accionante, el a quo precisó: Revisada nuevamente la decisión, considera la Sala Unitaria que la decisión de negar la prueba testimonial en modo alguno desconoce o desvirtúa la potestad que tiene el juez de analizar de forma íntegra el proceso disciplinario, porque esta se traduce es en la posibilidad de estudiar y decidir sobre la legalidad de la actuación, aunque se trate de situaciones jurídicas que hayan sido formuladas o propuestas por la parte interesada, pero que afecten al disciplinado.
En el caso concreto, con relación a la comparecencia de OSCAR FERNANDO MORA BERMEO en calidad de jefe de departamento de Mantenimiento de la Superintendencia de Operaciones Apiay- Meta y, JAVIER GARCÍA Jefe de departamento de Mantenimiento Caño Limón Sur CPC Cupiagua, la Sala Unitaria no considera necesaria su comparecencia, porque su opinión respecto de las causas que dieron origen a la terminación del contrato debe analizarse a partir de lo que estas personas informaron al momento de adelantar la investigación administrativa.
Con relación a los testigos ÁLVARO FREDY BEDOYA CASTRO Profesional I, Departamento de Ingeniería y Confiabilidad La Cira y JUAN CARLOS PINTO MUÑOZ, Profesional II, Departamento de Producción Gerencia de Operaciones de Mares GMA, y LEONARDO FRANCO SANDOVAL, identificado Profesional I, Departamento de Ingeniería Vicepresidencia Regional Central VRC., en igual sentido a lo expuesto sobre los anteriores testigos, no se considera necesaria su comparecencia, porque si el objeto de la prueba es que depongan sobre los hallazgos encontrados en la investigación administrativa para la que fueron comisionados, esa información se puede analizar a partir de los mismos documentos que constan en el expediente y que están relacionados con esa comisión. Con relación al señor ALFONSO LAFONT PEDRAZA, Líder de Parada de planta de GRB, no se considera pertinente el decreto y practica [sic] de esta prueba, porque lo manifestado en su correo electrónico del 23 de julio de 2010 se puede analizar a partir de lo observado en el mismo documento y con relación a la experiencia exigida para participar en el proceso de selección, su valoración, la labor del Comité Evaluador y demás hechos relacionados con la presente demanda, son aspectos que se determinan a partir de la información que consta en el expediente administrativo y en el mismo contenido de la demanda y la contestación. En igual sentido se estima innecesaria la comparecencia del señor VLADIMIR CUADRADO OLIVELLA, Profesional Integridad Mecánica, Departamento Mantenimiento De Mares, líder de la parada de planta, porque, los aspectos relacionados con la experiencia exigida en las CEC, el cumplimiento por parte del proponente Servidiaz y Campo Ltda., y la labor efectuada por el comité evaluador, se puede analizar de la información y demás pruebas que se recaudaron en el proceso disciplinario.
Por último, tampoco se estima necesaria la comparecencia de RUPERTO RODRIGUEZ CORREDOR, porque los hallazgos del informe técnico proferido por la Contraloría Departamental de Santander ordenó el archivo de la indagación preliminar y en específico sobre la valoración de la experiencia aportada por el proponente, se puede analizar del mismo documento, sin que sea necesario que concurra esta persona, de quien tampoco se reputa cuál es la función que ejerce al interior del ente de control y por qué resulta esencial su asistencia como testigo.
Por lo anterior, se estima que con el expediente administrativo que contiene el desarrollo del proceso disciplinario seguido contra el demandante, es suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de las pruebas testimoniales y pericial por ella solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 (numeral 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por la Ley 2080 de 2021, vigente al momento de proferirse dicha providencia y de la interposición del recurso. 2.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en la presente controversia resulta procedente decretar las pruebas solicitadas en la demanda, consistentes en los testimonios de los señores Óscar Fernando Mora Bermeo, Javier García, Álvaro Fredy Bedoya Castro, Juan Carlos Pinto Muñoz, Leonardo Franco Sandoval, Alfonso Lafont Pedraza, Vladimir Cuadrado Olivella y Ruperto Rodríguez Corredor; y el dictamen pericial emitido por el ingeniero Emiro Acevedo, aportado con el escrito de demanda; o por el contrario, no resultan necesarias por cuanto este proceso judicial no constituye una oportunidad para allegar pruebas que dejaron de practicarse en sede disciplinaria, como si fuera una tercera instancia del procedimiento administrativo, como lo sostuvo el a quo, en el auto recurrido. 2.3 Caso concreto. 2.3.1 De la prueba testimonial.
De conformidad con el artículo 211 del CPACA, «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil», en tal virtud, en lo atinente a la prueba testimonial, el artículo 212 del CGP establece que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».
De igual modo, el artículo 168 del CGP prevé que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En efecto, la prueba «Es conducente, si la ley permite su empleo para probar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y útil, si puede contribuir al convencimiento del juez».
De igual modo, la necesidad de una prueba radica en que esta sea relevante para «llevar al juez al grado de convencimiento suficiente para que pueda solucionar el problema objeto de litigio». Por lo tanto, el juez como director del proceso, en aras de establecer la verdad real en los asuntos sometidos a su estudio, está en el deber de decretar las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son objeto de controversia o discusión en la litis.
Ahora bien, en el asunto sub examine, como quiera que la negativa del a quo frente al decreto de cada uno de los testimonios solicitados por el demandante encuentra sustento en su falta de utilidad, cabe anotar que «Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva», por ejemplo, «cuando se van recaudando los diversos medios de prueba y los ya involucrados al proceso acreditan de manera fehaciente determinadas circunstancias, el seguir recibiendo otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que tan solo vienen a corroborar lo dicho, hace que, a la luz del estatuto procesal, se tornen “manifiestamente superfluas” y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica».
