Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo Demandados: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec Tema: Responsabilidad del Estado por un daño originado en la falta de tratamiento oportuno de una enfermedad padecida por un recluso.
Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado es imputable al Inpec, que estaba obligado a garantizar la salud e integridad personal del demandante privado de su libertad. El Inpec no cumplió con la carga de demostrar que el daño sufrido por el demandante se hubiera producido por una causa extraña que lo exonere de responsabilidad.
Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar en concreto al pago de los perjuicios reclamados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor: <<Primero. DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, planteada por el demandado Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a lo señalado en la parte motiva de éste proveído. Segundo. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, por los perjuicios causados a JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, con ocasión a la lesión que sufrió en su ojo izquierdo, que devino en la pérdida del mismo, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. CONDENAR en abstracto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, una indemnización por concepto de perjuicios Morales.
La tasación de la indemnización deberá hacerla el A-Quo en incidente que deberá adelantar una vez ejecutoriada Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 2 la presente decisión, de acuerdo con los parámetros determinados en la parte considerativa de la providencia. Cuarto. CONDENAR en abstracto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, en calidad de víctima directa, y por concepto de perjuicios por daño a la salud.
La tasación de la indemnización deberá hacerla el A-Quo en incidente que deberá adelantar una vez ejecutoriada la presente decisión, de acuerdo con los parámetros determinados en la parte considerativa de la providencia. Quinto. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Séptimo. No condenar en costas, por las razones expuestas. Octavo. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema>>. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. El Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 132 del CCA.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de febrero de 20161. En el auto del 3 de marzo de 20162 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante3 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec4 presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público5 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque estaban reunidos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 1° de septiembre de 2008 José Waldo Bello Lazzo (en adelante, el <<demandante>>) presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (en adelante, el <<Ministerio>>) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec (en adelante, el <<Inpec>>), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Cuaderno principal, folio 628. 2 Cuaderno principal, folio 630. 3 Cuaderno principal, folios 631 – 633. 4 Cuaderno principal, folios 635 – 637. 5 Cuaderno principal, folios 645 – 655.
Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 3 <<1. Se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es responsable de los perjuicios morales que ha sufrido el señor JOSÉ WALDO BELLO LAZZO por la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, la pérdida misma de un órgano de su cuerpo desde el punto de vista fisiológico funcional y la consecuente desfiguración facial, ocurrida durante su reclusión y por tanto especial sujeción o relación de subordinación de un establecimiento carcelario de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a causa del daño antijurídico que éste ha causado y le es imputable. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, tiene la obligación de indemnizar al señor JOSÉ WALDO BELLO LAZZO a título de reparación del daño, el monto total de los perjuicios morales que ha padecido por la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, la pérdida misma de un órgano de su cuerpo desde el punto de vista fisiológico funcional y la consecuente desfiguración facial sufrida, según el monto que se determinará en el Acápite denominado Estimación Razonada de la Cuantía, que deben ser actualizados conforme lo consagra el Artículo 178 del C.C.A. 3.
Que se condene a pagar a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, en favor del señor JOSÉ WALDO BELLO LAZZO a título de reparación del daño, el monto total de los perjuicios morales de los cuales se declare responsable, según el monto que se determinará en el Acápite denominado Estimación Razonada de la Cuantía. 4.
Que se condene en costas a la Entidad demandada>>. 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 7 de mayo de 2002 José Waldo Bello Lazzo ingresó en perfectas condiciones de salud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, luego de ser condenado a una pena privativa de su libertad. 2.2.- En octubre de 2006 el demandante presentó una extraña afección en el ojo izquierdo, por lo que el 11 de octubre de 2006 fue remitido por el Inpec al Centro Oftalmológico del Llano para una valoración médica.
En este centro médico le diagnosticaron una úlcera corneal con perforación del globo ocular izquierdo, motivo por el cual le practicaron una cirugía de <<recubrimiento conjuntival>> y le recetaron varios medicamentos que el Inpec no le suministró. Por ello, tuvo que <<(…) conseguirlos acudiendo a recolectas y a la caridad de terceros (…)>> 2.3.- El 15 de octubre de 2006 el demandante fue remitido al Centro Oftalmológico del Llano para el primer control postoperatorio, en el que se dictaminó la necesidad de un trasplante de córnea con urgencia para la recuperación de su ojo izquierdo.
