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11001032500020170009400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-02-10

Radicación interna: 0440-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Agustin Garzon Coral·Demandado: Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidencia De La Republica

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, tres (3) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se profiere sentencia en el proceso con el radicado de la referencia, del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del cual el ciudadano Juan Agustín Garzón Coral, solicita que se declare la nulidad del inciso 3. ° del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Juan Agustín Garzón Coral, demandó la anulación del inciso 3. ° del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 expedido por el Gobierno Nacional. Expresa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4048 de 2008, en ejercicio de las facultades constitucionales previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Solicita la nulidad del inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional. Dicha norma facultó a los Jefes de las Direcciones Seccionales de la DIAN a delegar las funciones de las jefaturas de las Divisiones de las Direcciones Seccionales en los empleados públicos de esas dependencias. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En los términos del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, las disposiciones que dicte el Presidente de la República deben sujetarse a principios y reglas generales, tales como garantizar la eficiencia y racionalidad de la gestión pública, evitando la duplicidad de funciones, y asegurar la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades desarrolladas por cada dependencia, de acuerdo con las competencias asignadas por la ley.

No obstante, al establecer la competencia contenida en el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, el Presidente de la República creó una duplicidad de funciones y alteró las competencias definidas por la ley. Conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario, la competencia para ejercer la jurisdicción coactiva recae en los Jefes de las Oficinas de Cobranzas, quienes están facultados legal y constitucionalmente para delegar y reasumir dichas funciones.

De acuerdo con la misma norma, también son competentes el Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. Estos, a su vez, pueden delegar funciones en los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y en las Recaudaciones de Impuestos Nacionales.

El artículo 825 del Estatuto Tributario precisa que el procedimiento coactivo debe adelantarse en la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar donde se originaron las obligaciones tributarias o en la de aquella en la que se encuentre domiciliado el deudor. En consecuencia, la ley atribuyó de manera expresa la competencia funcional y territorial para ejercer la jurisdicción coactiva a los Jefes de las Oficinas de Cobranzas y a los funcionarios de dichas dependencias, a quienes se les deleguen esas funciones, agotando así la materia sobre atribución y delegación en este campo.

De acuerdo con la norma demandada, los Directores Seccionales de la DIAN, en calidad de delegantes, estarían facultados para revocar o reformar los actos de los funcionarios delegatarios de las Jefaturas de Cobranzas, o para reasumir las funciones delegadas. Esto contraviene lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, ya que los Directores Seccionales terminarían ejerciendo funciones de cobro coactivo que no les han sido atribuidas, puesto que esa competencia corresponde de manera exclusiva a los Jefes de las Oficinas de Cobranzas.

La incoherencia es evidente, pues los Jefes de las Oficinas de Cobranzas, titulares del cobro coactivo, no podrían revocar los actos de sus subalternos, dado que en este caso la competencia residiría en los Directores Seccionales en calidad de delegantes. 1.3. Trámite procesal La demanda se admitió por auto del 4 de marzo de 2020, en esa providencia, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, señores ministro de Hacienda y Crédito Público y directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Por auto de la misma fecha, el despacho corrió traslado de la medida cautelar. Ambas providencias se notificaron a los interesados el 26 de junio de 2020. Dentro del término concedido en el auto que dio traslado de la medida tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se pronunciaron. 1.4.

Suspensión provisional. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, al considerar que: “a partir de la confrontación del acto del cual se solicita su suspensión y las normas invocadas como trasgredidas, no es dable establecer preliminarmente su violación, por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado por el demandante, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarla o confirmarla, lo cual debe realizarse luego de enriquecer el material probatorio.

Sumado a ello, cabe destacar que la fundamentación en que se soporta la petición de suspensión provisional no está cimentada en argumentos que lleven a la convicción de un análisis profundo en esa materia, sino que se limitó a trascripciones parciales de normas jurídicas sin algún cotejo o inferencia lógica que induzca a deducir la existencia de una vulneración del ordenamiento jurídico.” 1.5.

Contestación de la demanda - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó a la demanda con oposición a sus pretensiones, en ese orden, indicó que la demanda sostiene que el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 excedió la potestad reglamentaria del Presidente, al permitir la delegación de funciones relacionadas con la jurisdicción coactiva y crear duplicidad de competencias.