En el sub lite se observa que la apoderada del actor pretende el testimonio de los señores Óscar Fernando Mora Bermeo, Javier García, Álvaro Fredy Bedoya Castro, Juan Carlos Pinto Muñoz y Leonardo Franco Sandoval, para que declaren sobre los hallazgos evidenciados durante las investigaciones administrativas adelantadas en enero y marzo de 2011 en torno al contrato de obra adjudicado a la firma Servidíaz y Campo Ltda., que dio lugar a la investigación disciplinaria contra el accionante, cuando lo cierto es que dichos hallazgos se encuentran dentro de las pruebas documentales apreciadas en los fallos disciplinarios que acá se censuran y cuya valoración es la que cuestiona el actor a través de este medio de control, por lo que resulta innecesario su decreto, se insiste, en la medida en que el ejercicio de valoración probatoria implica el análisis que debe realizar el juez de manera razonada frente los medios de prueba, examen que también efectuaron las autoridades disciplinarias y tendrá que ser verificado en este escenario judicial.
Así mismo, dentro del procedimiento sancionatorio disciplinario se recibieron las declaraciones, no solo de los precitados investigadores, sino además de los señores Alfonso Lafont y Vladimir Cuadrado Olivella (particularmente su versión libre), que también solicita el demandante que sean llamados como testigos, los cuales igualmente sirvieron de sustento a los fallos disciplinarios, cuya valoración, se insiste, es la que determinará esta jurisdicción si se halla acorde con los criterios de la sana crítica, con el fin de establecer la legalidad de las decisiones sancionatorias.
En lo referente al testimonio del señor Ruperto Rodríguez Corredor, dentro de las pruebas documentales aportadas al presente expediente, obra informe técnico realizado por él, respecto de quien pretende el demandante declare en este proceso judicial sobre los hallazgos consignados en tal informe, por lo que también resulta innecesario recibir su declaración, cuando la apreciación de esos hallazgos es realizable a partir de lo consignado en su informe, en armonía con lo considerado en el auto de cierre de indagación preliminar proferido por la Contraloría General de la República por hechos relacionados con la celebración del contrato de obra suscrito entre Ecopetrol S.A. y la empresa Servidíaz y Campo Ltda., que de igual modo están dentro de las diligencias disciplinarias.
En conclusión, recibir los testimonios de los mencionados señores, como lo pretende el actor, resulta innecesario, amén de dilatorio del proceso, cuando principalmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está enfocada a controvertir la valoración o apreciación que de las declaraciones e informes, que ellos realizaron, y demás pruebas hizo la autoridad disciplinaria en los actos administrativos que se censuran, ejercicio de razonamiento a partir de los medios probatorios que corroborará el juez contencioso-administrativo. 2.3.1 De la prueba pericial.
Advierte el Despacho que dentro del acápite de pruebas documentales de la demanda, la parte accionante anunció como tal «37. Dictamen pericial rendido por Emiro Acevedo», de cuyo texto se extrae que su objeto se contrae a «Determinar si la valoración de la Experiencia efectuada por el comité evaluador dentro del contrato N° 4027839 cuyo objeto es;
OBRAS DE MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE GAS DE PROVINCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE MARES DE LA GERENCIA REGIONAL MAGDALENA MEDIO DE ECOPETROL S.A. DURANTE LA VIGENCIA DEL AÑO 2010. de fecha 12 de agosto 2010 celebrado entre ECOPETROL S.A- GERENCIA REGIONAL MAGADALENA MEDIO- EMPRESA SERVIDAZ Y CAMPO LTDA estuvo acorde con los lineamientos expuestos en los pliegos de condiciones genéricas de contratación (CGC) y términos de referencia o condiciones específicas de contratación (CEC)» (sic).
En el escrito de alzada la apoderada del accionante puntualiza que «el asunto si [sic] versa sobre aspectos técnicos propios de la ingeniería, por ello dentro del proceso disciplinario, se recaudaron los testimonios de diferentes profesionales de la ingeniería, máxime que la experiencia exigida y valorada por el demandante está relacionada de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 3.3 de las Condiciones Específicas de contratación».
Como lo menciona la parte demandante, dentro del procedimiento disciplinario se recibieron las declaraciones de varios ingenieros con el fin de establecer la experiencia exigida para la contratación de la empresa Servidíaz y Campo Ltda. con Ecopetrol, así como el testimonio de quien ahora se aporta un dictamen pericial, recibida ante la oficina de control disciplinario interno de dicha entidad dentro del procedimiento administrativo, cuya valoración también reprocha el actor en este proceso judicial, pero, al igual que los testimonios que depreca, carece de utilidad, en la medida en que esas declaraciones a las que refiere y que fueron recibidas dentro del trámite disciplinario son suficientes para que el juzgador pueda establecer si su apreciación por parte de la autoridad disciplinaria se ajusta a los parámetros de la sana crítica, sin que sea dable afirmar, como lo hace el recurrente, que el juez necesita de los particulares conocimientos del perito para «establecer que el proponente, si cumplía con la experiencia exigida en las condiciones específicas de contratación», cuando, se insiste, en el mismo procedimiento disciplinario se recibieron varios testimonios sobre este aspecto y pueden permitir a esta jurisdicción, junto con las pruebas documentales, determinar la validez de las valoraciones efectuadas en los fallos disciplinarios.
Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de las pruebas testimoniales y pericial deprecadas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 14 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el decreto de las pruebas testimoniales y pericial deprecadas por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.