El recluso fue citado para una segundo control postoperatorio en el que se iban a retirar los puntos de la cirugía practicada, pero el Inpec no lo trasladó al centro médico, por lo que <<(…) los puntos se encarna[ron], el ojo se infectó y la patología se agudizó>>. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 4 2.4.- En enero de 2007, ante el agravamiento de su condición médica, fue remitido a la Clínica Meta de Villavicencio, en donde le fueron retirados de forma tardía algunos puntos de la cirugía practicada en su ojo izquierdo.
En abril de 2007 el especialista de la Clínica Meta dictaminó la necesidad de valorar al demandante para el trasplante de córnea. Y en mayo de 2007 el mismo especialista confirmó que su caso debía ser manejado por un cirujano de córnea, por lo que ordenó su remisión y la práctica de una ecografía ocular. 2.5.- El 17 de julio de 2007 el demandante fue trasladado de manera intempestiva al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girón, sin que le fuera practicada la cirugía de trasplante de córnea.
El 26 de julio de 2007 se efectuó el examen médico de ingreso, en el que se advirió que tenía una <<lesión blanquecina en córnea izquierda>> y <<pérdida total de visión por ese ojo>>. Sin embargo, el médico del Inpec se limitó a recetarle ibuprofeno para el dolor y no ordenó ningún tratamiento porque el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no remitió su historia clínica. 2.6.- Ante la falta de tratamiento médico, el 6 de agosto de 2007 el demandante presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la diginidad humana y a la vida en conexidad con la salud.
En sentencia del 23 de agosto de 2007 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girón (i) remitir al demandante a consulta médica especializada para que se determinara el procedimiento a seguir, (ii) realizar los procedimientos quirúrgicos que ordenara el médico especialista, y (iii) suministrar los medicamentos que recetara el médico especialista. 2.7.- El 12 de septiembre de 2007 el demandante fue llevado por el Inpec al Hospital Universitario de Santander para valoración médica especializada.
En esta oportunidad el médico oftalmólogo le diagnosticó leucoma corneal en el ojo izquierdo, ordenó una valoración del segmento anterior para posible trasplante de córnea y recetó unas gotas oftalmógicas que fueron suministradas por el Inpec de forma tardía. El 25 de septiembre de 2007 el demandante fue valorado en el Centro Médico Carlos Ardila Lulle por un médico oftalmólogo, quien igualmente diagnosticó leucoma corneal en el ojo izquierdo y ordenó una ecografía ocular que fue practicada, de forma tardía, el 30 de octubre de 2007. 2.8.- El 14 de noviembre de 2007 el Inpec llevó al demandante al Centro de Diagnóstico Oftalmológico, en donde la Junta Médica de Especialistas le diagnosticó una atrofia del nervio óptico del ojo izquierdo y ordenó la práctica de un examen denominado <<Potenciales Visuales Evocados - PVE>>.
Este examen fue practicado el 30 de noviembre de 2014 y arrojó como resultado que el demandante no tenía potenciales evocados reproducibles en el ojo izquierdo. 2.9.- El 19 de diciembre de 2007 el demandante fue trasladado al Centro de Diagnóstico Oftalmológico, en donde un médico oftalmólogo, con base en los Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 5 resultados del examen <<Potenciales Visuales Evocados - PVE>>, concluyó que había perdido la visión en el ojo izquierdo y que no era recomendable una cirugía porque no había posibilidad de recuperación funcional.
El médico solo planteó la posibilidad realizar una cirugía con fines estéticos, pero el Inpec se negó a realizar un procedimiento de este tipo, <<(…) quedando entonces (…) condenado de por vida a sufrir la pérdida de la visión y a la deformidad de su rostro por el aspecto blanquecino y anormal del ojo>>. 2.10.- El demandante señala que el Inpec es responsable de la pérdida de la visión en su ojo izquierdo y de la deformidad de su rostro.