Sin embargo, expresa que la potestad reglamentaria no fue ejercida de manera indebida, pues el decreto solo reiteró la posibilidad de delegar funciones ya autorizada por el artículo 824 del Estatuto Tributario. En lo referente a la jurisdicción coactiva, expresa que el inciso acusado no regula este tema de manera específica, ni crea duplicidad de funciones.

La competencia para el cobro coactivo ya está definida en la ley y recae en determinados funcionarios de la DIAN. Señala que el actor no aportó pruebas ni casos concretos que demostraran las supuestas irregularidades, limitándose a afirmaciones generales. Endilga que en realidad busca la demanda es cuestionar actos concretos de delegación, los cuales no son objeto del proceso, ya que aquí solo se estudia la legalidad de la norma demandada.

En conclusión, la norma acusada es válida, pues se limita a reproducir de forma general lo autorizado por la ley. Por tanto, las pretensiones de nulidad carecen de fundamento fáctico y jurídico y deben ser negadas. Formula como excepción la que denomina la falta de integración del litisconsorcio necesario, respecto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - El Departamento de la Función Pública, se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que los cargos carecen de certeza, suficiencia y especificidad: se basan en interpretaciones subjetivas, sin relación directa con el texto acusado.

El inciso demandado no regula la jurisdicción coactiva ni crea duplicidad de funciones, pues se limita a permitir delegación genérica de funciones en la DIAN. El artículo 824 ET también atribuye competencias de cobro coactivo al Subdirector de Recaudo, Administradores de Impuestos (hoy Directores Seccionales) y otros funcionarios, no solo a los Jefes de Cobranzas, por lo que no hay duplicidad normativa: la norma demandada reitera lo ya previsto en la ley.

El Decreto 4048/2008 fue expedido con fundamento en la Ley 489/1998 (ley marco), por lo que el Ejecutivo estaba habilitado para modificar la estructura de la DIAN y derogar disposiciones contrarias. El inciso acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, mantiene coherencia con normas previas (ET, Ley 489/1998, Decreto 1071/1999) y con jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Debe mantenerse la presunción de legalidad del inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 y denegarse la nulidad solicitada. Se solicita al Consejo de Estado, Sección Segunda, que profiera fallo inhibitorio por falta de requisitos para un pronunciamiento de fondo; o, en su defecto, que deniegue la nulidad del inciso 3º del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, al no encontrarse demostrados los cargos formulados por la parte actora. 1.6.

Auto que resuelve excepciones Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), el consejero sustanciador de entonces, declaró probada: “la excepción denominada falta de interés por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y negó la de falta de integración del litisconsorcio necesario», propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Resuelto lo anterior, en atención a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, el ponente estimó dar aplicación a la sentencia anticipada, tener por contestada la demanda, fijó el litigio y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. 1.7. Alegatos de conclusión El Ministerio de Hacienda se sostuvo en sus argumentos expuestos en la contestación. 1.8.

Concepto del Ministerio Público Mediante memorial del 14 de marzo de 2024, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de nulidad en contra del inciso 3 del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008. Al respecto explicó que: “Así las cosas, tanto la normativa anterior como aquella vigente ha establecido que la función de jurisdicción coactiva reside en varios cargos y dependencias de la DIAN, pues la Administración y el legislador son conscientes de que se trata de una actuación administrativa con un considerable volumen de trámites de esa naturaleza, tanto en el nivel central como territorial.

En ese sentido, esta agencia del Ministerio Público no comparte el criterio ni definición sobre duplicidad de funciones adoptado por el demandante, el cual considera que como la función estaba previamente establecida en el Estatuto Tributario, el Presidente de la República no podía asignar funciones de la misma naturaleza a otros cargos de la DIAN, se trata de una errada conceptualización sobre la duplicidad de funciones, la cual, como ha establecido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refiere es a que no se dupliquen funciones generales de la Administración, en cabeza de dos o más entidades públicas, tal como había sido previa y literalmente establecido en el literal l) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Se reitera de todos modos, como ya se señaló, que incluso sin el argumento apenas expuesto, la lectura dada a los cargos y empleos señalados en el artículo 824 del Estatuto Tributario es incompleta por parte del accionante, pues resulta evidente que no es posible señalar contradicción alguna entre el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 824 ya señalado, cuando este último deja la puerta abierta a ejercer funciones de jurisdicción coactiva a cualquier funcionario de las dependencias de cobranzas de la DIAN que hayan sido objeto de dicha delegación, todo esto en armonía e interpretación sistemática con la estructura de la DIAN previamente establecida en el artículo 5 ibidem, por lo que en ningún caso le asiste razón al actor, habiendo desconocido una interpretación armónica y sistemática de la normativa analizada.” CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral. 2.2.

Problema jurídico Se trata de establecer si del inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 generó una duplicidad de funciones y alteró las competencias fijadas por la ley, al facultar a los Directores Seccionales de la DIAN, para intervenir en el cobro coactivo, lo que implica definir si incurrió en la violación de los artículos 122 y 189-16 de la Constitución Política y de los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, así como, de los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario.

Cuestión previa En lo que respecta al asunto sub examine, se precisa que el Decreto 4048 de 2008, en especial, el inciso tercero del artículo 49, fue derogado por el Decreto 1742 de 2020. Desde esta perspectiva, aunque la normativa acusada por el actor fue derogada por el mencionado Decreto 1742 de 2020, lo cierto es que ello no supone la imposibilidad de estudiar la presente controversia, pues, en todo caso, no se restringe la posibilidad (y deber) de emitir un pronunciamiento en consideración a los efectos que pudo haber producido mientras estuvo vigente.

Sobre el particular, esta Corporación ha sido consistente y pacífica, en el sentido de afirmar que «es suficiente que un acto administrativo haya tenido vigencia aunque sea por un pequeño lapso para que la jurisdicción contenciosa administrativa deba pronunciarse sobre su legalidad frente a una demanda de nulidad. En efecto, no obstante la norma cuestionada no se encuentre vigente, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas».

De este modo, se desprende que la vigencia de una norma se diferencia de su legalidad, que solo puede verse afectada por una decisión judicial. Agrégase a lo dicho que los efectos de la modificación, derogación o subrogación son hacia el futuro, de manera que no afectan lo acaecido durante el tiempo en que el precepto previo estuvo en vigor; en cambio, la nulidad busca precisamente restablecer la legalidad presuntamente alterada.

En similares términos discurrió la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 2021, que, al analizar un asunto similar al que ahora nos ocupa, dijo: 118. De esta manera y teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018, modificado por el Acuerdo ASP número 002 de 5 de junio de 2018 y por el Acuerdo ASP 003 de 3 de septiembre de 2018, es un acto administrativo, resulta válida la aplicación de la tesis reiterada de esta Corporación consistente en que basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia y producido efectos jurídicos para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad por inconstitucionalidad que se presente contra ella.

En este orden de ideas, comoquiera que el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, mantuvo su vigencia por aproximadamente doce (12) años y, en esa medida, produjo e, incluso, podría ocasionar efectos jurídicos, esta Corporación mantiene su competencia para conocer del medio de control de nulidad del epígrafe y decidir acerca de la legalidad de aquellos mientras tuvieron eficacia. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a estudiar los cargos formulados contra el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008.

Previamente se procede a citarse la norma que se pide la nulidad:

ARTÍCULO

49. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 de 2020> Las funciones del Director General podrán ser delegadas en el Director de Gestión de Recursos y Administración Económica, en el Director de Gestión Organizacional, en el Director Gestión Jurídica, en el Director de Gestión de Ingresos, en el Director de Gestión Servicio de Aduanas, en el Director de Gestión de Fiscalización, y/o en el empleado público de la DIAN que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

Las funciones del Director de Gestión de Ingresos, del Director de Gestión Servicio de Aduanas, del Director de Gestión de Fiscalización, del Director de Gestión Organizacional, del Director Gestión Jurídica y del Director de Gestión de Recursos y Administración Económica, y de quienes se desempeñen en las jefaturas de las Subdirecciones u Oficina de Control Interno del Nivel Central y Direcciones Seccionales solo podrán ser delegadas en los empleados públicos de la DIAN de las respectivas dependencias por el empleado público competente, previa autorización del Director General.

Las funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempeñen en las jefaturas de las Divisiones de las Direcciones Seccionales podrán ser delegadas en empleados públicos de la DIAN de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Seccional. El inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 señala la facultad que tienen las jefaturas de las divisiones de las Direcciones Seccionales de delegar sus funciones en empleados públicos de la DIAN, que trabajen en esas mismas dependencias, mediante acto administrativo expedido por quien regente la Dirección Seccional.