Ello, porque esos daños ocurrieron mientras se encontraba detenido en los centros de reclusión de Villavicencio y Girón, y fueron ocasionados por cuenta de las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas, tales como: (i) no remitirlo en las fechas programadas a los exámenes y procedimientos ordenados, (ii) no suministrarle los medicamentos requeridos en forma oportuna, y (iii) no ordenar la cirugía de trasplante de córnea en el año 2006, cuando era necesaria para evitar la pérdida de la visión en su ojo izquierdo.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Inpec se opuso a las pretensiones de la demanda6 porque la anomalía visual que padeció el demandante era ajena a su funcionalidad y responsabilidad, en tanto la enfermedad se produjo por causas naturales. Además, propuso las siguientes excepciones: (i) el quebranto de salud del interno es congénito y anterior al ingreso al establecimiento, y (ii) inexistencia de responsabilidad por falla del servicio. 4.- El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda7 y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no intervino en las actuaciones que dieron origen a este proceso.
Adicionalmente, resaltó que el Inpec era un establecimiento público adscrito al Ministerio que tenía personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, razón por la cual podía comparecer directamente al proceso para defender sus intereses en relación con las pretensiones formuladas por el demandante. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 24 de agosto de 20158, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, declaró responsable al Inpec por el daño sufrido por el demandante, y lo condenó en abstracto a pagar perjuicios morales a su favor.
Para declarar la responsabilidad del Inpec y condenarlo al pago de perjuicios, consideró que: 6 Cuaderno No. 1, folios 88 – 91. 7 Cuaderno No. 1, folios 71 – 76. 8 Cuaderno principal, folios 602 – 614. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 6 5.1.- Estaba demostrado el daño antijurídico alegado por el demandante, esto es, la perturbación funcional de carácter permanente del órgano de visión y la deformidad física que afectó su rostro. 5.2.- El daño era imputable al Inpec porque el demandante contrajo la enfermedad en su ojo izquierdo mientras se encontraba detenido en un centro de reclusión y porque el Inpec, que debía garantizar la atención médica oportuna, permitió que la enfermedad avanzara hasta ocasionarle la pérdida funcional del ojo. a.- En lo que respecta al origen de la enfermedad del demandante, advirtió que en el expediente estaba probado que era bacteriano, razón por la cual concluyó que la enfermedad fue adquirida mientras se encontraba privado de su libertad y no antes, como lo refirió el Inpec sin sustento probatorio alguno. Para reforzar su tesis el tribunal destacó los testimonios que fueron practicados en el proceso, que demostraban que el demandante ingresó al centro de reclusión de Villavicencio en perfectas condiciones de salud y que, posteriormente, ya estando detenido, sufrió quebrantos de salud como consecuencia de la enfermedad que padecía en su ojo izquierdo. b.- En relación con la atención médica, consideró que no fue oportuna porque: (i) los controles y exámenes ordenados por los especialistas no fueron practicados en los tiempos previstos debido a que el Inpec, en varias ocasiones, no remitió al demandante a las citas médicas en las fechas programadas;
(ii) el demandante no recibió tratamiento médico en los meses de noviembre y diciembre de 2007; y (iii) fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, en donde el Inpec ordenó la práctica de varios exámenes médicos a pesar de que ya conocía que necesitaba una cirugía de transplante de córnea que, por el paso del tiempo, resultó inútil. 5.3.- Reconoció la indemnización de los perjuicios morales sufridos por el demandante como consecuencia de la pérdida de la visión y de la deformidad física de su rostro.
Estos perjuicios debían ser cuantificados de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, en caso de lesiones corporales, la indemnización de perjuicios morales debía ser fijada en atención a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el afectado. Como en este caso la pérdida laboral no estaba demostrada, condenó al Inpec en abstracto para que en el marco del trámite incidental, previo concepto de la Junta de Calificación Regional de Invalidez sobre la pérdida de la capacidad laboral del demandante, se liquidara este perjuicio. 5.4.- También reconoció la indemnización por el daño a la salud que, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, debía ser cuantificado de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral que hubiera tenido el afectado.
Como en este caso dicha pérdida no estaba demostrada, condenó al Inpec en abstracto para que, en Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 7 trámite incidental, y previo concepto a la Junta de Calificación Regional de Invalidez sobre la pérdida de la capacidad laboral del demandante, se liquidara este perjuicio.