Precisamente la demanda refiere que la ley asignó la competencia funcional y territorial para ejercer la jurisdicción coactiva a los Jefes de Cobranzas de las Direcciones Seccionales y a los funcionarios en quienes estos deleguen. Sin embargo, la norma demandada facultaba a los Directores Seccionales de la DIAN, como delegantes, para revocar, reformar o reasumir las funciones delegadas, lo cual vulnera el artículo 122 de la Constitución. Ello porque estarían ejerciendo competencias de cobro coactivo que el legislador atribuyó únicamente a los Jefes de Cobranzas.

Esta incoherencia se agrava ya que los propios Jefes de Cobranzas, titulares de la competencia, no podrían revocar actos de sus subalternos, pues la norma atribuía tal potestad a los Directores Seccionales. Para dar respuesta al cargo formulado en la demanda, se citará in extenso las normas supuestamente vulneradas. El inciso primero del artículo 122 de la Constitución Nacional reza: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. …” Por su lado el numeral 16 del artículo 189 del Estatuto Fundamental señala: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: … 16.

Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.” Los literales a y e del artículo 54 de la ley 489 de 1998: PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL.

Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; … e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;

Los artículos 823, 824 y 825 del Estatuto Tributario:

ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.

Si bien, aunque la demanda no lo refiere, debe abordarse el tema de la delegación administrativa. La doctrina la ha entendido en los siguientes términos: “Las autoridades administrativas pueden mediante delegación, trasferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.” La delegación tiene amparo normativo tanto en la Constitución como en la Ley 489 de 1998.

En la Carta Magna, en el artículo 211 se indica: La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, reza: DELEGACION.

Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley PARAGRAFO.

Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. La Corte Constitucional ha definido la delegación en la sentencia C-561 de 1999 como: “…la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.” Para luego en el mismo fallo, hay que destacar sobre el propósito de esta figura lo siguiente: “De igual manera, es importante destacar, que bien se trate de desconcentración o de delegación de funciones, lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin: descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales.” Por tal razón, la delegación como figura jurídica cuya finalidad es la de propiciar el buen funcionamiento de la Administración, se sujeta a unas exigencias en las que la transferencia de competencia puede ser reasumida por quien la cedió. Este aspecto resulta relevante para la controversia planteada, en la medida en que evidencia que la transferencia de funciones dentro de la organización administrativa colombiana constituye un mecanismo con sustento normativo, siempre que se cumplan las exigencias establecidas para su configuración. Es así como esta Corporación, ha tenido la oportunidad de avalar la viabilidad de trasferir funciones a determinados empleados de la Dian.

Por ejemplo, el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Sección Primera indicó: De modo que, al no existir la norma especial en comento que de haberse podido aplicar podría sustraer el punto por ella regulado de la regla general prevista en el inciso primero del artículo 28 del decreto 1693 de 27 de junio de 1.997, atendiendo la salvedad que en éste se hace, en la parte donde dice "sin perjuicio de lo establecido en normas especiales", y al no conocerse otra de igual entidad, lo apropiado es aplicar la regla general en lo que atañe a la delegación de funciones por parte del Director General.

Así las cosas, les asiste razón tanto al apoderado de la entidad demandada como al representante del Ministerio Público, en sus tesis de que la disposición acusada tiene asidero jurídico en el artículo 211 de la Carta Política y en el primer inciso del artículo 28 del decreto 1693 de 27 de junio de 1.997, luego el Director General no se extralimitó en el uso de la facultad de delegar, al hacerlo en el Secretario General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales y en cuanto a la función de ubicar los funcionarios de una Dirección Regional, Administración Especial, Local o Delegada a otra, de éstas al nivel central y viceversa, excepto la relacionada con Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de oficina, Directores Regionales, Administradores y Jefes de División. Tomando los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados ut supra, estima la Sala que, los reproches formulados en la demanda no tienen la fuerza persuasiva suficiente para estructurar la nulidad propuesta contra el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008.

En efecto, el escrito introductorio parte de la premisa según la cual el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 atribuyó a los Directores Seccionales de la DIAN, en calidad de delegantes, la facultad de revocar o reformar los actos de los funcionarios delegatarios de las jefaturas de Cobranzas, o de reasumir las funciones delegadas.