D.- Recurso de apelación 6.- El Inpec solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda9. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 6.1.- La responsabilidad del Estado por daños causados a personas privadas de la libertad debe ser abordada bajo el régimen subjetivo, el cual exige analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias para determinar <<(…) si desde el punto de vista jurídico incumplieron por acción y omisión con las obligaciones de custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y protección de los reclusos(…)>> 6.2.- El daño no es imputable al Inpec porque no incurrió en falla alguna respecto del servicio de vigilancia y custodia a su cargo.
Y, además, porque el <<resultado acaecido>> obedeció a un hecho ajeno que rompe el nexo de causalidad entre la conducta de la Administración y el daño ocasionado al demandante. 6.3.- Sobre la imputabilidad del daño al Estado, el Inpec concluyó lo siguiente: <<Las lesiones del interno, no fue un hecho provocador (sic), ni una falla del servicio, como se pretende ver en la sentencia. Por ello es necesario expresar que obligar al INPEC, a lo imposible, es inaudito puesto como se ha citado en diversas providencias respecto de la muerte o lesiones de internos “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano, configuran causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 de CCA. 7.1.- El demandante imputa responsabilidad al Inpec por la pérdida de la visión de su ojo izquierdo y por la deformidad física de su rostro que, de acuerdo con lo expuesto en al demanda, fueron causados por la falta de atención médica oportuna de una enfermedad que adquirió en su ojo izquierdo mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 9 Cuaderno principal, folios 617 – 621.
Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 8 7.2.- Está probado que la enfermedad que padecía el demandante en su ojo izquierdo se manifestó en octubre de 2006. También está acreditado que entre 2006 y 2007 la entidad demandada lo remitió en varias ocasiones a citas médicas para la atención de su enfermedad. 7.3.- El demandante solo conoció que la pérdida de visión de su ojo izquierdo y la consecuente deformidad física en su rostro eran permanentes el 19 de diciembre de 2007.
En efecto, en esa fecha fue llevado a una cita para control médico, luego de la realización de los exámenes ordenados por los especialistas, en donde se emitió concepto médico, así: <<de acuerdo a los resultados de los PVE (potenciales visuales evocados) su pronostico visual es muy deficiente, no recomienda cirugía por que no hay recuperación funcional, puede existir cirugía con fines estéticos>>. 7.4.- A partir de ese momento se computan los dos años de caducidad, por lo cual se evidencia que la demanda presentada el 1° de septiembre de 2008 fue oportuna.
F. Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque cuando el Estado priva de la libertad a una persona, contrae la obligación de resultado de reintegrarla a la sociedad en las mismas condiciones de salud en que fue detenida.
El régimen de responsabilidad es entonces objetivo y quien debe acreditar que no causó el daño es la demandada. Así las cosas, le correspondía al Inpec acreditar que la enfermedad que condujo a la pérdida del ojo del recluso y a la deformidad de su rostro era anterior al ingreso al centro carcelario o que en su desarrollo no tuvo ninguna incidencia la atención médica.
El demandante afirmó que no fue atendido con la diligencia y periodicidad necesarias, y demostró que fue trasladado del centro carcelario sin que le practicaran los exámenes necesarios para determinar si podía ser objeto de un trasplante de córnea. Incluso, acreditó que tuvo que presentar una acción de tutela para que se le prestaran los servicios médicos.
La demandada no presentó la prueba del examen de ingreso del recluso que debía serle practicado conforme con las disposiciones legales10 y no acreditó que el daño no tuviera ninguna relación con la forma en que fue atendido. 9.- Modificará la sentencia de primera instancia para concretar los perjuicios morales reclamados por el demandante.
Aun cuando en el expediente no obra 10 <<ARTÍCULO 104 DE LA LEY 65 DE 1993. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas>>. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 9 prueba de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, lo cierto es que, de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411, tanto el perjuicio moral como el daño a la saud pueden ser cuantificados con base en el arbitrio iudicis. 10.- En la primera parte se hará referencia a los hechos probados.
En la segunda parte, al régimen de responsabilidad aplicable con base en el cual se impone acceder a las pretensiones de la demanda. Por último, se concretarán los perjuicios morales a los que fue condenado el Inpec. G.- Los hechos probados en el expediente 11.- Está demostrado que el 7 de mayo de 2002 el demandante ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, luego de ser condenado a una pena privativa de su libertad12.
El Inpec no allegó al expediente el exámen médico de ingreso que debía ser practicado al demandante de conformidad con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, a pesar de que ello fue ordenado en el auto del 13 de enero de 201013. Por lo anterior, no está demostrado que la enfermedad padecida por el demandante hubiera sido contraída con anterioridad al ingreso al centro carcelario, como lo señaló el Inpec en la contestación de la demanda. 12.- Está igualmente demostrado que el 11 de octubre de 2006, esto es, cuatro años después de su detención, el demandante fue llevado al Centro Oftalmológico del Llano para valoración médica porque tenía el ojo izquierdo enrojecido, sentía ardor, rasquiña y tenía secreciones amarillas.
El examen médico realizado por un oftalmólogo evidenció que el demandante tenía una úlcera corneal con perforación en su ojo izquierdo, motivo por el cual se le practicó una cirugía de <<recubrimiento conjuntival>>, le recetaron varios medicamentos y se ordernó control en veinte (20) días14. 13.- El 30 de abril de 2007, esto es, pasados más de 6 meses desde la primera cita, el demandante fue llevado a la Clínica del Meta para control.
Luego de la valoración médica, el oftalmólogo diagnosticó un leucoma central con gran adelgazamiento corneal en su ojo izquierdo y una queratopatía (secuela infecciosa) con antecedente de perforación. El médico dictaminó que el demandante necesitaba valoración por cirujano de córnea y planteó la posibilidad de un transplante de córnea15. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP Olga Mélida Valle de De La Hoz. Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 12 Este hecho está demostrado a partir del contenido de la sentencia del 23 de agosto de 2007 proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga con ocasión de la tutela interpuesta por el demandante.
En esta providencia se advierte que en el proceso de tutela el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio reconoció que el demandante ingresó al centro del reclusión el 7 de mayo de 2002. 13 Cuaderno No. 1, folios 113 – 115. 14 Cuaderno No. 1, folios 6 – 11. 15 Cuaderno No. 1, folio 13. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 10 14.- El 22 de mayo de 2007 el demandante fue llevado nuevamente a la Clínica del Meta para valoración médica especializada.
En esta ocasión, el oftalmólogo señaló nuevamente que su caso debía ser valorado por un cirujano de córnea para posible trasplante de córnea. Además, solicitó una ecografía ocular y ordenó la remisión al cirujano de córnea16. 15.- El demandante fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Girón sin que le fueran realizados los exámenes necesarios para determinar si podía ser objeto de un transplante de córnea.
El 26 de julio de 2007 le practicaron el examen médico de ingreso al centro de reclusión, en el que se advirtió que tenía una <<lesión blanquecina en córnea izquierda>> y <<pérdida total de visión por ese ojo>>. El médico que lo valoró diagnosticó un leucoma en el ojo izquierdo y dejó consignado en el documento que, de acuerdo con lo informado por el demandante, tenía pendiente una cirugía de trasplante de córnea17. 16.- El 30 de julio de 2007 el demandante solicitó al área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón que le agendaran una cita con un médico especialista, debido a que <<(…) su caso era demasiado urgente y reque[ría] ser visto prácticamente por urgencias (…) debido a la grave patología que esta[ba] consumiendo su órgano visual>>18. 17.- El 1° de agosto de 2007 el demandante fue conducido al área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón porque continuaba con dolor en su ojo izquierdo.
El médico tratante reiteró que el demandante tenía una <<lesión blanquecina en córnea izquierda>> y <<pérdida total de visión por ese ojo>>, por lo que ordenó valoración por oftalmología19. No obstante lo anterior, el Inpec no remitió al demandante para valoración médica especializada, motivo por el cual se vio obligado a presentar una acción de tutela que, en sentencia del 23 de agosto de 200720, fue fallada a su favor. 18.- El 12 de septiembre de 2007 el Inpec llevó al demandante para valoración médica al Hospital Universitario de Santander.
En la historia clínica se advierte que el demandante presentaba un leucoma central en el ojo izquierdo del 70% de córnea que interfería con el eje visual, razón por la cual se le recetó tratamiento farmacológico y valoración por segmento anterior para posible trasplante de córnea21. El 25 de septiembre de 2007 el Inpec condujo al demandante a la Fundación Oftalmológica de Santander de la Clínica Carlos Ardila Lulle para valoración médica.