Sin embargo, a juicio del demandante, ello quebranta el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues, implicaría que los Directores Seccionales ejercieran funciones de cobro coactivo que no les han sido atribuidas, las cuales, por mandato legal, corresponden a los Jefes de las Oficinas de Cobranzas. Como primera medida, esta disposición no puede interpretarse de manera aislada, ya que, forma parte de la autorización conferida por el Gobierno Nacional al Director General de la DIAN, con el fin de que, en cumplimiento de su gestión administrativa y en pro del buen funcionamiento de la entidad, pueda transferir sus funciones a otros empleados de la institución mediante acto administrativo.

Del mismo modo, en el inciso segundo de la norma en mención, se facultó a los Directores de Gestión y a quienes ejercen la dirección de las Subdirecciones, de la Oficina de Control Interno y de las Direcciones Seccionales, para delegar sus funciones en empleados de sus respectivas dependencias, previa autorización del Director General. Es decir, el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 estableció un esquema de delegación de funciones en la DIAN que parte desde la cúspide, el Director General, hasta los empleados de base de la entidad, dentro de los límites y exigencias propias de esta figura administrativa, como lo es la necesidad de otorgarla mediante acto administrativo.

En ese orden, el cuestionado inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008 constituye, en realidad, una autorización para la delegación dentro de la DIAN, en armonía con los postulados que rigen la función administrativa conforme al artículo 209 de la Constitución Nacional. En consecuencia, la interpretación que el censor hace del inciso tercero resulta equivocada, comoquiera que, no implica que el Director Seccional pueda revocar o reformar los actos de los funcionarios delegatarios de las jefaturas de cobranzas; simplemente autoriza la transferencia de determinadas competencias que se encuentran en cabeza del administrador territorial.

Además, no se configura contradicción con el artículo 824 del Estatuto Tributario. Por el contrario, ambas disposiciones se complementan, en cuanto permiten que las funciones propias del cobro coactivo sean adelantadas por el Subdirector de Recaudación, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las dependencias de Cobranzas y los funcionarios de dichas dependencias a quienes se delegue tal función. En últimas, ello materializa el propósito del inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008: al permitir la delegación en empleados de la misma entidad.

Así lo ha entendido la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando se le ha formulado este reproche en procesos donde se discuten actos administrativos expedidos dentro del trámite de cobro coactivo: “En relación con la falta de competencia funcional de quien expidió el mandamiento de pago, señala la parte actora que dicha facultad recae sobre el jefe de la oficina de cobranzas y no sobre los demás integrantes de tal dependencia. Sobre el particular, dispone el artículo 824 del ET que dentro de los funcionarios competentes para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, se encuentran, entre otros, los de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones; delegación que tendría que efectuarse bajo lo prescrito en el artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, de acuerdo con el cual las funciones de quienes se desempeñen en las jefaturas de las divisiones de las direcciones seccionales pueden ser delegadas en empleados públicos de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la dirección seccional.

Consta en el plenario que en el Mandamiento de Pago nro. 302-0000011, del 06 de julio de 2015, se indica que el mismo fue proferido por una funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en uso de las facultades legales conferidas, especialmente, mediante la Resolución nro. 533 de delegación de funciones, del 09 de agosto de 2010, expedida por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

Respecto de esta resolución se recalcó en la contestación de la demanda (f. 240), sin que lo controvirtiera la parte actora, que el artículo 2.° delega en los funcionarios ubicados en el despacho de la División de Gestión de Cobranzas, de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras funciones, la de «iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pago».

En consecuencia, la Sala encuentra que mediante los artículos 824 del ET, 49 del Decreto 4048 de 2008 y 2.° de la Resolución nro. 533, del 09 de agosto de 2010, expedida por la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, sí le habían asignado a la funcionaria de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, las facultades legales para proferir el Mandamiento de Pago nro. 302-0000011, del 06 de julio de 2015.” Por tal razón, no puede entenderse que la norma censurada quebranta el ordenamiento superior, cuando permite la delegación de funciones al Director seccional a empleados de la entidad, en vista que el artículo 824 del Estatuto Tributario ya lo admitía. De modo que, el reproche formulado con la demanda no perfila incompatibilidad entre la norma demandada y el artículo 824 del Estatuto Tributario.

Dado lo anterior, se impone negar las pretensiones de nulidad contra el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad contra el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 4048 de 2008, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que archive el expediente dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la sentencia La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.