En esta ocasión se reiteró el diagnóstico de leucoma corneal en el ojo izquierdo, por lo que se ordenó ecografía ocular y, además, valoración de segmento anterior. 16 Cuaderno No. 1, folio 13. 17 Cuaderno No. 1, folio 14. 18 Cuaderno No. 1, folio 284 reverso. 19 Cuaderno No. 1, folio 16. 20 Cuaderno No. 1, folios 136 – 147. 21 Cuaderno No. 1, folios 30 – 32.
Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 11 19.- El 1° de octubre de 2007 el demandante solicitó a la dirección de Danidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón informarle las razones por las no se había realizado la ecografía ocular ordenada por los médicos especialistas, y los motivos por los cuales tampoco había sido valorado en la Clínica Carlos Ardila Lulle por la Junta de Médicos Especialistas.
El demandante resaltó que estaba perdiendo la visión a raíz de la enfermedad que padecía y, además, reprochó el hecho de que no se le estaba remitiendo oportunamente para valoración médica especializada22. Esta solicitud fue reiterada el 823 y el 2924 de octubre de 2007. 20.- El 30 de octubre de 2007 le fue practicada la ecografía ocular ordenada por los médicos especialistas y el 14 de noviembre de 2007 el demandante fue valorado en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico.
En esta oportunidad, con fundamento en el resultado de la ecografía ocular practicada, se le diagnosticó un leucoma corneal y atrofia del nervio óptico del ojo izquierdo. Por lo anterior, se ordenó la realización de un examen de <<Potenciales Visuales Evocados – PVE>>, el cual fue practicado el 30 de noviembre de 2007. 21.- El 3 de diciembre de 2007 el demandante solicitó a la dirección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón que le informaran los motivos por los cuales no se había realizado la cirugía de transplante de córnea necesaria para que su visión no se afectara más. El demandante resaltó que ya se le había realizado el examen de <<Potenciales Visuales Evocados – PVE>> ordenado por los médicos especialistas y que solo restaba la cirugía que, destacó, había sido demorada injustificadamente. 22.- El 19 de diciembre de 2007 el Inpec condujo al demandante a control luego de la realización del examen de <<Potenciales Visuales Evocados – PVE>>.
Con sustento en los resultados del mismo, el médico especialista dictaminó que (i) el pronóstico visual del demandante era deficiente, (ii) no era recomendable una cirugía porque no había recuperación funcional, y (iii) solo podría realizarse una cirugía con fines estéticos25. H.- La responsabilidad del Inpec 23.- Como se indicó anteriormente, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que implica que probado el daño a la salud cuando la persona está privada de la libertad, es al Estado a quien le incumbe demostrar una causal exonerativa de responsabilidad.
En estos eventos el Estado somete al particular a una relación de subordinación o sujeción que limita el ejercicio de sus derechos 22 Cuaderno No. 1, folios 286 – 287. 23 Cuaderno No. 1, folio 281. 24 Cuaderno No. 1, folio 267. 25 Cuaderno No. 1, folio No. 45. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 12 y su autonomía para responder por sus propias necesidades, por lo que la salud del detenido está a cargo del Estado mientras cumpla su condena. 24.- Frente a la posición de garante que tienen las autoridades sobre las personas privadas de la libertad por cuenta de las autoridades, esta Corporación ha indicado que el Estado tiene la obligación (de resultado) de garantizar su vida y su integridad personal durante el tiempo en que permanezcan en tal condición. Se ha dicho al respecto: <<En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo en que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación puedan ocurrirles.
La misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos>>26. 25.- Así el daño esté asociado a la atención médica prestada a la víctima, en este caso -en virtud de la especial obligación a cargo del Estado- no le correspondía a la víctima acreditar que el daño fue ocasionado por dicha atención. En este caso la obligación de velar por la salud del interno, que es una obligación de seguridad y de resultado, estaba a cargo del Inpec en virtud de los deberes que le asisten por la posición de garante que tiene frente al privado de la libertad.
La Sala resalta que, al estar recluido, el señor Bello Lazzo no podía acudir por sus propios medios a la asistencia médica, sino que requería que el Inpec lo llevara a la misma. 26.- En estos términos se tiene por probado que (i) el demandante contrajo y desarrolló la enfermedad mientras estaba detenido en los centros de reclusión de Villavicencio y Girón, y (ii) el Inpec no acreditó que la enfermedad hubiese sido contraída con anterioridad o que su desarrollo y consecuencias fueran propias del propio estado de la víctima, de sus condiciones físicas, de su propia culpa o de un hecho imprevisible e irresistible para la entidad demandada. 27.- En otros términos, el Inpec no cumplió la carga de demostrar que la pérdida del ojo izquierdo y la deformidad física sufridas por el demandante hubieran sido causadas por un hecho extraño o por razones ajenas a sus deberes para con el recluso.
En particular, para desvirtuar la relación de causalidad la entidad demandada no demostró que, aun habiendo brindado atención médica especializada de forma inmediata al demandante, no hubiera sido posible salvar su ojo izquierdo porque ello no dependía de la atención que se le prestara. I.- Los perjuicios i) Perjuicios morales 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del abril 27 de 2006, rad.
No. 20125, CP. Alier Hernández Enríquez. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 13 28.- De acuerdo con los parámetros fijados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201427, el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales es procedente. Para determinar su monto debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño. 29.- Tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Santander, el demandante no demostró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le causó el hecho dañoso.
Aun cuando solicitó la práctica de un dictamen pericial para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminara el tipo de lesión sufrida, las secuelas y el carácter de las mismas, lo cierto es que en esta prueba pericial no se abordó lo relativo a la pérdida de capacidad laboral. 30.- Las reglas de la experiencia sugieren la congoja o tristeza que una lesión produce en la propia víctima y en sus familiares cercanos. Teniendo en cuenta que en este caso la pérdida de la visión y la consecuente deformidad física sufridas por el demandante son permanentes, y también otros fallos en los que esta Sección ha condenado al Estado por cuenta de la pérdida de visión28, la Sala procederá a calcular los perjuicios morales con base en el arbitrio iudicis y reconocerá a favor José Waldo Bello Lazzo (víctima directa) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. ii) Daño a la salud 31.- Para que el daño a la salud sea reconocido, además de los parámetros fijados en sentencia de unificación, tales como el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental a la salud, la jurisprudencia ha dicho que se debe tener en cuenta la gravedad de la lesión y que el juez debe considerar los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano.29 32.- De conformidad con lo anterior y con las pruebas obrantes en el expediente, se considera que la afectación al derecho a la salud del demandante es evidente, toda vez que perdió de manera total y definitiva la visión de su ojo izquierdo, tal y como lo advirtió el médico oftalmólogo que lo atendió en consulta del 19 de diciembre de 2007.
Esta lesión es de naturaleza grave porque de manera definitiva ve afectado uno de los sentidos más importantes de la persona para su desenvolvimiento en el área laboral y social. Además, la pérdida de la visión del 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. CP Olga Melida Valle de De La Hoz.
Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2020 con ponencia de este despacho. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01541- 01(44215). Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de julio de 2016.
CP Marta Velásquez Rico. Radicación número: 68001-23-31-000-2001- 01141-01 (37680). 29 Consejo de Estado, Sección tercera, «Documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 de referentes para la reparación de perjuicios inmateriales». Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 14 ojo izquierdo del demandante comportó una deformidad física en su rostro por la apariencia <<blanquecina>> de su ojo. 33.- Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso no está demostrado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, la Sala procederá a calcular los perjuicios inmateriales en la modalidad del daño a la salud con base en el arbitrio iudicis y reconocerá a favor del demandante (víctima directa) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
J.- Condena en costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará, así: <<Primero. DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, planteada por el demandado Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, conforme a lo señalado en la parte motiva de éste proveído.
Segundo. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, por los perjuicios causados a JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, con ocasión a la lesión que sufrió en su ojo izquierdo, que devino en la pérdida del mismo, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Cuarto. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, a pagar a favor de JOSÉ WALDO BELLO LAZZO, en calidad de víctima directa, y por concepto de perjuicios por daño a la salud, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Quinto. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 68001-23-31-000-2008-00508-01 (56286) Demandante: José Waldo Bello Lazzo 15 Sexto. Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Séptimo. No condenar en costas, por las razones expuestas. Octavo. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema>>.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto